Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 110/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100427
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:869
Núm. Roj: SAP CR 869/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00093/2018
Rollo 110/2.018 (Juicio por Delitos Leves).
Juicio Delitos Leves 66/2.017
Juzgado de Instrucción Número Tres de Tomelloso.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 93/2.018
En Ciudad Real, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 110/2.018, dimanante del juicio por
delitos leves núm. 66/2.017 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Tomelloso, en el que son partes, como
apelante, Tania , y, como apelados, María Purificación y el ministerio fiscal; sobre delito leve de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Tomelloso y por la Ilma. Sra. Juez Doña Beatriz Garrido Felipe se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente 'ÚNICO. Queda probado y así se declara expresamente que el día 21 de abril de 2017, en el mercadillo de la localidad de Socuéllamos, tras insultarse mutuamente, Tania arañó en la cara a María Purificación . Como consecuencia de tales hechos, la denunciante recibió asistencia médica, presentando diversas erosiones en la sien izquierda y en la región mandibular izquierda, que precisó para su sanidad de una única asistencia facultativa, de las que tardó en curar 2 días, durante los que no estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales.' y cuya parte dispositiva es la siguiente 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Tania como autora responsable de un delito leve de lesiones, tipificada y penada en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como a abonar las costas procesales originadas en la instancia. Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tania a indemnizar a María Purificación , en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas por ésta, en la cantidad de doscientos setenta y cinco euros (60 euros), incrementados con los intereses de demora procesal del art. 576 LEC ', posteriormente aclarada por auto de 28/4/2017 en el sentido de debe decir 'DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Tania a indemnizar a María Purificación , en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas por ésta, en la cantidad de sesenta euros (60 euros), incrementados con los intereses de demora procesal del art. 576 LEC'
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la denunciada, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en los términos expuestos en el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación tanto el ministerio fiscal como la denunciante solicitando ambos la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnaron a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En puridad el único motivo en que se sustenta la impugnación de la sentencia que condena, entre otros, a la denunciada-apelante como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2 del Código Penal es la existencia de un error en la valoración del conjunto de la prueba del que obviamente se derivaría la inaplicación del principio de presunción de inocencia.
El desarrollo argumentativo del mismo se sustenta en que son varias las contradicciones existentes en su versión como no concretar inicialmente los insultos recibidos y luego hacerlo o señalar que no los hubo o que hubo varios manotazos y luego uno solo lo que unido a que son contradictorias con la testifical de Doña Estibaliz hacen dudosa y poco creíble y verosímiles las mismas siendo cuándo menos dudosas lo que impone un pronunciamiento absolutorio.
Argumentario que rechazan las acusaciones. Así el ministerio fiscal reitera la doctrina jurisprudencial existente en materia de valoración probatoria fundamentalmente cuando se trata de pruebas personales sometidas a la inmediación y oralidad máxime cuando hay elementos de corroboración periférica como los partes de asistencia e informe médico- forense que objetivan las mismas o la testifical de cargo. Por su parte reitera el carácter de cargo de la prueba practicada al tiempo que insiste en la contradicción existente en el testimonio de la denunciada que afirma haber sido agredida por la apelada, extremo que niega su propio testigo y marido, Don Jose Augusto .
SEGUNDO.- Sabido es que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de Instrucción que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el recurso ha de der rechazado. En efecto, se cuestiona la valoración del material probatorio acudiendo a presuntas contradicciones entre la declaración de la denunciante, su denuncia y lo manifestado en el plenario o ante la guardia civil y lo declarado por la testigo Doña Estibaliz , sin tener en cuenta que tales contradicciones no existen como la referida a que se insultaron antes, o alcanzan a aspectos tangenciales y marginales, caso de si hubo uno o más manotazos, o alcanzan a aspectos marginales o secundarios como descontextualizando lo relatado se trata de desvirtuar que hubo un intercambio o altercado previo de carácter verbal todo ello ignorando que en lo esencial los testimonios, antes referidos, son claros, diáfanos y rotundos acerca de narrar como le arañó la cara, hecho por demás objetivado con el parte de lesiones emitido instantes después de la agresión, o como se desvirtuó su propia tesis exculpatoria al ni siquiera quedar refrendada por la testifical de descargo que al efecto propuso.
En definitiva, nada justifica apartarnos de la valoración del juez a quo, lógica, racional y fundada, lo que hace que decaiga el recurso.
CUARTO.- En base a ello procede confirmar la sentencia, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Tania contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2.017 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Tomelloso, CONFIRMO la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

