Sentencia Penal Nº 93/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 93/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 134/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 93/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100303

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487

Fax: 941296488

Modelo:SE0200

N.I.G.:26089 43 2 2010 0021287

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2012

RECURRENTE: Severiano

Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Letrado/a: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 93/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Severiano como autor responsable de un Delito de RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Severiano deberá indemnizar a D. Jesus Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los accesorios que faltaron a la bicicleta, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'

SEGUNDO:Por la representación procesal de Severiano ausencia de dolo o conocimiento por parte del apelante de la procedencia ilícita de la bicicleta, faltando el elemento subjetivo del tipo de receptación, incurriendo la juez a quo en la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba. Suplica a la Sala deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra absolviendo al apelante del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 28 de mayo de 2015, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, a excepción del párrafo cuarto:

'Don Severiano cuando compró dicha bicicleta con sus accesorios, lo hizo con ánimo de obtener un beneficio ilícito, siendo conocedor de que la misma le había sido sustraída a su legítimo propietario',

párrafo que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO:Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Noviembre de 2011 : el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).... Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

En el mismo sentido, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de junio de 2005 : ''el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras), añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95 , y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado'.

SEGUNDO:Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, la Sala, tras examinar la grabación de la prueba practicada en juicio, concluye, como a continuación se razonará, que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado permita llegar a un juicio de certeza sobre la concurrencia del conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita de la bicicleta en su día sustraída a don Jesus Miguel , debiendo estimarse el recurso de apelación.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial, así sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1992 , 24 de abril de 2000 0 14 de mayo de 2001 , que el delito de receptación, previsto en el art. 298 del Código Penal , exige los siguientes requisitos: la previa comisión de un delito contra el patrimonio; la actuación de un tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; y el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Sobre este último requisito, señala la jurisprudencia, así sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 o 21 de enero de 2000 , que 'el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que entre el 24 y el 26 de marzo de 2010 la bicicleta encontrada el 11 de septiembre de 2010 en poder del hermano del acusado, había sido sustraída forzando la cerradura de la puerta, de un trastero de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, que dicha bicicleta era propiedad de don Jesus Miguel , y que la misma la había comprado el acusado Severiano en la calle a Genaro , por precio de 60 euros.

La juez a quo estima probado el conocimiento por parte de Severiano de la procedencia ilícita de la bicicleta, en la contradicción entre la declaración del acusado en el acto del juicio: que no le pareció extraño lo barato de la bicicleta, al ser de segunda mano, y por la que el vendedor inicialmente pedía más dinero, y la declaración prestada en sede policial y ratificada en el juzgado de Instrucción: que le extraño, por lo barato, que el vendedor sólo le pidiera 60 euros por la bicicleta; valora la juez a quo dichas contradicciones, así como las circunstancias de la compra, en la calle a una persona a la que el acusado solo conocía de vista, y el menor precio pagado por la bicicleta, concluyendo el conocimiento por el acusado de que la bicicleta comprada por el mismo era producto de un delito.

La Sala estima que las contradicciones en las declaraciones del acusado acerca de si el precio de la bicicleta le pareció más o menos barato, se revelan insuficientes para poder concluir, en un juicio de certeza, el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de la bicicleta. Respecto al precio, no puede calificarse el mismo de precio vil, ni de menor precio pagado por la misma, a que se refiere la juez a quo, pues no se ha practicado en el procedimiento tasación pericial de la bicicleta, desconociéndose tanto el valor como el estado en que se encontraba la bicicleta al momento de la compra por el acusado, o al momento en que fue encontrada en poder del hermano del acusado, teniendo en cuenta que la bicicleta fue adquirida según factura aportada en el año 2006, fue sustraída en marzo de 2010, y recuperada varios meses después en septiembre de 2010, por lo que a falta de tasación pericial, no puede estimarse que el precio de 60 euros pagado por el acusado fuera notoriamente inferior al valor real de la bicicleta. La concurrencia de diversas entregas posteriores a la sustracción y previas a la compra por parte del acusado Severiano , sin que conste la fecha en que dicha compra tuvo lugar, diluyen igualmente los indicios de conocimiento por el acusado de la inicial procedencia ilícita de la bicicleta, sin que a tal fin pueda erigirse en prueba de cargo bastante la circunstancia de haber tenido lugar la compra en la calle, único indicio que por sí solo no permite estimar plenamente acreditado que el acusado conociera la ilícita procedencia de la bicicleta, existiendo al respecto dudas razonables acerca del conocimiento por el acusado de la previa comisión del delito contra los bienes, dudas que han de llevar al dictado de una sentencia absolutoria, pues como señala la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de junio de 2005 : 'no puede olvidarse que la jurisprudencia indica que la conclusión de culpabilidad que se alcance mediante la valoración de la prueba indiciaria debe ser plena, de modo que excluya cualquier otra hipótesis o posibilidad, pues como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 , 'El enlace preciso y directo entre los hechos 'plenamente acreditados' y el juicio de inferencia debe ser coherente, sin forzamientos, de tal suerte que de aquellos hechos base fluya de manera natural y lógica el resultado, excluyendo ese análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa, o, dicho de otro modo, 'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas ( STS de 31 de octubre de 1996 , y de 20 de enero de 1997 )'.

TERCERO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales en ambas instancias.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 29 de septiembre de 2014 en autos de procedimiento abreviado 2/2012, de que dimana el rollo de Apelación núm. 134/2015, sentencia que revocamos, y en su lugar, ABSOLVEMOS a Severiano del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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