Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 361/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00093/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2010 0054600

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000361 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Gabriel

Procurador/a: D/Dª SUSANA ARCA VELOSO

Abogado/a: D/Dª ANA REGUERA FREIRE

Contra: MINISTERIO FISCAL, Leticia , Paulino

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ , RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , , Mª DEL PILAR DIEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 93/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SUSANA ARCA VELOSO, en representación de Gabriel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000382 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Leticia , Paulino , representados por los Procuradores: RAFAEL ÁNGEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , RAFAEL ÁNGEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 22 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales.-En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Leticia en la cantidad de 7.580 euros con el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16-2-2016.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Sobre las 05.00 horas del 27 de noviembre de 2010, Gabriel , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 20 de enero de 2010 a la pena de un año de prisión por delito de lesiones, se encontraba en la discoteca LOFT, sita en la Cf Uruguay, 12, Vigo y en un momento dado surgió una discusión entre Paulino , de 25 años, que estaba con su novia, y otra persona no identificada, acercándose Gabriel a los mismos, además de otras personas, al parecer pertenecientes al grupo de Gabriel , momento en que los porteros del local invitaron a todos ellos a salir al exterior.-Cuando Paulino estaba con su novia en el exterior, esperando a que salieran otros amigos, se les acercó Gabriel y sin mediar palabra alguna, con el fin de menoscabar su integridad física, se abalanzó contra Paulino al que propinó un fuerte puñetazo en la cara al mismo, quien cayó inconsciente al suelo.-SEGUNDO.- Como consecuencia del golpe Paulino sufrió traumatismo cráneo-encefálico con contusión hemorrágica derecha, y herida incisa en mucosa de comisura derecha, que requirieron para su sanidad, la aplicación y posterior retirada de cuatro puntos de sutura en la comisura, ingreso hospitalario durante catorce días, tratamiento médico, y otros setenta y ocho días más de curación, todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le restaron como secuelas cicatriz poco marcada de 1 cm en comisura derecha y síndrome de estrés postraumático leve.-TERCERO.- Paulino falleció en un accidente de tráfico el 2 de abril de 2011 y el 22 de junio de ese año su madre, Leticia , fue declara heredera abintestato del mismo'.


Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-El condenado Sr. Gabriel ha impugnado el pronunciamiento que lo condenó como autor de un delito de lesiones, alegando en primer lugar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, al haber ocurrido los hechos el 27/11/2010 y no haber declarado por primera como imputado hasta el 20/6/2014, más de tres años después de ocurridos los hechos, sin que los actos que se mencionan en la sentencia como interruptivos puedan tener tal carácter.

Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2-, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

La prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada. Es decir, que por el hecho de que se aprecie la institución de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal no se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se alega por los denunciantes, sino que incluso es obligado para el órgano judicial su apreciación de oficio.

Para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, se ha dicho - Ss. TS 1187/2010, de 27 de diciembre y 760/2014 de 20 de noviembre - que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Así, el principio general -recuerda la STS. 885/2012 de 12 de noviembre - es que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ( art. 132.2 CP ). Y conforme a la nueva regulación, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2.1ª CP ).

En este caso tal resolución inicial la encontramos en el Auto de 16/2/2011 que admitió a trámite la denuncia formulada por Paulino contra el ahora recurrente, pues se ha dicho ese acto de imputación formal no requiere la fundamentación del auto de transformación o al de apertura del juicio oral sino que entre las resoluciones judiciales del art. 132 la más caracterizada es el auto de admisión de la denuncia o querella, que como tal debe estar motivado ( STS 760/2014 de 20 de noviembre ), y en este caso se estima que los hechos que se describen pueden ser constitutivos de una infracción penal, y con mayor claridad aún en el Auto de 2/3/2011, que al rechazar la medida de alejamiento solicitada por Paulino contra Gabriel le atribuyó tal carácter de imputado.

En cuanto a la posible paralización del cómputo del plazo de prescripción ( STS 24 febrero 2009 ) éste se produce cuando se practiquen diligencias que posean un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. En el mismo sentido, se ha dicho que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento ( STS de 30 noviembre 1974 ) o por la actuación previa investigadora del Ministerio Fiscal ( STS 672/2006 de 19 junio ), y que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS de 10 julio 1993 ), entendiendo por tales, por ejemplo, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Ss. TS de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptivo.

En este caso hay que estimar que poseen tal efecto por ejemplo las declaraciones testificales ( Socorro el 3/3/2011), o las actas de reconocimiento fotográfico del imputado (de 7/3/2012) pues al haber fallecido la víctima, que es quien había procedido a la identificación en su escrito inicial, había que confirmar de algún modo que el procedimiento se seguía frente a una persona contra la cual existieran indicios, actuaciones que implican que no habrían transcurrido más de tres años entre los hechos y la imputación del recurrente, entre ésta y las diligencias que se mencionan, y entre éstas y su declaración. Lo que lleva a confirmar la decisión de la juzgadora de rechazar esta causa extintiva.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba, ya que no existen elementos de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia de que goza el apelante, ello en relación con los reconocimientos fotográficos y las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario, pues Socorro tiene un claro interés en el asunto y animadversión hacia él, mientras que Alejandro incurrió en contradicciones evidentes.

La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por la Juez ante la cual se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

TERCERO.-Pues bien, sobre el reconocimiento efectuado en dependencias judiciales con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y además quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado, dice que en este caso puede alcanzar el nivel de prueba suficiente para dictar un pronunciamiento de condena. Se sostiene además que 'el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes' ( Ss. TS num. 503/2008 de 17 de julio ; 1386/2009 de 30 de diciembre ; 617/2010 de 24 de junio ; 16/2014, de 30 de enero y 901/2014 de 30 diciembre ).

En este caso no contamos con factores que puedan haber distorsionado aquel reconocimiento fotográfico, relativos a las condiciones ambientales o raciales, habiendo existido un contacto visual entre los testigos (más en el caso de Socorro ) y el imputado que debieron facilitar las posibilidades de ser reconocido sin lugar a dudas. Además, resulta también indiciario que dos testigos diferentes lo hayan identificado como la persona que tuvo el enfrentamiento con Paulino , dato que refuerza asimismo la convicción obtenida por sus testimonios.

No puede considerarse que en tales declaraciones hayan intervenido móviles espurios, pues ningún conocimiento previo había ni se entiende por qué Socorro querría imputarle en unos hechos en los que según él no habría tenido participación. Incluso Alejandro en su declaración en el Juzgado de Instrucción identificó en todo momento al acusado como la persona que tuvo el incidente con su amigo Paulino , lo que resulta contradictorio con la declaración de que no había estado allí presente en aquel momento y lugar.

En suma, no contamos con elementos suficientes para concluir que la valoración probatoria de la Sra. Juez de lo Penal, que ha sido apoyada en los medios de prueba mencionados, haya sido realizada de forma incorrecta incongruente o ilógica, lo que nos lleva a rechazar el motivo de recurso.

CUARTO.-En el siguiente motivo se ha criticado el rechazo de la atenuante de dilaciones indebidas que había sido alegada, y que se fundamentó en la actitud del condenado. Rechaza esta valoración, pues el retraso obedeció primero a que se tardó casi un año desde la denuncia (noviembre de 2010) en oficiar a la Policía para su localización (28/11/2011) y ésta no fue capaz de localizarlo hasta enero de 2014 - entre tanto se acordó el archivo del procedimiento-, cuando se comunicó que estaba en prisión, no habiendo declarado hasta junio de 2014, pues el procedimiento no se reaperturó hasta el 12/5/2014.

La jurisprudencia ha señalado ( Ss. TS 1210/2011, de 14 de noviembre y 133/2015 de 12 marzo ) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( Ss. TS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). Y que la redacción del art. 21.6 CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Por ello se matiza que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable ( STS 385/2011, 5 de mayo ).

En este caso hay que concluir que concurren tales requisitos, pues no consta que el retraso haya sido originado por una actuación imputable al acusado, ya que si bien no ha sido localizado, ni el órgano judicial actuó con diligencia a la hora de instar su localización, ni la policía fue eficaz de cumplir lo ordenado, resultando que desde el año 2010 al 2014 no se le pudo tomar declaración.

QUINTO.-El cuarto motivo de recurso estima que se ha apreciado de forma incorrecta la agravante de reincidencia -en tanto que habría sido condenado en sentencia firme de 20/1/2010 a la pena de un año de prisión-, pues no consta testimonio de la liquidación de condena.

El art. 22.8 CP que regula la agravante de reincidencia estima que la hay cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado por un delito comprendido en el mismo Título del Código, siempre que fueran de la misma naturaleza, sin que puedan computarse los antecedentes cancelados o que pudieran serlo.

Dado que la pena impuesta en la otra ejecutoria era de un año de prisión, el plazo de cancelación de antecedentes es de dos años ( art. 136.2.2 CP ). En defecto de constancia de datos relativos a la ejecutoria, ese plazo habrá de computarse desde la fecha de la sentencia, como fecha más favorable al reo, pues se le pudo haber abonado algún tipo de prisión preventiva (20/1/2010 ). Por tanto, cuando cometió el delito que se ha enjuiciado (27/11/2010), estaba dentro del plazo de dos años indicado para cancelar antecedentes, por lo que procede apreciar la agravante mencionada (nada se ha acreditado sobre un posible indulto, ni figura en las bases de datos del BOE, que son públicas).

No obstante, como sí se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas debe ser revisada la pena impuesta. Ésta lo fue en una extensión de 22 meses de prisión, en atención a las circunstancias del caso y a la aplicación de la agravante de reincidencia. La extensión de la pena es de 6 meses a 3 años, por lo que se fijó en la mitad superior (de 21 a 36 meses, art. 66.1.3 CP ). En este caso (una atenuante y una agravante) es aplicable la regla 7ª del art. 66.1, valorando y compensando racionalmente ambas salvo que subsista un fundamento cualificado de agravación o atenuación, que en este caso no estimamos que concurra. En razón de tales motivos, y guardando cierta proporcionalidad con la decisión adoptada en la instancia (pena en la mitad superior, pero sólo levemente), rebajamos la pena de prisión a 15 meses.

SEXTO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de 16/2/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 382/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que revocamos en parte, estimando la atenuante de dilaciones indebidas y reduciendo la pena impuesta al recurrente a una extensión de QUINCE MESES DE PRISIÓN,manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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