Sentencia Penal Nº 93/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100206

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:965

Núm. Roj: SAP IB 965/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 43/2018
Procedimiento orígen: P.A. 233/2017
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
S E N T E N C I A Nº 93/18
Tribunal.
Magistrados,
D. Jaime Tártalo Hernández (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Roselló
En Palma de Mallorca, a 2 de Mayo de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos ,
representado por la Procuradora Sra. López de Soria y defendido por el letrado Sr. Melis, contra la Sentencia
de fecha 10 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ibiza en el Juicio Oral nº 233/2017
seguido por un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 CP en el que figura como
acusado Carlos , interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El encausado, Carlos , nacido en Rumania el NUM000 .1975, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Ibiza por un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 º y 5º del C.P ., a la pena de 4 meses de prisión suspendida por un plazo de 2 años con fecha de notificación de la suspensión el día 9 de Septiembre de 2014, y 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 1 año y 4 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión suspendida por un plazo de 2 años con fecha de notificación de la suspensión el día 9 de septiembre de 2014, 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 1 año y 4 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, conociendo que tenía prohibido comunicarse con su expareja, Sara , en virtud de Sentencia de 9 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ibiza, Diligencias Urgentes Juicio Rápido 326/14), habiendo sido requerido al efecto el mismo día 9 de Septiembre de 2014, desde el 3 al 20 de Enero de 2015, hizo caso omiso de dicha prohibición y se comunicó con Sara por medio de llamadas y de mensajes de whatsapp enviados desde su teléfono móvil.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales.

FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA, DEJENSE SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PUDIERAN HABER SIDO ACORDADAS POR EL JUZGADO INSTRUCTOR. '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los argumentos esgrimidos en su escrito.

HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Invoc a la apelante como motivo de recurso vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE ) e infracción de precepto legal ( art. 468 CP ). Sustenta la apelante el recurso presentado en la consideración de que las comunicaciones habidas entre el acusado y la víctima, tras el dictado de la sentencia condenatoria, se hallaban concernidas en exclusiva a cuestiones relacionadas con la hija común.

Asimismo sostiene que, en el mes de diciembre de 2014, el acusado, la víctima y la hija de ambos viajaron a Rumanía donde convivieron un tiempo. También aduce que ambas partes han decidido reanudar su relación.

La parte apelante, con base en los hechos anteriormente detallados, concluye no concurre en el acusado el dolo requerido por tipo penal, haciendo hincapié en la circunstancia de que el acusado es ciudadano rumano y no se halla familiarizado con la normativa penal de modo que le atribuye un error consistente en la creencia de que el hecho de que ambas partes hubieran decidido reanudar la convivencia dejaba sin efecto las penas de prohibición de aproximación y comunicación que le fueron impuestas.

Segundo.- Impug na el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Público aduce que la sentencia resulta plenamente conforme a derecho, en tanto que ajustada al desarrollo de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

Tercero.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

En el supuesto que nos ocupa, no advertimos vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en la medida en la que la prueba de cargo practicada en el plenario resulta hábil para enervar tal presunción. De ella resulta que el acusado fue condenado en virtud de sentencia firme dictada con fecha 9 de septiembre de 2014, entre otras, a dos penas de prohibición de aproximación y comunicación, como autor de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 y 5 del Código Penal y, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153 del mismo texto legal , ambas con una duración de 1 año y 4 meses, habiendo sido requerido de las consecuencias de su incumplimiento el mismo día 9 de Septiembre de 2014.

Pese a ello, y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento- por cuanto ningu na prueba se ha practicado que permita concluir que, en el momento de producirse los hechos el acusado tuviera afectada su capacidad intelectiva o volitiva ni tampoco que concurriera circunstancia alguna le impidiera conocer el significado y alcance de la prohibición de la que fue informado, siendo excluido por ello el error que invoca el apelante-, entre los días 3 al 20 de enero de 2015, haciendo caso omiso a la prohibición, se comunicó con la víctima mediante llamadas y mensajes de whatsapp enviados desde su teléfono móvil, extremos estos que no han sido desmentidos por el acusado que se limita en vía de recurso a ofrecer una versión alternativa de los hechos que no invocó en el plenario al que ni tan siquiera acudió pese a estar citado en legal forma.

En todo caso, la versión defensiva que ahora invoca el apelante obliga a analizar la relevancia del consentimiento de la víctima en los supuestos de quebrantamiento, dado que se invoca no sólo la existencia de actos de comunicación y aproximación del acusado, al parecer consentidos por la víctima, sino la reanudación de la relación. Respecto de tal cuestión se pronunció la STS 39/2009, de 29 de Enero cuando dispuso: 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (JUR 200934004), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.

468 CP '; todo ello con base en la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. De acuerdo con lo acordado en el pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 25 de Noviembre, se estima irrelevante el consentimiento de la víctima en orden a excluir la punibilidad de la conducta prevista en el art. 468 CP , tanto en los casos de medida cautelar como en los supuestos de pena de prohibición de aproximación, en tanto, que el perdón del ofendido sólo tiene virtualidad en el ámbito de los delitos privados y, cuando la ley expresamente lo prevé. Irrelevancia que debe hacerse extensiva al ámbito del juicio de punibilidad.

Conse cuentemente con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia recurrida.

Terce ro.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza en el Juicio Oral nº 233/2017 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- GREGORIO GARCIA MENDAZA, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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