Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 214/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 93/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00093/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0006550
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000214 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Eloy
Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª JORGE TEMES MONTES
Contra: MINISTERIO FISCAL, Covadonga , SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS ,
Abogado/a: D/Dª , RUBEN SANTANA MONTES , LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 93/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 214/2016 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. María González Nespereiraen nombre y representación de D. Eloy bajo la dirección letrada de D. Jorge Temes Montescontra la sentencia de fecha 21.12.2015 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 435/2015; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, la acusación particularejercida por Dña. Covadonga representada por el Procurador Dña. Enrique Tovar López Cuevillasy asistida de Letrado D. Rubén Santana Montes, y el SERGAS como actor civil;actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.
Antecedentes
Primero.En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de 21.12.2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1. Que debo condenar y condenoa Eloy como autor/es criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en relación con el art. 147.1 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el art. 20.2, a la pena de:
· 2 años y seis meses de prisión.
· Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
· Prohibición de aproximarse a Covadonga en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 300 metros, durante el plazo de 4 años.
· Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 4 años.
En concepto de responsabilidad civil, Eloy indemnizará a Covadonga en la cantidad de 460 euros, por las lesiones sufridas, y al SERGAS en la cantidad de 361,59 euros por los gastos derivados de la asistencia médica prestada a Covadonga , más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada:
'Se declaran probados los siguientes hechos:
Eloy y Covadonga son pareja desde noviembre de 2014, conviviendo en el domicilio sito en la CARRETERA000 , número NUM000 , Ourense.
El día 2 de julio de 2015, Eloy y Covadonga salieron a comer.
En la comida, Eloy bebió mucho, Covadonga un poco.
Regresaron a casa sobre las 15:30-16:00 horas.
Eloy se echó a dormir la siesta y luego se puso a pintar.
Sobre las 21:00 horas, cuando Covadonga se encontraba en la cama de una de las habitaciones, Eloy llegó y la agarró por los pechos.
Mantuvieron una discusión porque él quería tener relaciones sexuales y ella no quería.
Él se enfadó. Se dirigió a la cocina y cogió un hacha.
Le dijo 'puta, tú te vas para debajo de la tierra', la dio un golpe con el hacha, y se fue.
Covadonga no perdió el conocimiento, aunque estuvo mareada unos cinco o diez minutos.
Luego llamó a la Policía.
Sobre las 21:30 horas, los agentes del CNP con carnet profesional NUM001 y NUM002 fueron comisionados por la Sala Operativa del 091 para dirigirse a la CARRETERA000 , número NUM000 , desde donde una mujer había llamado solicitando auxilio ya que su pareja la había agredido con un hacha, golpeándole la cabeza.
Al llegar, llamaron al timbre de la casa, saliendo al balcón un varón.
Le solicitaron que les abriese la puerta, insistiendo en reiteradas ocasiones, al dar respuestas evasivas, llegando incluso a decir que no había ocurrido nada. Finalmente, ante la reiteración de los agentes, bajó a la calle y les abrió la valla por la que se accedía a la puerta de la vivienda.
Mientras subían las escaleras que dan acceso a la vivienda, el varón llamaba a gritos a su compañera sentimental, sin que ésta respondiera.
Cuando accedieron al domicilio, en vista de que el varón no manifestaba el lugar exacto en que se encontraba su pareja sentimental, revisaron estancia por estancia.
En uno de los dormitorios observaron tumbada en la cama a una mujer. Cuando se aproximaron a ella, cogió la mano de la agente con carnet profesional número NUM001 y se la llevó a la cabeza, observando que tenía el pelo y la cabeza húmedos, presentando una herida abierta y sangrante de unos 5 centímetros, así como sus manos con manchas de sangre.
Covadonga fue atendida en el Servicio de Urgencias del CHOU a las 22:45 horas del día 2 de julio de 2015 por corte de unos 4 centímetros en cuero cabelludo, siéndole aplicada sutura con 4 grapas.
El 3 de julio de 2015, D. Pedro Jesús , médico forense del IMELGA, Subdirección de Ourense, emitió informe haciendo constar que la exploración de la lesionada pone de manifiesto una herida suturada con 4 grapas localizada en vértex craneal ,considerándose un tiempo de estabilidad lesional de 8-10 días, de los cuales 2-3 serían de carácter impeditivo, no pudiendo hacerse en este momento valoración de las secuelas al ser previsible que quede cicatriz en la zona lesionada.
El 22 de septiembre de 2015, D. Alfredo , médico forense del IMELGA, Subdirección de Ourense, emitió informe para valorar la sanidad de las lesiones sufridas por Covadonga , que precisaron asistencia sanitaria consistente en desinfección y sutura mediante grapas de la herida encefálica, siendo necesarios para la estabilidad 3 días impeditivos y 7 días no impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 4 centímetros bajo cuero cabelludo.
Covadonga reclama la indemnización que por las lesiones y secuelas le pudiera corresponder.
El SERGAS reclama los gastos derivados de asistencia médica prestada a Covadonga '.
Segundo.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada interesando su revocación y que se absuelva a D. Eloy 'o alternativamente se le condene ex art. 153 del Código Penal con apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que ut supra se exponen'.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, la acusación particular en su escrito de impugnación solicita que se dicte nueva sentencia en la que se confirme la sentencia de instancia a excepción de lo solicitado por esta representación en el motivo segundo apartado dos de su escrito, en el sentido de no apreciación de la atenuante de embriaguez.
El Ministerio Fiscal y el actor civil interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Evacuado el traslado del art. 790.6 de la LECRm, la representación del acusado puso de manifiesto que la acusación particular debió de haber aprovechado el cauce establecido en el art. 790 de la LECRm de adhesión a la apelación.
Tercero.Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y la pieza separada de situación personal y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase y sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Primero.En el acto del juicio oral se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, declaración testifical de la denunciante Dña. Covadonga , declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional y pericial del Médico Forense. La Juzgadora tras mencionar los requisitos que han de concurrir en la declaración de la víctima para ser considerada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, considera que las declaraciones de ésta en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, las cuales resume, han sido persistentes, firmes y rotundas, sin contradicciones esenciales, indicando además que no concurre causa de incredulidad subjetiva. Concurren además corroboraciones periféricas que otorgan verosimilitud a lo relatado por la perjudicada, y que son las testificales de los agentes de la Policía Nacional. Estos agentes fueron comisionados por la Sala del 091 para dirigirse al domicilio sito en el nº NUM000 de la CARRETERA000 , desde donde una mujer había llamado solicitando auxilio ya que su pareja la había agredido con un hacha, golpeándola en la cabeza. Pone de manifiesto la Sra. Jueza la actitud esquiva del acusado con los agentes al cual tuvieron que insistirle varias veces para que abriese la puerta, llegando incluso a decirles que allí no había pasado nada. Finalmente les abrió la valla y los acompañó a la casa, el acusado llamaba a gritos a su compañera, sin que ésta respondiera, y al no indicar el lugar exacto donde se encontraba, los agentes revisaron cada estancia encontrando a víctima tumbada en una cama, con el pelo y la cabeza húmedos manchados de sangre. Los agentes le preguntaron cómo se había producido la lesión, respondiéndoles que cuando estaba el dormitorio contiguo, tumbada en la cama, su pareja le dio un golpe con un hacha en la cabeza. Los agentes comprobaron que esta habitación estaba completamente revuelta y el hacha al lado de la cama. Analiza igualmente el parte médico de urgencias de fecha 2.7.1015, el informe forense de fecha 3.7.2014 del Médico Forense Sr. Pedro Jesús y el informe forense de sanidad de fecha 22.9.2015 del Médico Forense Sr. Alfredo . Este segundo forense declaró en el juicio como perito ratificándose en su informe y explicó que la lesión en el vértex craneal es incompatible con la dirección del golpe de abajo hacia arriba.
Frente a esta valoración probatoria se alza la parte apelante, alegando en primer término error en la apreciación de la prueba habida cuenta de las declaraciones contradictorias de la denunciante y del acusado, sosteniendo aquella que el acusado la atacó propinándole un golpe en la cabeza con un hacha, mientras que el acusado tanto en la instrucción como en el juicio oral declara que él no la agredió y que no sabía cómo se había producido la lesión que ésta presentaba en la cabeza; sin que existan circunstancias concomitantes que corroboren la versión de la acusación, a lo que se añade que la manifestación de la denunciante en instrucción de que después de ser agredida se puso a limpiar las habitaciones, le resta credibilidad a su relato. Y el Médico Forense declaró que no podía descartarse que el corte en el cuero cabelludo que presentaba Covadonga fuese producto de una autolesión.
Segundo.Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Tercero.Las alegaciones de la parte recurrente no logran empañar la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia que analiza minuciosamente la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos, conforme a las máximas de experiencia comunes y aceptadas en esta clase de delitos. Es el Juez de Instancia el que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al acusado y a los testigos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el recurso se pone en tela de juicio la credibilidad de la denunciante por la circunstancia de que ante el Juzgado de Instrucción declaró que después de ser agredida se puso a limpiar las habitaciones. Visionado el CD de grabación del juicio e interrogada por la defensa sobre este hecho, la denunciante dice que no lo recuerda. Si bien al declarar ante el Juzgado de Instrucción el 3.7.2015 Dña. Covadonga al inicio manifestó que 'solo le dio un golpe con el hacha, y la dejó caer en el suelo de la habitación. Que él seguidamente se fue fuera, y se puso a pintar la casa, y ella se puso a limpiar las habitaciones. Que ella llamó a la policía y esperó a que viniera, que no se fue al médico', a preguntas del letrado del detenido contesta 'que ella no perdió el conocimiento, aunque estuvo mareada unos cinco o diez minutos, que después llamó a la policía, y se puso a limpiar el cuarto, que no se le ocurrió llamar a una ambulancia. Que ella estaba limpiando la habitación, pero no se encerró por dentro, porque no tiene las llaves que la casa es de él'. El que la víctima, sin haber perdido la consciencia y estando mareada, hubiese limpiado la habitación, no puede valorarse como una circunstancia insólita o extraordinaria, habida cuenta de que en sus sucesivas declaraciones la denunciante de manera homogénea ha mantenido en lo sustancial la forma en la que se produjo la agresión, así como lo acaecido en las horas preliminares y tras la agresión, declaraciones que la Juez de Instancia analiza minuciosamente.
En cambio el acusado no es capaz de mantener una versión coherente sobre lo acaecido y ante la presencia policial se muestra esquivo. Así el Sr. Eloy en sede policial afirma que la 'macheta la cogió su pareja y se autolesionó con ella'. Ante el Juzgado de Instrucción declaró que primero ella cogió unos cuchillos y se los puso en el vientre, mientras estaba sentada en la cama, él bajó al garaje y 'cuando subió ella estaba con el hacha en la mano y sentada en la cama, se dio un golpe en la cabeza con el hacha y le decía 'ves, ves...' Que estaba sentada en la cama, con el hacha en ambas manos y se dio de abajo hacia arriba con ella en la cabeza. Que no es la primera vez que hace cosas parecidas......que no es la primera vez que lo hace, y por eso no le impidió que se autolesionara'. En cambio en el juicio oral tras reiterar que ella cogió primeros unos cuchillos, declara que 'yo la vi a ella con el hacha en la mano, no sé qué hizo ella', preguntado por el Ministerio Fiscal porque entonces dijo en el Juzgado de Instrucción que él vio como ella se autolesionaba, responde que él la vio con el hacha en la mano y que ella lo amenazó a él, y que como ella hacía el gesto de darse con el hacha por eso declaró así ante el Juzgado de Instrucción; cambio sustancial que carece de una explicación mínimamente coherente. Por otra parte y cómo se indica en la sentencia la actitud del acusado ante la presencia policial fue esquiva, declarando ambos agentes que incluso el acusado llegó a manifestarles que 'allí no había pasado nada'. A ello hay que añadir como señala la Juzgadora en la sentencia que el Médico Forense informó en el juicio que la dirección del golpe de abajo hacia arriba es imposible.
Cuarto.El segundo, tercero y cuarto motivo del recurso versan sobre la calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones del art. 148.1, considerando el recurrente que las lesiones no precisaron de tratamiento médico ni quirúrgico y ello teniendo en cuenta los dos informes forenses, el primero de fecha 3.7.2015 y el segundo, ya de sanidad, de fecha 22.9.2015, del Médico Forense Sr. Alfredo , el cual en el juicio oral a preguntas de la defensa dijo textualmente que la agredida había necesitado una primera asistencia sanitaria, añadiendo el recurrente que la simple retirada de las grapas, que además no consta si fue realizada por personal sanitario, no constituye en ningún caso el tratamiento médico requerido por el art. 147.1 del C.p . En consecuencia tampoco cabe aplicar el art. 148.1, cuya agravación punitiva está prevista únicamente para las lesiones del art. 147.1, y debería haberse aplicado el art. 153.1 del C.p . habida cuenta de que las lesiones tienen su encaje en el art. 147.2 y Dña. Covadonga y D. Eloy tenían una relación análoga a la matrimonial.
El motivo no puede prosperar habida cuenta de que el acusado agredió a Dña. Covadonga con un hacha en la cabeza y las lesiones precisaron objetivamente para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura con grapas, razonándose igualmente de manera pormenorizada en la sentencia los requisitos del tipo del art. 147.1 y 148.1 del C.p .. Así consta en el parte médico de lesiones y en el informe de urgencias de fecha 2.7.2015 que la paciente presentaba corte superficial de unos cuatro centímetros en la epidermis del cuero cabelludo y que se le dio sutura con cuatro grapas. Al día siguiente el Médico Forense Sr. Pedro Jesús reconoce a la lesionada y la 'exploración pone de manifiesto una herida suturada con cuatro grapas localizada en vértex craneal. Dicha lesión, salvo complicaciones, de carácter leve, y necesitaría para su sanidad una asistencia sanitaria con fines diagnósticos, limpieza y desinfección de la herida y sutura de la misma'; en cuanto a la valoración de las secuelas se indica que es previsible que le quede una cicatriz en la zona lesionada. En el informe forense de sanidad de fecha 22.9.2015 emitido por el Médico Forense Sr. Alfredo se indica que la lesionada precisó asistencia sanitaria consistente en desinfección y sutura mediante grapas de la herida cefálica, quedándole la secuela de cicatriz de 4 cm. bajo el cuero cabelludo. En el plenario el Médico Forense explicó que las grapas se ponen para aproximar los tejidos y es cirugía menor. No se ha cuestionado por la defensa que la lesionada precisase objetivamente de este tratamiento de sutura con grapas para la sanidad de la lesión, pero es más la necesidad objetiva de esta cirugía menor se evidencia por la circunstancia de haberle quedado una cicatriz de cuatro centímetros. Como es sabido el concepto de tratamiento médico/quirúrgico es un concepto normativo, siendo el criterio diferenciador del art. 147.1 del C.p . el que la lesión para su sanidad precise objetivamente de tratamiento médico o quirúrgico, pudiendo incluso coincidir temporalmente la primera asistencia con el tratamiento médico o quirúrgico. A este respecto la STS nº 389/2014 de 12.5.2014 , con cita de otras anteriores, reitera que los puntos de sutura con grapas integran el concepto normativo de tratamiento quirúrgico del art. 147.1 del C.p ., pues éste engloba también la cirugía menor, y este tratamiento puede incluso coincidir temporalmente con la primera asistencia. Así el TS en esta reciente sentencia sigue el criterio uniforme mantenido en otras precedentes: 'en cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 EDJ 2002/19882 , 747/2008 de 11.11 EDJ 2008/222315 )._
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 EDJ 2003/80542 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas.
Por su parte, el ATS 930/2010, de 13 de mayo EDJ 2010/87679 recuerda:
Numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97 , 12 -; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 EDJ 2000/1087 ; 1447/02, 10-9 EDJ 2002/34946 ; 1021/03, 7-7 EDJ 2003/80542 ; 50/04, 30-6 EDJ 2004/82788 ). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 EDJ 2003/80542 ; 1742/03, 17-12 EDJ 2003/209367 ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/03, 21-7 ).... En cualquier caso, es reiterado en la doctrina de esta Sala la consideración de la aplicación de grapas como tratamiento quirúrgico, actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor, ( SSTS núm. 1363/2005 de 14 de noviembre EDJ 2005/207224 ; AATS 1858/2013 de 3 de octubre EDJ 2013/201238 ; 190/2008, de 24 de enero ; 1273/2001, de 15 de junio )'.
Quinto.Estima el recurrente que concurre la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.p . En la sentencia se aprecia solamente la atenuante, cuando la víctima en el juicio oral fue contundente al manifestar que Eloy había bebido mucho, que había bebido antes de comer y también en la comida y que cuando la atacó estaba bajo los efectos del alcohol. Si bien es difícil precisar el grado de merma psicofísica derivado de la ingesta alcohólica, en este caso la declaración de la víctima ha de ser valorada en su total contenido, y cuando señala que su agresor estaba muy bebido, ha de dársele a esta expresión el alcance que comúnmente tiene.
Como señala la STS Nº 959/2012 de 5 de diciembre 'La eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión '. El motivo ha de ser igualmente desestimado compartiendo el razonamiento de la Juzgadora y apreciando únicamente una atenuante simple ya que en modo alguno se justifica que esta influencia hubiese ido más allá de la atenuante simple, pasando a un grado superior de afectación notoria o relevante en las facultades intelectivas y volitivas del acusado, sino que como señala la Juzgadora la agresión se produce horas después de haber bebido, de manera que los efectos del alcohol habían disminuido, a lo que ha de añadirse que los agentes no apreciaron síntomas de intoxicación etílica. Así habiendo bebido a la hora de la comida entre las 15:00 h-16:00 horas, y teniendo lugar la agresión a las 21:00 horas, no cabe duda de que no obstante manifestar la víctima que el acusado estaba borracho, esta apreciación de la testigo no puede erigirse en una atenuante muy cualificada, habida cuenta de que, reiteramos, los agentes de la Policía Nacional que se presentaron en el domicilio sobre las 21:30 horas no observaron en el acusado signos de ebriedad, y esa influencia notoria de haber existido tendría necesariamente que haberse exteriorizado y ser apreciable por los agentes los cuales no solo hablaron con el acusado sino que también lo vieron caminar cuando bajó a abrirles la verja y subir las escaleras de la vivienda.
La acusación particular en su escrito de impugnación pide que se desestimen íntegramente los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y que se dicte nueva sentencia en la que se confirme la de instancia a excepción de lo solicitado por esta parte en el motivo segundo apartado dos de su escrito, en el sentido de no apreciar la atenuante de embriaguez. Pretensión que no puede prosperar toda vez que la acusación particular es parte apelada, y no puede aprovecharse del trámite de impugnación para deducir un motivo de apelación contrario al del apelante. Así el art. 790.1 párrafo segundo de la LECRm permite a la parte que no hubiese apelado en el plazo señalado adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan, y señala que en todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. La posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales es la concebir esta apelación adhesiva como meramente subordinada a la del apelante principal, con la finalidad de reforzar las tesis de éste, sin que pueda aprovecharse este trámite para introducir un motivo de apelación independiente o contrario al del apelante principal. En este sentido la STAP de Guadalajara nº 128/2013, Sección 1ª, de 27.5.2013, destaca por su interés expositivo.
Sexto. Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto LA SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. María González Nespereira en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia de fecha 21.12.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 435/2015 , y confirmarla íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así por este nuestra resolución lo acordamos, mandamos y firmamos.

