Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 51/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 51/2015

Procedimiento Abreviado nº 157/2011

Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón

SENTENCIA Nº 93

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 157/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, seguida por delito de estafa, contra Oscar , con DNI número NUM000 , hijo de Rogelio y Ana , nacido en Castellón el día NUM001 de 1967, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 de Benicàssim, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Carceller Fabregat, como acusación particular la mercantil 'Neumática, Electricidad y Control SL' representada por la Procuradora Dª. Milagros Escuder Castellano con la asistencia jurídica del Letrado D. Jaime Lorenzo García Neila, y el mencionado acusado defendido por la Letrada Dª. Enriqueta Flores Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 157/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, habiéndose practicado las pruebas propuestas y que fueron admitidas, en concreto, el interrogatorio del acusado, la testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Letrado de la acusación particular calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.5 y 6 CP , y acusando como responsable del mismo a Oscar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitó la condena de éste como autor del expresado delito a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, así como las costas, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a 'Neumática, Electricidad y Control SL' en 125.727'61, más intereses legales del art. 576 LEC .

TERCERO.-El Ministerio Fiscal no formuló acusación y en sus conclusiones definitivas interesó el dictado de una sentencia absolutoria, mientras que la defensa del acusado, en igual trámite, disintió del relato de hechos de la acusación particular, estimando que no eran constitutivos de la denunciada infracción penal y solicitó asimismo la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.


El acusado, Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública de fecha 22 de febrero de 2000 había constituido junto con los querellantes Abelardo y Ángel la sociedad cooperativa 'Neyco Castellón Cooperativa Valenciana Limitada', la cual se transformó el 18 de septiembre de 2007 en sociedad de responsabilidad limitada, denominada 'Neumática, Electricidad y Control SL' (en anagrama Neyco), siendo su objeto social la venta de material y aparatos eléctricos, electrónicos y neumáticos, cesando a partir de esa fecha como socio de la citada mercantil el acusado, quien cinco meses antes había constituido 'Diquelbec SL', dedicada a instalaciones eléctricas.

Con la finalidad de reforzar la situación en cada uno de los mercados de las empresas integrantes, reducir costes de estructura, compartir recursos y aprovechar sinergias personales se elaboró a principios del año 2009 un proyecto empresarial entre los socios de Neyco SL, Diquelbec SL y Cleanwater SL, empresa especializada en desarrollar sistemas de destilación y separación de líquidos industriales, cuyo agrupación de empresas se denominaría 'Grupo Agadir' y en las que el acusado asumiría la mayoría del capital y la gestión del grupo.

Dicho grupo empresarial no llegó a constituirse, debido fundamentalmente a los problemas que surgieron entre los socios al truncarse los iniciales proyectos de financiación para el buen funcionamiento de las empresas, teniendo que acudir al libramiento de pagarés entre las mismas para autofinanciarse, siendo éste un procedimiento conocido, consentido y asumido por los propios querellantes, puesto que la mayoría de los pagarés eran firmados por ellos, al margen de que algunos fueran rellenados por el acusado.

No ha resultado debidamente demostrado que el acusado hiciera suyas en beneficio propio y en perjuicio de los querellantes las cantidades correspondientes a los pagarés descontados y que luego resultaron impagados.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa del que Oscar venía siendo acusado, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación, esto es el art. 248 CP , precepto que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En efecto, es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 CP con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.

Para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa debe tenerse en cuenta la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante', lo cual supone: a)que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal, no bastando un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de sanción penal; b)que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado', esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena que integren un comportamiento engañoso; y c)que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de 'autoprotección' exigibles a la víctima concreta en las condiciones y circunstancias en que se halle, cuya exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la víctima o que no le eran exigible evitar; de tal suerte que el engaño no puede considerarse 'bastante' cuando el error de quien realiza el desplazamiento patrimonial fuera fácilmente evitable mediante un mínimo examen de la situación, exigible para casos similares como práctica normal en esa clase de operaciones.

SEGUNDO.-Aplicando esas exigencias legales al supuesto objeto de enjuiciamiento, la acusación debería haber probado la concurrencia del primer y esencial requisito de la estafa cuya comisión alegan: el engaño. Engaño cristalizado bien en una conducta o comportamiento engañoso del acusado Oscar dirigido a la sociedad querellante objetiva y subjetivamente idóneo para generar en la misma un error al que imputar la realización de un acto de disposición (la firma de pagarés sobre cuentas bancarias de Neyco SL) causante de perjuicio (disponer en su propio beneficio del dinero descontado) o bien que el compromiso adoptado por éste con aquélla (la constitución de hipoteca y adquisición de las participaciones sociales de Neyco SL) constituía en sí mismo el instrumento para el fraude, una mera apariencia de contrato puesto que ex anteno concurría en el acusado siquiera la voluntad de contratar sino de expropiar mediante el engaño que constituía precisamente el hecho de contratar.

Tales extremos no se prueban en absoluto con la fehaciencia que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Antes al contrario, ya no de la declaración del acusado sino de lo manifestado por quienes vieron defraudadas sus legítimas espectativas de cobro, como de la testifical y de la documental aportada a la causa, resulta de todo punto fuera de duda lo siguiente:

1)Estamos en presencia de la formación de un grupo societario del sector eléctrico e ingeniería medioambiental sin ningún tipo de solvencia por parte de los socios de las tres empresas -Neyco SL, Diquelbec SL y Cleanwater SL- que pretendían constituir dicha agrupación empresarial denominada 'Grupo Agadir', estando de acuerdo los socios que ante esa falta de solvencia el intento de búsqueda de una financiación irregular mediante el libramiento de unos pagarés entre las empresas para autofinanciarse era una solución, aunque todos ellos eran conscientes, los querellantes también, de los riesgos que eso conlleva, sin que en modo alguno haya quedado probado que el acusado emitiera, en beneficio propio, pagarés de cuentas bancarias de Neyco SL y se aprovechara del dinero obtenido a través del descuento bancario, cuando han reconocido los propios querellantes Abelardo y Ángel , administradores de Neyco SL, que firmaron ellos los pagarés de su empresa porque el acusado carecía de firma, al tiempo que eran perfectamente conocedores de que fueron librados para autofinanciarse y saben que a lo mejor no van a poder atenderlos.

2)No está en discusión que entre los querellantes y el acusado se habló previamente de otras vías de financiación, como la constitución de una hipoteca, para cubrir las necesidades de un proyecto de agrupación empresarial regentado por él, pero es lo cierto que fracasaron las negociaciones, no se llegó a firmar ningún documento en ese sentido y recurren finalmente a los pagarés. Pero es que, además, se efectuaban compras entre las empresas, como han reconocido los querellantes, el acusado y Guillermo , administrador de Cleanwater SL, estando asimismo documentado el libramiento de los correspondientes efectos. Estas compras y efectos hacen prácticamente imposible que sea cierta la versión de los querellantes, pues, al margen de que el acusado carecía de firma en Neyco SL y por lo tanto difícilmente podía beneficiarse de unos pagarés librados por los propios querellantes, ninguna constancia existe, contrariamente a lo que se dice en el escrito de acusación, de que el acusado manifestara que disponía de patrimonio necesario -vivienda y planta baja en calle Artana- que podría ser hipotecado a favor del grupo empresarial, ni que emitiera pagarés para financiarse de la empresa Cleanwater SL, cuando es el propio administrador de dicha mercantil quien declaró que no se firmó nada sobre el referido proyecto empresarial y el único pagaré que firmó y descontó se cubrió después, careciendo de firma en su empresa el acusado. Como tampoco consta que actuara éste en calidad de gerente de Neyco SL y emitiera pagarés contra la cuenta de la misma, en el primer caso, porque la contabilidad y gestión de la empresa la llevaba el querellante Ángel , según manifestó el consultor del grupo empresarial Matías , y todo el recobro de la deuda se negoció con ambos querellados por parte del proveedor Pelayo , como afirmó este último, y en el segundo caso, porque nada se ha probado en relación a quién descontó los pagarés firmados por los querellantes ni cómo se dispuso del dinero descontado, por lo que no puede decirse, sin prueba que así lo avale, que se ocasionó a Neyco SL un perjuicio económico de 125.727'61 euros.

3)En realidad, como señaló en su informe el Ministerio Fiscal, unas personas como los querellantes que están administrando durante años una empresa, que saben que los pagarés se emiten con finalidad de autofinanciación, que firman esos pagarés, que saben que no tienen solvencia y que saben que existen además contrapartidas mediante compraventas entre aquellas empresas, no parece puedan ser engañados con las maniobras que se denuncian en el escrito de acusación. Como tampoco fue engañado el administrador de Cleanwater SL, que únicamente firmó y descontó un pagaré, que después reembolsó, anulando los restantes al ver que había problemas. En todo caso, aunque se entendiera que existió el pacto que dicen los querellantes con el acusado, no hay prueba sobre la devolución del dinero por el que se descontaban los pagarés, de modo que la falta de cuidado que tuvieron los querellantes a la hora de administrar su empresa es la única causa de que esta situación se produjera.

TERCERO.-No probado, pues, que el acto de disposición que efectuó la mercantil querellante hallare causa en un error en el que la habría sumido el acusado aparentando una solvencia que no tenía (el engaño), decae la posibilidad de comisión del delito de estafa, por lo que resulta inoperante e inútil aludir a un perjuicio económico que efectivamente puede existir y que, en tal caso, hallaría causa en una conducta del acusado (dolo obligacional del art. 1101 CC ), pero que es penalmente irrelevante.

Por otro lado, la sola manifestación de que el engaño supone una infracción de las exigencias de la buena fe, que debe regir el comportamiento de los intervinientes en toda relación contractual, exclusivamente permite afirmar, todo lo más, la ilicitud de tal conducta, incluso cuando ésta suponga un incremento del 'riesgo socialmente admitido' en esa concreta actividad. Pero sin situarnos, sin más y de modo concluyente, ante el ilícito de carácter penal, pues en tanto que, con la aplicación de las previsiones civiles, se alcanzaría ya, con la necesaria suficiencia en orden a la exigible salvaguarda del patrimonio, el objetivo de la justa reparación del daño ocasionado por la conducta engañosa, la sanción penal habrá de responder, además, a criterios de una adecuada reacción político-criminal, que se dirija igualmente, tanto hacia fines impuestos por la necesidad de protección del perjudicado como de respeto al principio de subsidiariedad de la protección penal del bien jurídico. La finalidad de la estafa no es proteger a quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado, cuando han tenido conocimiento de todos los elementos relevantes del negocio jurídico concluido. No debemos olvidar que uno puede sentirse engañado al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error ocasionado por aquel.

En suma, el hecho de que aquellos iniciales proyectos de financiación externa fracasaran y alguno de los pagarés utilizados para la financiación de las empresas del grupo resultaran definitivamente impagados, no transforma la naturaleza de la relación existente entre los querellantes y el querellado en una conducta típica y penalmente reprobable, pues falta el elemento esencial del delito constituido por el engaño precedente y bastante, existiendo solo unas consecuencias meramente civiles, resultantes de las relaciones entre ellos que han de resolverse, en su caso, en aquel orden jurisdiccional. Todo ello sin perjuicio de que no se adoptó en este caso por los querellantes medida de precaución, mostrando su conformidad al proyecto empresarial que se pretendía formar entre aquellas tres empresas y firmando los pagarés sin exigir ninguna garantía de cobro y asumiendo un riesgo social y legalmente admitido en el tráfico mercantil, por lo que al faltar la demostración del requisito esencial del engaño en la conducta del acusado, cual es ese engaño antecedente y cualificado, no puede decirse que nos hallemos ante un delito de estafa del art. 248 CP , procediendo así el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-El pronunciamiento absolutorio del acusado por el delito de estafa objeto de este proceso conllevará, de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio, sin que este Tribunal encuentre méritos bastantes para imponerlas a la acusación particular, contrariamente a lo interesado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de los posibles perjuicios patrimoniales (aun desconociendo la cuantía exacta) causados a los querellantes como consecuencia de estos hechos y, en fin, la sensación subjetiva de engaño que tal situación ha podido crear naturalmente en dichos querellantes, así como los indicios de delito que sólo tras la celebración del acto juicio y el dictado de esta sentencia han quedado contrarrestados al no acreditarse el 'engaño suficiente', circunstancias que a juicio de este Tribunal excluyen desde luego la mala fe de la parte o siquiera una temeridad manifiesta en sostener su acusación, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que absolvemos a Oscar del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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