Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 42/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100110

Núm. Ecli: ES:APV:2014:431

Núm. Roj: SAP V 431/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0000830
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000042/2014- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000306/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 000093/2014
En Valencia, a seis de febrero de dos mil catorce.
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALZIRA y
registrados en el mismo con el numero 000306/2011, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero
000042/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Blas , Eusebio , Jaime y Paulino , y en
calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 21 de diciembre de 2011, sobre las 13 h., Eusebio y su hijo, Paulino , aparcaron su furgoneta, a la altura de su casa, en la C/ Unión, de Alzira, momento en el que se inició un altercado entre un vecino, Blas , que venía andando por la calle, y Paulino , ' Birras ', al descender este de la furgoneta para descargar los baskets con naranjas que acababan de recoger del campo; al recriminarles, dirigiéndose Blas a Birras , su forma de aparcar diciéndole 'sois unos aprovechados de mierda, ¿por qué no os ponéis un vado?', éste respondió que él aparcaba el vehículo encima de la acera; el padre de Birras , que se había dirigido inicialmente a abrir la puerta de su casa, se aproximó para ver qué pasaba. Mientras, el hijo de Blas , Jaime , ' Palillo ', que se encontraba en su casa, a escasos metros, al oir que levantaban la voz y que su padre estaba discutiendo, se acercó y, en el momento en que Birras se encontraba descargando un cajón de naranjas y dejándolo en la acera, lo empujó sorpresivamente y lo tiró al suelo, cayendo ambos y revolcándose; ya en el suelo. Palillo cogió a Birras por el cuello y le propinó puñetazos en la cara; Birras , por su parte, le dio un mordisco en l pecho a Palillo . Mientras, el padre de Birras , al tiempo que gritaba a Blas para que cogiera a su hijo y los separara, intentaba soltar a Palillo ; al acercarse para agarrar a este y separarlos, recibió manotazos por parte de este aunque sin intención de lesionarle por parte de Palillo .

Como consecuencia de estos hechos, Paulino sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazo derecho, eritema en cuello y zona torácica superior, herida en el labio inferior y eritema puntiforme en mucosa bucal así como contusión de mandíbula, tardando en sanar 15 días, no impeditivos, tras una primera asistencia facultativa consistente en cura local y analgesia. Se fijó por el médico forense secuela consistente en molestias inespecíficas en la artuculación temporomandibular izquierda.

Eusebio sufrió arañazos en la mano y muñeca derechas requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que haya quedado probado que se causaran por Jaime con intención de lesionar.

Jaime sufrió lesiones consistentes en mordedura a nivel del pectoral izquierdo, próximo a la axila; excoriaciones y enrojecimiento en tercio superior de espalda y cuello; herida circular sobre la parte superior de la mama izquierda, compatible con mordisco, y dolor en muñeca izquierda. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa consistente en cura local, desinfección y profilaxis antibiótica, tardando en sanar 7 días, impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero representado por dos áreas hipercrómicas de 2 cm de longitud y una de 1 cm, a nivel supramamiliar izquierdo.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor de una falta de LESIONES, a la pena de 1 MES MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP consistente en un día de privación de liberdad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jaime deberá indemnizar a Paulino en la suma de 450 #, por las lesiones, y en 300 # por la secuela, todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC .

Igualmente, debo condenar y condeno a Paulino , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , así como a la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Paulino deberá indemnizar a Jaime mediante el pago de 210 #, por las lesiones, y en 300 # por la secuela.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Paulino y a Eusebio de las faltas de injurias y amenazas que se les imputaba y debo absolver y absuelvo a Eusebio de la falta de lesiones imputada y a Jaime de la falta de lesiones en relación a Eusebio .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de todas ellas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero : Los recurrentes Blas e Jaime recurren la sentencia alegando que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba y como consecuencia de ello no ha incluido la reclamación por las lesiones padecidas por el primero y ha condenado al segundo por unos hechos que no ha cometido, ya que fue víctima del ataque de Paulino . También alude al error de la Juzgadora en la determinación de la relación jurídico procesal al calificar de denunciado al Sr. Blas cuando en realidad fue uno de los formuladores de la denuncia inicial.

La última cuestión no suscita ningún problema de fondo, pues en definitiva la ubicación procesal de las partes es recíproca en el presente caso según el contenido de sus manifestaciones en el acto de la vista oral, a cuyo momento ha de atenderse para resolver de acuerdo con el principio acusatorio las peticiones de condena de cada una de ellas, exactamente como ha hecho la sentencia en su parte dispositiva.

Las otras dos alegaciones pertenecen al ámbito del error en la valoración de la prueba personal, cuya contestación ha de hacerse recordando una vez más los efectos de la inmediación en relación con dicha función judicial. La prueba de testigos sólo puede ser evaluada si los deponentes han declarado a presencia del Juez, permitiéndole de ese modo apreciar con mayor grado de exactitud el grado de credibilidad de cada uno de ellos, gracias al superior conocimiento que proporciona la observación de los gestos, tono de voz, firmeza o inseguridad, y en general toda la expresión corporal que acompaña a las declaraciones verbales y que, junto al contraste del debate contradictorio constituye una garantía del juicio que no puede ser sustituida por la mera lectura u observación del acta del mismo. En su consecuencia, el criterio judicial enraizado en las mencionadas garantías de inmediación y contradicción debe permanecer inalterable frente a opiniones que no se sustenten en el mismo nivel de conocimiento de la prueba personal, precisamente lo contrario de lo que preconizan los apelantes, motivo por el cual ha de ser desestimada su pretensión.

Esto no obstante, a simple vista tampoco se aprecia ningún error en la valoración de la prueba.

Los indicios de los que parten los apelantes para sostener su concepción son absolutamente equívocos e insignificantes. El hecho de ser los primeros denunciantes puede ser interpretado como una iniciativa defensiva, efectuada con el fin de dar la apariencia de víctima; el contenido de la denuncia ante la policía no consta que haya sido ratificado y carece por ello de valor de contraste, y además no se concreta en ella quien es el conductor, cosa indiferente por otra parte, como lo es la posición en un momento determinado de las partes en la calle, e igualmente se advierte que el relato nuclear del suceso es contado sin precisión; en cuanto a los testigos, cuentan cosas diferentes y por eso la Juzgadora descarta todas las versiones y se acoge a la objetividad de las lesiones, epicentro de su valoración, alrededor del cual gira el resto de pruebas como elemento de refuerzo.

Esta prueba esencial no alberga dudas en cuanto a su significado, al contrario de lo que sostienen los apelantes, ya que las lesiones en la boca son compatibles con los golpes recibidos y no con el bocado en el pecho, como lo demuestra que fue efectivo, llegando los dientes a alcanzar la superficie de la epidermis. Por su parte, las erosiones en la espalda del apelante Jaime se explican con los revolcones que la sentencia describe.

En lo referente al error en la valoración de las lesiones, el perjuicio estético ligero es evidente por su dimensión de uno y dos centímetros del mordisco, apenas perceptible teniendo en cuenta la zona corporal no externa en la que se encuentra, lo cual, unido al carácter meramente ilustrativo y orientativo del baremo del seguro, convierte en justa y razonable la indemnización concedida.

Por último, la exclusión de toda responsabilidad en las lesiones de Blas es acorde con la absolución de los otros dos respecto de las mismas, tratándose de un resultado ajeno al dolo y hechos imputados a la otra parte.

Segundo: Los recurrentes Paulino y Eusebio piden en cambio su absolución y condena de los otros, basándose igualmente en el error en la valoración de la prueba y además, en la concurrencia de la eximente de legítima defensa. También solicitan mayor indemnización.

Sobre el primer motivo de impugnación vale la respuesta del anterior razonamiento, esto es, ni cabe una valoración de la prueba testifical sin la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, ni se advierte que la Juzgadora de la instancia haya hecho una valoración contraria a las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Ahora bien, la necesidad de ser congruentes con estas premisas conduce al respeto absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia, y estos a su vez obligan a tener que reconocer la aplicación en la conducta del apelante Paulino de la eximente de legítima defensa, pues concurren todos los requisitos previstos en el artículo 20-4 del Código penal en la descripción de su proceder. La agresión ilegítima, entendida jurisprudencialmente como injusta, inesperada e inminente, es la que se reseña con el relato de: 'se acercó y en el momento en que Birras estaba descargando un cajón de naranjas, lo empujó sorpresivamente y lo tiró al suelo......y ya en el suelo, cogió a Birras por el cuello y le propinó puñetazos en la cara'. Esta conducta se corresponde exactamente con el concepto de la agresión ilegítima, pues el agredido no espera el ataque cuando está ocupado en sus labores de descarga, y se encuentra en situación de indefensión cuando es golpeado estando en el suelo. El segundo requisito, el de la racionalidad de la respuesta, es evidente, el mordisco es expresivo de la defensa natural, instintiva, inevitable por no poder actuar con las manos y reveladora de la posición de inferioridad, quedando reducida la lesión finalmente a la leve secuela descrita.

Y por último, la discusión verbal en la vía pública no tiene el rango de provocación, pues es recíproca y cualitativamente distinta el desencuentro físico.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro Vidal Catalán, en defensa y representación de D. Blas y D. Jaime , contra la sentencia nº 50/13, de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la Ilma Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira, en el Juicio de Faltas nº 306/2011.

2º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Eduardo Ramón LLedó, en defensa y representación de D. Paulino y de D. Eusebio , contra la sentencia nº 50/13, de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la Ilma Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira, en el Juicio de Faltas nº 306/2011, revocar dicha resolución en el extremo de la condena de Paulino y absolver a este de la falta de lesiones de que ha sido acusado y de las responsabilidades civiles inherentes, confirmando íntegramente el resto de la sentencia.

3º Se condena en costas a los apelantes cuya pretensión se desestima y se declaran de oficio las costas causadas por los recurrentes del nº 2 del fallo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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