Sentencia Penal Nº 93/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 304/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 93/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100108

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:785

Núm. Roj: SAP Z 785/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00093/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0466555
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000304 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/17
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
RECURRENTE: Conrado
Procurador/a: D/Dª ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado/a: D/Dª JUAN J. ANTONIO NUÑEZ MAESTRO
RECURRIDO: Susana
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON
SENTENCIA NÚM. 93/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 66/17, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 304/2018 , seguidas por delito de abandono de familia
(impago de pensiones), contra Conrado , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1968, de estado

divorciado, de profesión ingeniero de caminos canales y puertos, sin antecedentes penales y en libertad
provisional por esta causa de la que no consta haya sido privado; representado por el Procurador de los
Tribunales Don Ángel Ortiz Enfedaque y defendido por el letrado Don Juan José Nuñez Maestro. Es parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación particular Susana , representada por la procuradora Doña
Begoña Uriarte González y por la letrada Doña Altamira Guelbenzu Gonzalo. Es Ponente en esta apelación
la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias delant. 227 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de TRES MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Conrado deberá indemnizar a Susana por el importe de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2015 a septiembre de 2.017, por el importe de 600 euros mes mas las actualizaciones del IPC, descontando los pagos parciales realizados en el procedimiento de ejecución civil, a determinar en ejecución de sentencia.

Las cantidades se verán incrementadas por los intereses previstos en el art. 576 LEC , una vez sea determinada la misma en resolución de este juzgado'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que Conrado , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaba obligado en virtud de sentencia de divorcio de fecha 11 de diciembre de 2015 del juzgado de Primera Instancia nº16 de Zaragoza (autos 527/2015) a abonar a Susana la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de sus dos hijas menores.

Conrado teniendo medios económicos en su patrimonio para satisfacer la pensión mensual alimenticia para sus hijas, con ánimo de incumplir la obligación judicialmente establecida, no ha satisfecho ninguna cantidad hasta la fecha'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba de la magistrada de instancia, ya que se da por probado que su representado no ha pagado nada (pensiones de alimentos a favor de los hijos), cuando de la documentación aportada resulta que por Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza (autos de divorcio 527/2015) de 13 de febrero de 2017 se acordó entregar a la denunciante la cantidad de 8165,02 euros, dinero que pertenecía al acusado. Entiende el letrado que por ello las pensiones están completamente pagadas y que, por consiguiente, su representado no ha cometido delito de impago de pensión. También alega que su representado carece de capacidad económica para satisfacer las pensiones.



SEGUNDO .- Con carácter general, debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas por el juzgador en primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juzgador de Instancia como el Tribunal de Apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el articulo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.



TERCERO .- En el presente caso, se estima que la magistrada de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada que le lleva a entender que el acusado nunca ha abonado a su ex esposa cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para el mantenimiento de sus hijos. Se estima que tal afirmación de la magistrada se refiere a la realización por el acusado de pagos voluntarios periódicos, conforme a lo que se establecía en sentencia de divorcio. La circunstancia de que tras la interposición de la denuncia por impago, el 17 de febrero de 2016, en un proceso de ejecución civil, la denunciante haya podido en obtener la satisfacción de alguna cantidad debida o la totalidad, no permite afirmar que el acusado ha abonado las pensiones que se le reclaman en virtud de denuncia, pues tal satisfacción la habría obtenido la denunciante en un proceso de ejecución forzoza y además después de haberse consumado el delito. Tal circunstancia únicamente debería ser tenida en cuenta en la ejecución de sentencia a efectos de fijación de la indemnización debida a la denunciante, pero no se puede entender como un pago voluntario de pensiones, pues como el acusado ha reconocido no ha abonado nunca ninguna pensión a su ex esposa para el mantenimiento de los hijos por falta de medios.



CUARTO .- En cuanto a la capacidad económica del acusado, esta Sala estima que la magistrada llega a la conclusión acertada de que no había imposibilidad de pago, al menos total, y expone en la sentencia argumentos que ponen de manifiesto que el acusado, aunque ha llevado un tren de vida sin ninguna privación (casa, coche, viajes, ...), según él, gracias a los donativos de su madre y hermano, no ha abonado cantidad alguna a sus hijos de forma voluntaria y que se negó a la venta de bienes, como una plaza de aparcamiento, cuya venta hubiera podido compensar el impago de las pensiones. Esta ausencia total de pago de la pensión, fijada por el juez de familia, que analizó la capacidad económica del acusado de forma detallada, pone de manifiesto una voluntariedad en el incumplimiento del pago. Por otra parte, llama la atención que el acusado, que se encuentra asistido en este proceso por abogado de su elección, no haya presentado hasta la fecha una demanda de modificación de pensión por falta de capacidad económica. Por tanto, se estiman por esta Sala acertadas las consideraciones realizadas por la magistrada de instancia en orden a estimar acreditado en este caso el delito de abandono de familia por impago de pensiones por concurrir todos los requisitos necesarios para su apreciación.



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la representación de Conrado , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2017 por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 66/2017, confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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