Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1179/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100098
Núm. Ecli: ES:APC:2018:268
Núm. Roj: SAP C 268/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00093/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15053 41 2 2013 0100823
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001179 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403 /2016
RECURRENTE: David
Procurador/a: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado/a: MARCOS MOURE LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, por
delito de LESIONES - MALTRATO SOBRE LA MUJER y AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER, seguido
contra David , siendo partes, como apelante David , representado por el Procurador doña PATRICIA BEREA
RUIZ defendido por el Abogado don MARCOS MOURE LOPEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Magistrada Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 16 de junio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. David como autor de UN DELITO DE LESIONES CONTRA A LA MUJER MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante de embriaguez, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial del derecho de sufragio por el tiempo e la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Lucía a menos de 150 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por el lazo de un año y ocho meses.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. David como autor de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER, concurriendo en el primero de ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante de' 3mbriaguez, a la pena de 15 días de trabajó a beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y prohibición de aproximación a la persona de Lucía a menos de 150 metros,, de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por el plazo de seis meses.
Deberá indemnizar a Lucía en el importe de 320 euros por lesiones y daños morales, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Deberá satisfacer de las costas.
Debo revocar y revoco por abono, dejando sin efecto, el Auto de fecha 22 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Muros por el que se decretó orden de protección en favor de Lucía al acusado la prohibición de aproximarse a esta a menos de 150 metros, en cualquier lugar donde se encuentre as¡ como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellas, as¡ como la prohibición de comunicarse con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de David , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que D. David , mayor de edad, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Lucía iniciaron en abril de 2013 una relación sentimental, conviviendo en el domicilio del acusado, sito en el lugar DIRECCION000 nº NUM001 -San Cosme-Outes.
Ha quedado acreditado que el día 7 u 8 de agosto de 2013, sobre las 7 de la tarde, en el domicilio común, el acusado y, tras haber ingerido abundante alcohol, despertó bruscamente a Lucía arrastrándola hacia la ducha donde la introdujo vestida abriendo el grifo de agua fría, mientras le gritaba 'nos vas ir a traballar sin ducharte, dúchate que éstas acostumbrada', mientras ella le suplicaba que la dejara en paz, que tenía que ir a trabajar. Mientras Lucía se secaba con una toalla después de salir de la ducha, David la arrastró fuera de la vivienda, le agarró fuertemente por los brazos y la sitúa cerca de un perro y le dijo 'estén quieta que o can vaise encargar de todo', hasta que la soltó, consiguiendo meterse nuevamente en la vivienda, donde David la empujó, tirándola sobre la cama golpeándole en las piernas, pudiendo Lucía calmarlo. Como consecuencia de estos hechos Lucía sufrió contusiones en las piernas que no requirieron más que una primera asistencia facultativa, curando a los 8 días.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Muros se decretó orden de protección en favor de Lucía por la que se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a esta a menos de 150 metros, en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellas, así como la prohibición de comunicarse con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito o verbal durante el tiempo que dure la instrucción de la causa'.
Fundamentos
PRIMERO.- Con respecto a la proposición de prueba documental solicitada por el recurrente no cabe sino rechazarla; en aplicación del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se considera necesaria la propuesta para 'la correcta formación de una convicción fundada', esta prueba nada nuevo añadiría a la que ya obra en autos, y pudo aportarse en el acto del juicio dada su fecha, estimándose suficientes las extensas alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Como motivo se alega la aplicación indebida del artículo 153-2 y 3 del Código Penal y de los artículos 171-4 y 5 del mismo texto legal , sin embargo, el contenido del escrito se centra exclusivamente en la prueba practicada y en el error en su valoración.
Desconoce el apelante ( SS TC 123/2005 y 136/2006 ) que es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2016, 6 de junio , 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STCO 22/2013, 31 de enero ).
Nada de lo anterior tiene lugar en los autos, la prueba se ha practicado con sujeción y respeto a los citados principios (inmediación, oralidad, publicidad y concentración) y en presencia de las partes, y esta prueba ha sido valorada de forma acertada por el Juzgador en la instancia que ha tenido en cuenta la declaración de Lucía , su relato, y la admisión parcial por el acusado, que reconoce que la metió a la fuerza en la ducha, con el agua fría, y la discusión, junto a ello la testifical, que explica como la denunciante le manifestó el comportamiento del acusado y que le vio los moratones en las piernas; su comportamiento posterior o el hecho de regresar o reconciliarse con el acusado no resta ni credibilidad a la víctima ni mitiga o minora la gravedad de lo sucedido.
TERCERO.- Se insiste en la aplicación de las eximentes del artículo 20-1 del Código Penal y del 20-2 del mismo texto legal ; ni una ni otra concurren con el carácter con el que se solicita, ya la sentencia apreció la presencia de la circunstancia analógica de embriaguez, con base en la declaración del acusado y de Lucía .
Comencemos por el análisis de la intoxicación etílica, la eximente por intoxicación plena es de difícil apreciación, dado que la intoxicación deberá comportar la pérdida del dominio propio y de las facultades intelectivas, y la de la capacidad de actuar, pues el sujeto cae en un estado prácticamente letárgico. Es preciso en definitiva que el sujeto carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( SS TS 16 de octubre de 2003 y 18 de julio de 2002 ), reconduciendo la situación en auto del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2017 'cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante'.
En la causa, y a falta de un examen del acusado inmediato o cercano a la comisión de los hechos, es difícil su apreciación y ha sido estimada sustentándose en las declaraciones del acusado y pareja de éste, que solo han permitido su inclusión como atenuante analógica.
En lo que se refiere a la eximente solicitada por alteración o enfermedad psíquica, el Tribunal Supremo en Auto de 21 de enero de 2016 precisaba que se 'habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización' pero 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 )'.
El informe forense de 17 de noviembre de 2014 nos ubica en un contexto de patología previa evidenciada y un posible consumo de alcohol que agravaría la sintomatología, la patología previa insiste en ese consumo, estamos ante una persona con síndrome frontal, trastorno orgánico de la personalidad asociado a un trastorno de consumo perjudicial de alcohol, así como ideación de tipo delirante, deliroide, todo ello mermaría de forma muy importante la capacidad volitiva y la capacidad de comprender los hechos de interés por parte del paciente.
De lo anterior cabe concluir que concurre en el acusado una eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21 en relación con el núm. 1 del artículo 20 (se produce una afectación importante de sus capacidades intelectivas y volitivas pero no una anulación completa de las mismas) pero en la medida en que en dicha estimación ya tiene en cuenta el consumo de alcohol procede eliminar la concurrencia de la atenuante apreciada en sentencia, en cita del Tribunal Supremo, Sentencia de 28 de abril de 2017 'la relevancia penológica será idéntica en todos los casos: tanto si apreciamos solo la eximente incompleta, como si apreciamos dos atenuantes simples; como si apreciamos una sola atenuante cualificada: deberá bajarse la pena uno o dos grados. El punto de llegada es el mismo sea cual sea el camino que recorremos'.
CUARTO.- Continua el recurso con la invocación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que introdujo al modificar sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral, la citada atenuante no fue apreciada en sentencia.
La atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007 ).
También puntualizar ( STS 18 de noviembre de 2016 , 10 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2013 ) que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud' añadiendo que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'.
Precisado lo anterior, ha de estarse a la declaración como imputado del recurrente, que fue realizada en 22 de agosto de 2013, y si bien la instrucción, fase intermedia, señalamiento y posterior enjuiciamiento pudieron tener un plazo mejorable, entendemos que las paralizaciones que se producen lo son por la espera del informe del médico forense y la interposición de recurso contra el auto de transformación a procedimiento abreviado, que sin tener efecto suspensivo produjo de facto una inacción en el proceso, sin que la defensa exprese los cortes, interrupciones o demoras producidas, de ahí que proceda estimar el motivo y por ende la atenuante con el carácter de simple ( SS TS 9 de septiembre de 2016 , 20 de mayo de 2016 , 17 de mayo de 2016 , 6 de mayo de 2016 , 3 de marzo de 2016 , 10 de marzo de 2016 , 29 de septiembre de 2015 , 18 de septiembre de 2015 , 3 de febrero de 2015 , 19 de marzo de 2014 , 26 de abril de 2013 y 27 de marzo de 2013 ).
QUINTO.- La alteración de la resolución apelada en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lleva a un examen de la individualización de la pena, al objeto de atemperarla a la nueva situación, con aplicación del artículo 68 del Código Penal y la regla primera del artículo 66-1 del mismo texto legal , es decir, las penas en atención a la eximente incompleta se aplican en el grado inferior y dentro de este grado próximas al mínimo legal, en atención a las circunstancias concurrentes, al hecho y a las personales del autor.
Así, de un lado, por el delito de lesiones sobre la mujer, con la cualificación del artículo 153-3 del Código Penal , se le impone la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo de tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante el tiempo de UN AÑO y UN DÍA, y prohibición de aproximarse a la persona de Lucía a menos de 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por el plazo de UN AÑO y CINCO MESES, de otro y por el delito de amenazas leves sobre la mujer, en la que se apreció la cualificación del artículo 171-5 del Código Penal , se impone la pena de 28 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (se impone en el mínimo legal pues la pena de trabajos en beneficio de la comunidad venía incorrectamente individualizada en sentencia por debajo de la mitad superior incluso por debajo del mínimo del precepto), la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO (también defectuosamente individualizada en sentencia) y prohibición de aproximarse a la persona de Lucía a menos de 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por el plazo de SEIS MESES.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil no le falta razón al recurrente, es incuestionable que la perjudicada compareció el 2 de abril de 2014, folio 61 de los autos, y de forma expresa renunció a toda acción civil y penal, lo que lleva a suprimir la indemnización fijada a su favor.
SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa no procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de David contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 16 de junio de 2017 dictada en los autos de Juicio Rápido 403/2016, que se revoca en parte , en el sentido de suprimir la atenuante invocada y en su lugar apreciar la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en los dos delitos objeto de condena, y en consecuencia modificar las penas impuestas: Ø por el delito de lesiones sobre la mujer, se le impone la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo de tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante el tiempo de UN AÑO y UN DÍA, y prohibición de aproximarse a la persona de Lucía a menos de 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por el plazo de UN AÑO y CINCO MESES, Ø por el delito de amenazas leves sobre la mujer, se impone la pena de 28 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO y prohibición de aproximarse a la persona de Lucía a menos de 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por el plazo de SEIS MESES.Además se suprime la responsabilidad civil fijada en sentencia al haber renunciado expresamente la perjudicada en 2 de abril de 2014.
Todo ello sin imponer las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
