Sentencia Penal Nº 93/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 93/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 113/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100277

Núm. Ecli: ES:APLO:2016:278

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0050120

APELACION JUICIO RAPIDO 0000113 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: TALLERES OCHAGAVIA, Silvio

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª ELADIO MATEO AYALA, ELADIO MATEO AYALA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Zulima

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado/a: D/Dª , MARTA MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 93/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en representación de D. Silvio y de la mercantil 'TALLERES OCHAGAVIA, S.L', contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR: 1085/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Dª Zulima , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:'CONDENAR y CONDENOa D. Silvio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deun año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y treinta meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y cíclomotores.Y todo ello unido al abono, por el acusado, de lascostasprocesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto deresponsabilidad civil.D. Silvio y la entidad mercantil 'Allianz' indemnizarán de forma conjunta y solidaria y la mercantil 'Talleres Ochagavía, S.L.', de forma subsidiaria, a Da. Zulima , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo marca Ford, modelo Ka, con placas de matrícula .... CBL de su propiedad. A la citada cantidad se le aplicará el interés legal del art. 576 de la LEC .

Una vez que sea firme la presente resolución, remítaseTESTIMONIO de la misma a la Dirección General de Tráfico,con expresión de su firmeza, a fin tanto de que procedan a suanotaciónen el Registro de Conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motos y seguridad vial), como conforme disponeel último párrafo del artículo 47 del Código Penal .

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original, anotando la presente Sentencia en los Registros correspondientes.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de don Silvio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis inobservancia del procedimiento en relación a la ausencia de información de derechos; error en la apreciación de la prueba, y aplicación indebida del art. 380.1 del Código Penal ; y falta de motivación en la individualización de la pena. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenado.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, y señalándose para examen y deliberación el día 5 de mayo de 2016.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Silvio como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 30 meses de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza el apelante alegando como motivo preliminar en el recurso de apelación inobservancia del procedimiento en relación a la ausencia de información de derechos; por cuanto afirma que en ningún momento le informaron que su traslado a las dependencias policiales en el vehículo policial era en condición de detenido, no teniendo conocimiento de su detención hasta que llegó a comisaría, y existiendo a juicio de los agentes indicios de la comisión de un delito de conducción temeraria, debieron los agentes haberle leído sus derechos en el mismo lugar del accidente, en condición de detenido, por lo que a su juicio debe declararse la nulidad del procedimiento desde la detención del señor Silvio . Habiéndose vulnerado los arts. 24 y 17.1 de la Constitución .

Ciertamente, del atestado de la Policía Local, de las declaraciones de los agentes de Policía Local y de la propia declaración del acusado aparece confusa la situación de detención o libertad en que el señor Silvio fue trasladado a las dependencias de atestados de la Policía Local. En la diligencia de inicio de dicho atestado policial el agente NUM000 hace constar que el agente NUM001 se encarga de informar al señor Silvio que se encuentra detenido por un presunto delito contra la seguridad al conducir un vehículo de forma temeraria, invitándole al señor Silvio y a su hijo para que les acompañen a la Comisaría, aceptando ambos, introduciéndose en la parte trasera del vehículo policial, y una vez llegados a la unidad de Atestados el agente NUM000 le leyó al señor Silvio sus derechos, instruyéndose las diligencias por conducción temeraria, realizándosele al señor Silvio la prueba alcoholemia, con resultado negativo, quedando en libertad y citado para juicio rápido por delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, que se consignó por error en la citación, emitiéndose nueva citación para juicio rápido por delito de conducción temeraria.

El agente de Policía Local NUM001 declara en el acto del juicio oral que con su compañero NUM002 determinaron trasladarlo al señor Silvio a las dependencias de Atestados de Policía Local por un delito, informándole que el delito era una posible conducción temeraria.

El testigo Silvio declara en el acto del juicio oral que la primera patrulla les dijo que montasen en el coche para bajar a Comisaría para hablar más tranquilamente los tres, y que dejaran el coche y que fuera su hijo también con ellos, que les montaron a los dos en el coche y les dijeron que no hablaran por teléfono, y en comisaría le dijeron a su padre que estaba detenido y le tomaron declaración.

El acusado Silvio declara que le metieron en el coche a él y a su hijo diciéndoles que así había menos peligro y le dijeron que ni se le ocurriera tocar el teléfono, los bajaron a donde los municipales, y le dijeron que cómo conducía de esas maneras, no le han leído derechos, y le metieron en el coche engañado.

Consta en la hoja 13 del atestado que a las 17,29 horas del Viernes 20 de noviembre de 2015, por los agentes de Policía Local NUM000 se procede a la detención de don Silvio por un presunto delito contra la seguridad vial art. 380 del Código penal , por conducción temeraria, habiendo sido informado de sus derechos en el mismo momento de la detención, y a continuación se señala lugar de la detención N 111 junto a la rotonda de la calle Chile, hora de la detención 16,15, y añade: el detenido es informado nuevamente de las causas determinantes de su detención y de sus derechos constitucionales que le asisten en este momento, constando además la información de derechos, firmando el acta el señor Silvio junto con los agentes instructores, como consta en la diligencia dicha.

Si el señor Silvio fue detenido a las 16,20 horas en el lugar del suceso, consta que fue informado del delito de conducción temeraria, aun cuando no consta que en ese momento se procediera a la lectura de sus derechos como detenido, sino que tal lectura tuvo lugar posteriormente, en las dependencias policiales. Si no fue detenido en ese momento, no había necesidad de proceder a la lectura de derechos al señor Silvio en el lugar de los hechos, y siendo informado de que podía haber cometido un delito de conducción temeraria, no consta que no acudiera voluntariamente en el vehículo policial a las dependencias de la Policía Local, donde en fin sí consta la detención y la lectura de derechos al detenido, así como su puesta en libertad a las 17,32 horas, como consta en la diligencia depuesta en libertad firmada por el señor Silvio .

Tal confusión en cuanto a la situación de detención o libertad en que el señor Silvio fue trasladado a las dependencias de atestados de la Policía Local podrá dar lugar en su caso, a las responsabilidades que procedan, pero en modo alguno tiene la relevancia anulatoria que pretende el apelante, pues no se practicó con el mismo ninguna diligencia que exigiera que el señor Silvio debiera conocer y hacer uso de los derechos que asisten a todo detenido, y así, el señor Silvio no prestó declaración antes de su detención, acudió voluntariamente en el vehículo policial para la instrucción del atestado por conducción temeraria, y se le realizó la prueba de alcoholemia a las 16,18 horas, según consta al folio 11 del atestado, prueba de detección alcohólica, que es una diligencia legalmente obligatoria ( artículo 383 del Código Penal ) que no requiere el consentimiento del interesado, esté detenido o no, prueba que además realizó el señor Silvio voluntariamente, según consta en el atestado policial.

TERCERO.-Alega además el apelante error en la apreciación de la prueba, y aplicación indebida del art. 380.1 del Código Penal , por cuanto no concurre en este caso el elemento objetivo del delito del art. 380.1 del Código Penal de conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, no pudiendo considerarse tal el que el señor Silvio frenase su vehículo, cuando además explicó en el acto del juicio que tal conducta fue porque la otra conductora tocaba continuamente el claxon, que el señor Silvio manifestó a los agentes la coloquial y usual expresión de que el que pega por detrás paga, no revelando su intención de que la señora Zulima le pegara con el vehículo, sino utilizando usual expresión en caso de colisiones de pequeño alcance; tampoco concurre el elemento consistente en poner en concreto peligro la vida o integridad de los usuarios de la vía, los ocupantes del vehículo que conducía el señor Silvio declaran que en momento alguno se vieron en una situación de riesgo por la forma de conducir del señor Silvio , y tal como declaran tanto el conductor acusado como su hijo, éste padece unas dolencias cervicales, por lo que su padre en ningún caso pondría en riesgo la salud de su hijo frenando en seco solo como represalia por la conducta de la otra conductora tocando el claxon; que el señor Silvio no llevó a cabo ninguna conducta antirreglamentaria, circulaba a velocidad permitida y no anormalmente reducida, entre 50 y 70 Kms. hora, no utilizó los carriles de forma incorrecta, y el hecho de frenar fue consecuencia de los toques de claxon de la señora Zulima , pues aquellos solo deben realizarse para advertir algún peligro, por lo que el señor Silvio frenó para comprobar si ocurría algo; es la otra conductora la que circula antirreglamentariamente sin guardar la debida distancia de seguridad con el vehículo del señor Silvio ; no concurre pues el elemento subjetivo del tipo de tener intención el señor Silvio de conducir de forma temeraria y de poner con tal conducción en concreto peligro la vida e integridad de las personas.

CUARTO.-Al respecto del motivo de apelación alegado, como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, dice:'... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...'.

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de Febrero de 2011 razona:'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa laS. T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de febrero de 2012 dice:'Esta Sala viene reiterando al respecto que cuando se trata de pruebas de carácter personal, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio). Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas.

El art. 380.1 del Código Penal castiga a: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas'

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 : 'La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos :a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta , es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, yb) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía,..'

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 señala los siguientes elementos del delito que nos ocupa: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). Y añade que 'esos tres requisitos...Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso'.

En este caso, tal como acertadamente razona la juez a quo, concurren los requisitos exigidos por el art. 380.1 del Código Penal , como resulta de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral y correctamente valorada por la juez a quo, que pudo apreciar la misma bajo el principio de inmediación, siendo su valoración lógica y no arbitraria.

El acusado declara que subía por la carretera de Soria, tomó la rotonda, cambió del carril del izquierdo al derecho, unos metros después de salir de la rotonda, y se puso delante de ella, se molestó la chica porque se metió delante de ella y la señora empezó a pitarle, ella iba todo el rato detrás, iba a 30 o 40 cms. venga pitar y levantar las manos, decidió echar el intermitente y orillarse a ver qué pasaba, y antes de tocar el freno le dio un golpe por detrás, un golpe insignificante, en ningún momento se cambió al carril izquierdo para ir hacia Soria, porque hay que circular por el carril derecho y había bastante distancia para Albelda, si él fuera muy despacio ella podía haberle adelantado, el ir pegada y tocando el claxon no es normal, él no iba frenando, iba a unos 60 70 kms hora, se paró, porque insistía la señora tanto durante 500 metros, por saber qué pasaba, no detuvo el vehículo porque sabía que le iba a impactar, en la rotonda no paró en seco el vehículo, aceleró un poco y se metió delante de ella, no le pitaron más vehículos, no iba frenando bruscamente por la N111, le hubiera golpeado si hubiera frenado, la chica le golpeó con su parte delantera izquierda en la parte trasera derecha; la chica se bajó del coche y empezó a aporrear la ventana y la puerta como una histérica, él llamó al SOS le pusieron con la Policía Local, vinieron dos agentes, les contó lo que había pasado, a los poco minutos vino otro coche de la Policía Local, un agente se bajó del coche y le dijo tú energúmeno qué coño haces, conducción temeraria, dónde vas así por la vida, se fueron los cuatro agentes a hablar con la chica, a los minutos vino el agente y por la ventanilla le dijo que a ver qué pasa y él le dijo que no quería hablar con él, y acto seguido el agente dijo,' estos para abajo', no dijo a la Policía Local si iba a tener más derechos una mujer, ni que había frenado, ni que si le golpeaba pagaba ella, tiene el vehículo asegurado a todo riesgo, dió 0,00 en la prueba de alcoholemia, le llamaron por la noche que se habían equivocado en el atestado, habían puesto conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas y era conducción temeraria, y se negó a firmar porque le metieron en el coche a él y a su hijo diciéndoles que así había menos peligro y le dijeron que ni se le ocurriera tocar el teléfono, los bajaron a donde los municipales, y le dijeron que cómo conducía de esas maneras, no le han leído derechos, y le metieron en el coche engañado.

El agente de Policía Local NUM001 declara que fueron en principio a un accidente de tráfico en la N111 sin heridos, vió dos vehículos orillados a la derecha en el arcén, se dirigió al primer vehículo, un Peugeot 407 de color negro, en el vehículo estaba el conductor, el copiloto y otra persona en la parte de atrás, preguntó si había heridos, le dijeron que no y le dijo el conductor qué pasa que va a tener más derechos una mujer?, le explica que viene de calle Chile, para tirar hacia N111 a Albelda, en la rotonda coge carril interior y el otro vehículo el carril exterior, ya en la rotonda tuvieron algún altercado o algo de pitar, y cuando ya coge dirección Albelda ve que el otro coche circula detrás en el mismo sentido, y como sabe que si le golpeaba por detrás paga, frena, que sí que había frenado, entonces vino otro compañero, porque siempre en los accidentes viene otra patrulla, el conductor se empezó a poner violento, y empezó a golpear su vehículo con los puños, en una actitud muy violenta, lo intentó tranquilizar, le pidió la documentación y le dijo que se esperarse en su coche, y les dijo que había grabado todo con una cámara que llevaba en el coche, y con su compañero NUM002 determinaron de trasladarlo a las dependencias de atestados de Policía Local por un delito, le informan que es una posible conducción temeraria, en dependencias policiales le hicieron la prueba de alcoholemia, dentro del vehículo se puso muy violento, llegó a parar el vehículo policial diciéndole que se calmase. Él no hizo la diligencia de detención ni de instrucción de derechos, el conductor dijo que había frenado para que la conductora le golpease, Con la conductora habló el agente NUM003 , la conductora estaba llorando y bastante asustada; no había huellas de frenada en la carretera; el vehículo del señor lleva el golpe en la parte trasera derecha, y el de la señora en la parte delantera izquierda, dentro de un carril un vehículo puede desplazarse, los daños eran muy leves, el señor dice que el otro vehículo iba cerca, y que en la rotonda frenó en parado.

El agente de Policía Local NUM003 declara que es agente de seguridad ciudadana, que le llamaron que había un accidente en la N111, y que no hay acuerdo entre las partes, cada agente se entrevista con cada uno de los implicados, fue donde la conductora que estaba llorando y le preguntó si tenía lesiones, le dijo que no, que estaban parados en el ceda el paso de la rotonda a calle Chile, se incorpora por el carril exterior y el otro conductor por el interior, a la salida del Alcampo el vehículo del otro conductor se mete por el carril por el que circulaba ella y le obliga a frenar, y en la N111 dirección Soria empezó a parar, frenaba, y en un momento para bruscamente y la conductora colisiona contra él por alcance ,le pidió la documentación, llegó la otra patrulla, Papa 30, el agente NUM004 fue a hablar con el conductor, empezó a oir gritos, el acusado gesticulaba mucho con los brazos, estaba violento, decía juramentos, que yo he frenado, que le había dado por detrás, igual le fue a esquivar y le dio con la parte izquierda; la conductora pudo haberle adelantado por la izquierda al otro vehículo, fue el acusado el que llamó al 112.

El agente de Policía Local NUM002 declara que estaban trabajando con indicativo Papa 30, acudieron a un accidente en apoyo a Papa 10, se dirigió a una chica al lado de un coche en el arcén estaba llorando nerviosa, dijo que venía con su coche por calle Chille carril exterior, por la izquierda otro vehículo, se mete en la rotonda por carril exterior, el del carril interior se cruza obligándola a frenar y le pita, el otro vehículo se detiene por unos instantes, los dos inician la marcha, otros conductores pitan, el otro conductor empieza a dar frenadas hasta la salida de la N111 y fue frenando sucesivamente, y a unos 200 metros realiza otra maniobra de frenado y la chica le alcanza. Le tomó los datos a la chica, fue donde estaban los compañeros con el otro conductor, estaba chillando que si las mujeres iban a tener más derechos que él, dijo que le habían pegado una pitada en la rotonda, y que veía el coche por el espejo retrovisor y que frenó el coche porque el que pega por detrás paga y que se joda, le dijo que tenía que haber dado parte o tomar la matrícula del otro vehículo, no realizar una maniobra poniendo en riesgo la seguridad, no le dejó terminar empezó jurar, a golpear el capó de su coche y la ventana de atrás de su vehículo, estaba su hijo, le dijo que intentase calmar a su padre, el hijo le dijo que la culpa era suya, su compañero llevó al conductor a su coche, el testigo en ningún momento vociferó ni gritó al conductor, sí cambio su tono de voz, elevó su tono de voz y le cortó. Cree que no iban a mucha velocidad por los daños en los vehículos y porque no había huellas de frenada, no sabe porqué el vehículo de la chica no adelantó en los 300 metros desde donde termina la rotonda hasta dónde ocurre el accidente. Los daños fueron atrás a la derecha y adelante a la izquierda, el Peugeot lleva una bola y el vehículo de la chica tenía marcas de la bola en la matrícula.

El testigo Erasmo declara que iba en la parte trasera del Peugeot, en la rotonda, el conductor señalizó que iba a salir y el coche de atrás estaba todo el rato con el claxon, al salir de la rotonda sintió un golpe en la parte de atrás, no notó que el conductor fuera frenando, el otro coche iba muy pegado, a muy poca distancia, no se pararon en la rotonda, iba mirando al vehículo de atrás porque desde la rotonda sonaba el claxon, el vehículo Peugeot iba a una velocidad normal, no sabe a qué velocidad iba, no sabe si a la misma velocidad que cuando circulaba por la rotonda.

El testigo Silvio declara que iba de copiloto en el vehículo que conducía su padre, en ningún momento su padre paró el vehículo en la rotonda, ni a la salida de la rotonda fue frenando, detrás venía un vehículo que iba tocando el claxon continuamente, al meterse en la rotonda del carril interior al exterior el otro coche iba todo el rato detrás tocando el pito durante los 400 metros siguientes, su padre cuando iba por la N11 frenó un poco para que la señora pasase porque iba pegada y zigzagueando y la señora les pegó por detrás su padre paró el coche y llamó al 112, la señora empezó a golpear la ventanilla del coche de su padre. La señora volvió al coche y continuó tocando el pito hasta que vino la patrulla de Policía Local ,a los diez minutos llegó una segunda patrulla y un agente empezó a increpar a su padre, que era un temerario un irresponsable, directamente, sin hablar con la otra señora, y que no se podía frenaren la rotonda, y dijo que los dos conductores eran responsables del accidente y su padre dijo que la responsable era ella que le había dado por detrás el agente estaba muy alterado con su padre por lo que él se bajó el coche ,y dijo que quien fuera el responsable lo diría la compañía de seguros, volvieron al coche y se acercó un agente y dijo si estaban más tranquilos y su padre le dijo que no quería hablar con él y dijo estos dos para abajo, y la primera patrulla les dijo que montasen en el coche para bajar a Comisaría para hablar más tranquilamente los tres, y que dejaran el coche y fuera su hijo también con ellos, que los coches se los iba a llevar la grúa, les montaron a los dos en el coche y les dijeron que no hablaran por teléfono, y en comisaría le dijeron a su padre que estaba detenido, le tomaron declaración, circulaban despacio, la señora iba todo el rato pitando y cuando le dio paso con el intermitente la señora les embistió, su padre no frenó a propósito para que le pegara la señora, él tiene fracturas de cervicales, su padre no se iba a poner a hacer esas cosas. El agente no le dejó explicarse a su padre, cuando su padre dijo que había frenado interpretaron los agentes que había clavado el freno. Su padre iba despacio, al salir de la rotonda iban acelerando, la persona de detrás iba pegada tocando el claxon, su padre aminoró la marcha y mantuvo una velocidad constante, para ver que quería la persona que iba detrás, les colisionó a unos 400 metros de la rotonda, la señora iba todo el rato iba tocando el claxon y super pegada. Primero habló con ellos un policía, antes del altercado con el policía de la segunda patrulla; su padre le dijo que podía frenar y que si ella pegaba por detrás paga. Los dos policías de la primera patrulla hablaron con su padre, y fue el policía de la segunda patrulla el que alteró a su padre.

Zulima declara que circulaba por la rotonda de calle Chile el otro conductor se cambió en la rotonda del carril interior al exterior y se paró en seco, giraron a la N111, les pasaban otros vehículos por el carril izquierdo, el otro conductor iba frenando bruscamente, no iban lejos un vehículo de otro, durante 300 metros iba frenando, los otros coches les pasaban, no podía cambiarse de carril para adelantarle, pitó solo en la rotonda, le colisionó por detrás con la parte delantera derecha a la parte trasera izquierda, frenó pero le colisionó, el otro vehículo no hizo ninguna mención con el intermitente; lleva los daños su vehículo en la matrícula. Le pitó en la rotonda cuando se cambió de carril y cuando se quedó parado donde entran los coches de la salida del Alcampo, su vehículo estaba cerca pero no pegado, los demás vehículos le rebasaban por el carril izquierdo, otros vehículos que no podían incorporarse pitaban, ella iba a tomar la autopista para ir a Calahorra, tiene que ir por el carril derecho, el otro conductor cogía velocidad y frenaba, como mucho 50 por hora, no más, veía las luces de frenada, colisionó con el otro vehículo, se quedaron en el arcén, le hicieron la prueba de alcoholemia, negativa, no conocía a los policías que fueron al lugar de los hechos. Primero llegó una patrulla, hablaron con los dos conductores, luego otra patrulla, también habló con los dos conductores, el otro conductor estaba muy alterado.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 : 'la declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'. Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 dice: 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ), conforme a lo previsto en el art. 717 LECrím .'

Los agentes de policía Local que declaran en el acto del juicio afirman que el señor Silvio reconoció que en la rotonda de la calle Chile se había cambiado del carril interior al carril exterior por el que circulaba la otra conductora, que esta le pitó, y que ya en la N111 había frenado, porque veía a la otra conductora circulando detrás de él, y el que pega por detrás paga, es decir, que había frenado para provocar que la otra conductora le alcanzase con su vehículo; el testigo Silvio , hijo del acusado, reconoce que su padre frenó un poco, aminoró la marcha y mantuvo una velocidad constante; y el propio acusado reconoce que paró el coche; Zulima declara que el otro conductor se cambió del carril interior al exterior en la rotonda de la calle Chile, que ella le pitó y a partir de ese momento, en la rotonda, y luego en la N111 el otro conductor iba frenando, se alejaba un poco y volvía a frenar, ella no podía adelantarle porque circulaban otros vehículos por el otro carril, y en un momento frenó en seco y le golpeó por alcance. No es creíble la versión del acusado de que frenó para ver qué pasaba, por si ocurría algo, pues es notorio para cualquier conductor que frenar o parar en la calzada por la que se va circulando es una maniobra peligrosa e indebida, y si lo que el señor Silvio pretendía era saber qué ocurría, si había algún problema, pudo haberse orillado en el arcén y detener allí su vehículo, pero lo que hizo fue frenar conociendo que la otra conductora, con la que había tenido el encontronazo en la rotonda, iba circulando detrás de él, lo que unido a las declaraciones de los agentes acerca de lo que dicho conductor les manifestó, permite llegar a la convicción de que el señor Silvio frenó para provocar que la señora Zulima le golpease. Con su conducción aminorando la marcha en una vía de circulación rápida, frenando de forma intermitente hasta pararse de modo sorpresivo, ha de calificarse de temeraria, contraria a las normas básicas de la correcta conducción, y es evidente que la colisión provocada por tal actuar pudo haber causado lesiones tanto a la conductora que circulaba detrás del señor Silvio como a los ocupantes del vehículo que el mismo conducía, y que el señor Silvio actuó dolosamente, con intención de circular e forma manifiestamente anómala, y de provocar con ello un accidente.

SEXTO.-Alega el apelante falta de motivación en la individualización de la pena.

Como establece la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de las Palmas nº 19/2009, de 6 de marzo , 'en relación a la motivación de la pena el artículo 66 del Código Penal , dispone, en su apartado sexto, que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando. La previsión normativa del artículo 66, 6ª del Código Penal , no implica que discrecionalidad sea igual a falta de justificación, ya que como bien dice el Tribunal Supremo en sentencias entre las que pueden citarse las de fechas 24-12-86 ó 9-1-91 , en los supuestos que la ley recoge la discrecionalidad, se debe razonar el uso del arbitrio judicial, explicando la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que se acuerda, de modo que se permita el control de la proporcionalidad'.

Las penas previstas en el art. 380.1 del Código Penal son las de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

En este caso la juez a quo razona de forma sucinta, pero suficiente y adecuada, la pena que impone en la sentencia, atendiendo al comportamiento altamente ofensivo del acusado en la ejecución de la maniobra, tras razonar a lo largo de la sentencia, cómo ha quedado probado que los agentes, tal como los mismos declaran, comprobaron la actitud violenta del acusado inmediatamente después de los hechos, en su presencia, que los continuos frenazos y el parón que realizó el señor Silvio , lo fueron en represalia por haberle pitado la otra conductora en la rotonda, con la única intención de que ésta golpeara su vehículo, reacción absolutamente desmedida a las llamadas de atención que la señora Zulima le hizo al señor Silvio con el claxon, por el indebido actuar de aquel.

La pena impuesta atiende pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal , a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, y ha sido motivada por la juez a quo, por lo que debe ser mantenida en esta alzada.

Por lo razonado, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 4 de diciembre de 2015 , en autos de juicio rápido 1085/2015, de que dimana el rollo de apelación113/2016, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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