Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 60/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017100074
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2136
Núm. Roj: SAP M 2136/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX :914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7R.1-2016/0000823
JEO
Rollo de Sala AME 60/2017
Juzgado de Menores nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 48/2016
Exp. Fiscalia : EXR 276/2016
Apelante : D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Ariadna
MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº93 / 2017
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PEREZ
Dª MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
___________________________________
En Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de
Madrid , en el expediente nº 48/16; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un lado y como
apelante, el Ministerio Fiscal; y de otro, como apelada, la menor Ariadna ., defendida por la letrada Dª María
José Fernández Ferrero. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Menores núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: 'HECHOS PROBADOS: El presente expediente de Reforma se incoó por Auto de fecha 24 de Febrero de 2016, siendo lo hechos acaecidos el 9 de Febrero de 2016. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Alegaciones el día 2 de Agosto de 2013 calificando los hechos de un delito leve de hurto en grado de tentativa'.
'FALLO: Que apreciando la prescripción DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la menor Ariadna . de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.'
SEGUNDO. - En la vista que tuvo lugar el día 20 de febrero, el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de recurso. La Sra. Letrada defensora de la menor Ariadna . interesó la confirmación de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, si bien agregando lo siguiente: 'Durante el periodo comprendido entre el día 24 de febrero y el 2 de agosto de 2016 el expediente no estuvo paralizado; en concreto, el día 20 de abril se emitió informe por el Equipo Técnico respecto a la menor Ariadna ., y el día 12 de mayo se emitió informe por el Equipo Técnico respecto a la otra menor expedientada, Graciela .'
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2000 al no haberse producido la prescripción del delito leve de hurto por el que se acusó a la menor ahora apelante. En resumen, alega que la citada Ley Orgánica atribuye al Ministerio Fiscal la instrucción del procedimiento y que la Sentencia del Juzgado de Menores omite las diligencias practicadas bajo control judicial y de obligado cumplimiento que constan en el expediente, singularmente las fechas de emisión de los preceptivos informes del Equipo Técnico relativos a las dos menores expedientadas.
La defensa Letrada de la menor Ariadna . impugna el recurso y contra alega que el informe del Equipo Técnico no interrumpe la prescripción y que, además, el juicio solo se celebró respecto a la menor recurrente y el informe del Equipo Técnico a ella referido se emitió el día 27 de abril de 2016, razón por la que trascurrieron más de tres meses desde esa fecha hasta la de presentación del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- No cabe compartir la interpretación que figura en la Sentencia del Juzgado de Menores y que sostiene la apreciación de la prescripción del delito leve del que se acusa a la menor apelante. Una cosa es la interrupción inicial de la prescripción que se enmarca en el inicio del procedimiento penal y atiende a las condiciones o requisitos que deben concurrir para que se produzca válidamente, lo que nos remite a lo previsto en el artículo 132.2 del Código Penal , y otra distinta es el régimen de la prescripción derivada de paralizaciones intraprocesales, es decir, la que puede producirse una vez incoado el procedimiento y debido a la ausencia de efectivo impulso procesal. A esta última, la debida a paralizaciones intraprocesales, también se refiere el precitado artículo 132.2 del Código Penal .
La Sentencia de esta Sección 4ª núm. 6/2012, de 16 de enero , así como las restantes que se citan en la Sentencia apelada, se refieren al régimen de la interrupción inicial de la prescripción en el específico ámbito del procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/2000. No a la prescripción intraprocesal. Para la interrupción inicial de la prescripción debe estarse necesariamente a lo previsto en el artículo 132.2 del Código Penal , que requiere de la existencia de una resolución judicial motivada. Para la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento ya iniciado lo relevante es que se produzcan actuaciones procesales de contenido sustancial. En palabras de la STS núm. 149/2009, de 24 de febrero : ' La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'. En el mismo sentido cabe citar la STS de fecha 22 de noviembre de 2006 -RJ 20068222-, con abundante cita de doctrina legal en la materia.
Habida cuenta que, tal como argumenta el Ministerio público en su recurso, en el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/2000 la función instructora está atribuida al Ministerio Fiscal - artículos 16 y 23 de dicha Ley -, las diligencias de instrucción, es decir, las practicadas para preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba, le corresponden a dicho órgano y no al Juez. Por lo tanto, las diligencias de instrucción practicadas por el Ministerio Fiscal y las decisiones que adopte para avanzar en las etapas procesales legalmente previstas excluyen lógicamente la idea de paralización e integran actuaciones con eficacia interruptora de la prescripción intraprocesal. En este punto, parece oportuno recordar la doctrina que se deriva de la STC 206/2003 . También los términos de la Circular 9/2011, de la Fiscalía General del Estado.
Y tal virtualidad interruptora debe reconocerse sin duda a la elaboración y emisión del informe del Equipo Técnico relativo al menor expedientado, y ello al constituir un trámite legal de obligado cumplimiento, específicamente previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/2000 y que cumple una finalidad esencial en el procedimiento penal de menores.
En el caso que nos ocupa, la decisión del Ministerio Fiscal de que se emitan los informes del Equipo Técnico respecto a las dos menores expedientadas y la elaboración y emisión de dichos informes integran resoluciones y diligencias de instrucción que implican un impulso procesal efectivo que está en las antípodas de la paralización del expediente. Por último, habida dao que el expediente versa objetivamente sobre un supuesto delito leve de hurto cometido por dos menores, en calidad de supuestas coautoras, no cabe fragmentar individualmente los tiempos de duración del procedimiento. El expediente es único, se refiere a un solo delito, y su impuso y avance afecta a todos los menores expedientados.
La conclusión de todo lo razonado es que en efecto no cabe apreciar la prescripción alegada como cuestión previa por la defensa de la menor Ariadna . No se ha producido un periodo de paralización procesal igual o superior a tres meses.
El recurso del Ministerio Fiscal debe de estimarse. A fin de garantizar el derecho a la doble instancia penal de la menor Ariadna , procede revocar la Sentencia del Juzgado de Menores a fin de que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva Sentencia valorando la prueba practicada en la audiencia y pronunciándose con libertad de criterio sobre las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal y por la defensa Letrada de la citada menor, a excepción de la relativa a la prescripción del delito leve por el que se ha formulado acusación.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid con fecha 16 de noviembre de 2016 , en el expediente de reforma núm. 48/16, resolución que revocamos. En su lugar, declaramos no prescrita la acción penal ejercida frente a la menor Ariadna . en el expediente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Menores a fin de que por la Juzgadora de instancia se dicte nueva Sentencia valorando la prueba practicada en la audiencia y pronunciándose con libertad de criterio sobre las pretensiones de fondo deducidas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete
