Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 47/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 93/2015
Núm. Cendoj: 08019370212015100037
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
Rollo número 47/2015 - H
Procedimiento Abreviado número 420/2013
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona
Ilustrísimas señorías
Don Gerard Thomas Andreu
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Esmeralda Ríos Sambernardo
Intervinientes: Apelante. Don David
Ministerio Fiscal
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 17 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara que 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Don David como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido y del que venía siendo acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enfermedad psíquica, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Don David deberá indemnizar al señor Heraclio en la cantidad de 6.242,94 euros por las lesiones y en 6.243 euros por las secuelas sufridas. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO Don David como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, precedentemente definida y de la que venía siendo acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enfermedad psíquica, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Don David deberá indemnizar al señor Lorenzo en la cantidad de 140 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.
Asimismo, el acusado deberá satisfacer las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don David en cuyo escrito efectúo las manifestaciones que estimó oportunas e interesó la estimación de sus peticiones.
TERCERO.-Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la acusada absuelta formuló alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La procuradora, doña Susana Bravo Sánchez mediante escrito de 6 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2015 recaída en el procedimiento abreviado número 420/2013 del Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona al afirmar error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 617 del Código Penal , la indebida falta de aplicación de la eximente del artículo 20.1 o de la eximente incompleta de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal así como la aplicación del artículo 114 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de marzo de 2015 se opuso al recurso interpuesto al interesar la confirmación de la resolución recurrida por las razones que obran en autos.
TERCERO.-Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO.-Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
QUINTO.-En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba del cual deriva la pretendida aplicación indebida de los artículos 147.1 y 617.1 del Código Penal la resolución recurrida al respecto declara que 'Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal . Con relación al delito de lesiones concurren en aquél todos y cada uno de los elementos que integran y describen los referidos ilícitos penales, a saber:
a) Un acometimiento inicial del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, consistente en un herir, golpear o maltratar, en dicción del C.P. de 1.973, ó en la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de éste, en dicción del C.P. de 1.995.
b) La producción de un resultado lesivo consistente en la generación de lesiones que precisen para su curación, además de una primera asistencia facultativa, la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente en el caso del delito, ó que no precisen dichos tratamientos en el caso de las faltas. En el caso de autos, el perjudicado Heraclio , fue tributario de un tratamiento médico consistente en tratamiento médico y rehabilitador. Dicho tratamiento se prescribió por decisión de un médico y era necesario para la debida curación. Asimismo,- y continuando con el examen de los presupuestos legales del delito de lesiones-, se ha precisado para la curación 120 días, siendo 96 de ellos con impedimento y 2 con hospitalización, resultando como secuelas: material de osteosíntesis, hombro doloroso y cicatriz en hombro izquierdo de 12 centímetros.
c) La existencia de una relación directa de causalidad entre el acometimiento inicial y el resultado lesivo finalmente producido, eliminando cualquier circunstancia o intervención externa de tercera persona que pudiera suponer un agravamiento de las lesiones producidas o una ruptura de dicha relación causo-temporal.
d) La existencia de un elemento subjetivo integrado por un dolo 'in genere' o genérico de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto quiera producir las lesiones finalmente generadas, bastando la intención ó deseo de causar lesión, (dolo eventual).
El menoscabo físico que sufre la víctima, consistente en este caso en las citadas heridas en el hombro, estando suficientemente demostrado y acreditado en esta causa por el parte de lesiones obrantes en la misma, un informe de visita (folio 21 y 22) y por el informe del Sr. Médico Forense (folio 120), menoscabo físico que ha precisado para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.
Lo mismo cabe decir sobre el menoscabo físico que sufre la víctima Sr. Lorenzo , consistente en este caso de las citadas heridas en el cuerpo, pero que no requirieron de tratamiento médico o quirúrgico para su curación (por lo que únicamente constituye una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.Penal ), estando suficientemente demostrado y acreditado en esta causa por el parte de lesiones obrantes en la misma, un informe de visita (folio 24 y 25) y por el informe del Sr. Médico Forense (folio 33), menoscabo físico que ha precisado para su curación de una sola asistencia médica.
En este caso, la resultancia lesiva fue motivada y causada por la acción agresiva propinada por el hoy acusado David . Por el acusado se quiere sostener en el juicio oral que el acusado actuó bajo la eximente de responsabilidad penal de legítima defensa. Este extremo no ha quedado acreditado y sí en cambio que la causa de las lesiones que presentan los lesionados (debido a la clara y puntual declaración de los hechos que ha expuesto eficiente y convincentemente los perjudicados, y que viene corroborada por un parte de lesiones) se debió a una conducta directa y única por parte del acusado, consistente en un ataque frontal, hacia la cara y el cuerpo, determinando, en fin las lesiones que presentan en dicha zona del cuerpo.
De las pruebas practicadas, en especial de la declaración de los perjudicados-denunciantes, de los partes de hospital y de los informes forenses, así como de las declaraciones del acusado, se deduce y prueba, sin ningún género de dudas, que esas personas no se agredieron de forma recíproca, y que los perjudicados se limitaron a repeler la agresión.
Todos y cada uno de los elementos indicados, integrantes de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , precedentemente definido, han sido acreditados en el acto del Juicio Oral a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al mismo por la acusación pública comparecida en autos, única prueba libre y racionalmente valorable por el Tribunal sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la L. E.Crim ., por concurrir en ella los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada hasta la saciedad viene exigiendo la constante jurisprudencia del T.C. y T.S. para fundamentar en ella la emisión de sentencia de condena, con especial referencia a la declaración de la propia víctima y perjudicada por los hechos objeto de enjuiciamiento, así como las testificales.
Así, la persona acusada David declaró en el Plenario y manifestó que 'el 28 de julio del 2011 estaba en la peluquería...,tuve una discusión...,grababa un video...,salieron y se pusieron a insultarme 'hijo de puta'...,los conocía del barrio...,se me echaron los dos encima...,ellos me golpearon a mi...,los rocié con un espray de defensa...,en el hospital volví a discutir...,me llamaron al móvil, recibí amenazas...,tengo un trastorno psicoafectivo...'. Véase que su declaración no es creíble. En primer lugar sostiene que dos personas a las que sólo conoce de vista, se pusieron a insultarlo y a agredirlo. Seguidamente es él quien les rocía con un spray de defensa. Luego que recibió llamadas amenazantes en su teléfono, motivo por el cual volvió a tener un conflicto en el hospital. Cabe preguntarse, si no se conocían de nada ¿Cómo tenían su teléfono? Si las otras dos personas estaban en el hospital curándose ¿Quién hizo esas llamadas? ¿Por qué no ha aportado ningún listado acreditativo de tales llamadas? Lo cierto es que tales alegaciones sólo pretenden justificar su actuación agresiva. Además en su declaración ante el Juez de Instrucción (folio 36 y 37) manifestó que los acusados le habían intentado asfixiar con la correa del perro y además le causaron heridas en el cuello con una navaja. Pues bien, no sólo no contó nada de esto en el acto del juicio oral, sino que es de ver en los partes médicos que no presentaba ninguna lesión compatible con un intento de estrangulamiento, ni con el uso de una navaja en el cuello. Además, y con relación al incidente en el Hospital sostiene que 'por un impulso le dio con el casco y le continuó pegando porque no quiere decir quien había llamado...'. Su conducta violenta quizá fue debida a la enfermedad psiquiátrica que padece y cuya estimación como atenuante es instada por la propia Acusación Pública.
Por su parte las víctimas del delito declararon lo siguientes. El señor Heraclio manifestó en el acto del juicio oral que 'el 28 de julio del 2011 tuve un incidente con el acusado...,salía de la peluquería...,estaba grabándome con el móvil...,le pregunté y me empezó a golpear...,me golpeó, estaba en el suelo...,volvió y me tiró spray de pimienta...,en la Vall de Hebron esperaba a que me hicieran la radiografía...,vi a mi amigo con la cabeza abierta que le había golpeado con el casco...,yo no le pegué...,lo conocía de vista...,reclamo...' y por su parte el señor Lorenzo dijo que 'tuvimos un altercado...,de lejos nos estaba grabando con el móvil...,el compañero dijo que nos estaba grabando...,ya vino a agredir a mi compañero...,fue a por él..., Heraclio se defendió y empezó a agredirme...,se fue y vino otra vez con un spray antiviolador...,me rompió las gafas...,me lo llevé al hospital...,dentro apareció él...,me empezó a agredir con el casco, me intentó asfixiar...,hasta que nos separaron...,lo conocía de vista...,quiero que me paguen los daños...,me insultó 'cabrón' y me empezó a agredir...'. Sus declaraciones son idénticas a las que prestaron en fase de instrucción, tanto en la policía como ante el Juez de Instrucción.
Respecto de la declaración de la víctima o perjudicado por el ilícito de que se trata, la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. A pesar de tratarse de una persona que tiene interés en el pleito, lo cierto, es que su testimonio es creíble y acredita el origen del incidente, las discusiones y las agresiones físicas.
2.º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho (en este caso los partes de asistencia médica).
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 , 26 mayo y 5 junio 1992 y 8 noviembre 1994 , 27 abril 11 octubre 1995 , 3 15 abril 1996 ,)'.
En el caso de autos, se estima que concurren todos y cada uno de los referenciados requisitos en la declaración prestada por el testigo víctima y perjudicada por los hechos que nos ocupan, toda vez que no se aprecia la existencia de incredibilidad subjetiva motivada por alguno de los motivos antes expuestos, resultando persistente el testigo en sus manifestaciones, tanto en su inicial denuncia policial, como en el propio acto de la vista, resultando por último ratificada su versión por medio de corroboraciones periféricas como lo son las documentales a las que más arriba se hizo referencia, parte inicial de asistencia médica e informe forense obrante en las actuaciones.
Con relación a los hechos declarados probados, también quedan acreditadas las agresiones de la siguiente manera; así en el folio 21 y 24 consta la asistencia médica por el Hospital Valle de Hebron sobre los señores Heraclio y Lorenzo , y establece que el primero presentaba 'fractura subcapital del húmero izquierdo' y el segundo diversos hematomas. El parte de asistencia inicial fue confirmado y ampliado por el perito judicial, pues consta el informe del médico-forense al folio 33 y 120.'.
Así pues, el recurrente pretende en esta segunda instancia imponer su propia valoración parcial e interesada de los resultados de las fuentes de prueba practicadas en el acto del juicio oral sobre la valoración que de eses mismo material probatorio realiza el órgano a quo regido por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad compartidos por el Ministerio Fiscal y ello porque en modo alguno puede deducir la Sala que los razonamientos expresados en la resolución recurrida supongan quebranto alguno de las reglas de la lógica y la razón. Efectivamente, la resolución recurrida se fundamenta en la propia declaración de los denunciantes y perjudicados respecto a la que afirma que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos a fin de que practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración puedan enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar la condena del acusado. La Sala, en modo alguno puede estimar que concurra hecho o circunstancia alguno que permita corregir el razonamiento del órgano a quo. Así, el recurrente afirma que los denunciantes y perjudicados negaron que le conocían con anterioridad a los hechos, si bien la propia sentencia declara, como se ha expuesto, que el recurrente '[...] David declaró en el Plenario y manifestó que [...] los conocía del barrio' así como que al menos '[...] el señor Lorenzo dijo que [...] lo conocía de vista', por lo que no son ciertas las afirmaciones del recurrente en su escrito de recurso. Por otro lado, el propio recurrente afirma que la actitud provocadora que atribuye a los recurrentes consistió presuntamente, al no quedar probada, en increpaciones verbales consistentes en 'llamarlo por su nombre, Pedro [...] de forma despectiva y burlesca' y añade que los perjudicados le 'provocan con insultos y amenazas' sin siquiera afirmar en qué consistieron unos y otras; sin embargo sí reconoce el recurrente que '[...] les recriminó yendo hasta su posición'.
A todo lo anterior se suma el resultado de los partes médicos e informes forenses de donde resulta una muy diversa entidad de las lesiones sufridas por unos y otro de modo que atendiendo a su localización y naturaleza resulta manifiesto que no se comprende en modo alguno como dos personas que agreden a una resultan con lesiones de mayor gravedad que la presuntamente agredida quien padece lesiones del todo punto compatibles con una agresión a terceros si bien resulta determinante la falta absoluta de credibilidad de las declaraciones del recurrente que resultan estas sí del todo punto contradictorias y faltas de racionalidad y lógica, especialmente con lo declarado en instrucción por lo que la Sala, con independencia del contenido de documento obrante al folio 51, que nada obsta a lo declarado, en absoluto puede entrar a corregir extremo alguno de la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en relación a la fijación de los hechos y la autoría por carecer, además, de la oralidad, inmediación y concentración propia de la valoración de fuentes de prueba como las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral.
En cuanto a la segunda de las causas de impugnación la resolución recurrida declara que 'En la actuación del acusado no concurre la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4º del Código Penal . No cabe aceptar la aplicación de tal circunstancia eximente. En primer término, porque en absoluto ha quedado demostrado que el acusado sufriera una agresión previa por parte de las víctimas, elemento esencial e indispensable de tal eximente. En segundo término porque, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, jamás resulta aplicable aquella circunstancia cuando la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo uso de un ataque desmedido o de armas peligrosas con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS 22-10-1990 , 20-9-1991 y 5-4-1995 , entre otras). En este caso a quien se lesionó gravemente fue al señor Heraclio ', así como que 'Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enfermedad psíquica del artículo 21.7 y 21.1 en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , tal y como interesa el Ministerio Fiscal y no la circunstancia eximente completa o incompleta del artículo 20.1º que interesa la defensa del acusado. Así el señor David tenía por lo menos parcialmente conservadas sus capacidades intelectivas y volitivas. Véase que fue capaz de pegar a dos personas e huir del lugar y que a las dos horas de la agresión volvió a reconocer a una de las víctimas en el hospital, y volvió a agredirla. Además, en el mismo momento de la detención el señor David fue examinado por el médico forense (folio 30) y éste, tras examinarlo indicó que 'en la exploración psíquica actual no presenta sintomatología psicótica.., consciente y orientado, no presentando patología delirante ni distorsión de la capacidad de la percepción y comprensión...,está tranquilo y recuerda los hechos que originaron la detención...,no se ha observado ninguna patología psiquiátrica que limite su capacidad para prestar declaración'.
Al respecto, la Sala debe desestimar de plano la segunda de las causas de impugnación respecto a la que no existe fuente de prueba alguna más allá de las solas y gratuitas afirmaciones del recurrente por cuanto si bien sí ha quedado probado que el recurrente padece los trastornos afirmados en modo alguno consta prueba de la descompensación afirmada pues como expresa la resolución recurrida en el folio 30 consta expreso informe forense inmediatamente posterior al momento de los hechos donde se descarta cualquier descompensación que tampoco se recoge en los informes médicos de las 3:55 horas del 28 de julio de 2011 o las 8:29 horas de igual día por lo que incluso la aplicación de una atenuante podría resultar benévola pues en todo caso debe acreditarse que en el momento de cometer los hechos el recurrente actuó siquiera parcialmente afectado por los trastornos que padece pero de los que viene siendo tratado con medicación, extremo no acreditado en autos a los efectos pretendidos por el recurrente.
Finalmente, en cuanto a la pretendida aplicación del artículo 114 del Código Penal la desestimación del primero de los motivos de impugnación y el consiguiente mantenimiento del relato de hechos probados conduce a la necesaria desestimación del esta causa de impugnación.
A la vista de todo lo anterior, esta Sala, desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora, doña Susana Bravo Sánchez mediante escrito de 6 de marzo de contra la sentencia de 17 de febrero de 2015 recaída en el procedimiento abreviado número 420/2013 del Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona y, en consecuencia, confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida sin pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
