Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 750/2018 de 04 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100104
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:222
Núm. Roj: SAP AB 222/2019
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00093/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100 N.I.G.: 02003 43 2 2015 0059891
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000750 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2017
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: SEGUROS GROUPAMA, Fulgencio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO, MARIA DEL PILAR GONZALEZ
VELASCO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO, JOSE ANGEL MUÑOZ GARRIDO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
==========================================================
En ALBACETE, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos D.P.A. nº 325/17 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre lesiones por imprudencia, siendo apelante en esta
instancia
1
Fulgencio y SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., representados por la Procuradora Dª.
MARIA PILAR GONZALEZ VELASC; siendo parte apelada Dª. María , representada por el Procurador D.
FERNANDEO ORTEGA CULEBRAS, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete ,cuya Parte dispositiva dice FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Fulgencio como autor responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.1º del Código Penal a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y SEIS MESES, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y que en el orden civil INDEMNICE a María , con la responsabilidad civil directa de GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A. en las siguientes cantidades; 16.997,31 euros por días de incapacidad, 12.715,53 euros por secuelas. Así como en 1.200 euros por el valor de las gafas que llevaba y en 565 por el tratamiento odontológico.
A la cantidad resultante serán de aplicación para el acusado los intereses del artículo 576 LEC . La compañía aseguradora responderá de los intereses del artículo 20 LCS teniendo en cuenta la fecha de consignación de la cantidad entregada a la lesionada.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Fulgencio y SEGUROS GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal, impugnándolo.
Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2019, designando Magistrado Ponente a la Ilma. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada: HECHOS PROBADOS UNICO.- Se declara probado que sobre las 12:15 horas del día 7 de julio de 2015, el acusado Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad, marca Kymco modelo Yager GT, matrícula ....-TVY , por la C/ Hellín de esta capital en dirección hacia el Hospital General de Albacete.
Al aproximarse el acusado Fulgencio a bordo de la motocicleta, al paso de peatones existente en la confluencia entre la Avenida de España y la C/Hellín, ante el que se encontraban detenidos varios vehículos que ocupaban los tres carriles existentes para la circulación en el sentido de su marcha, al estar próximo el instante en el que el semáforo iba a cambiar a fase verde para vehículos, el acusado anteriormente reseñado, en lugar de adecuar la velocidad para comprobar si había alguien cruzando por el paso de peatones (puesto que los vehículos situados en el carril central y en el carril izquierdo le impedían la visibilidad), aceleró la marcha de la motocicleta, circulando entre los vehículos que estaban detenidos, rebasándolos y atravesando el paso de cebra a una velocidad excesiva, lo que provocó que el acusado golpeara a María , que caminaba en ese instante cruzando por el paso de peatones habilitado, golpeándola con la motocicleta y arrollándola.
Como consecuencia del atropello, María , que tenía a la fecha del siniestro 61 años, sufrió lesiones consistentes en rotura de una funda dental, herida en el cuero cabelludo, fractura de clavícula derecha, fractura transversal de peroné izquierdo, del tobillo derecho y del quinto metatarsiano del pie izquierdo, requiriendo para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, consistente en inmovilización con yeso de la clavícula, pie y tobillo, con ulterior rehabilitación y sutura de la herida del cuero cabelludo, habiendo sanado en un periodo de 291 durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas limitación en la movilidad del hombro derecho, (11 puntos) y una cicatriz de tres centímetros en el brazo derecho que ocasiona un perjuicio estético ligero (4 puntos).
La motocicleta que conducía el acusado estaba asegurada en la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA S.A.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, en base a los argumentos que, en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, por cuanto la juzgadora solo ha tenido en cuenta las pruebas que le incriminan pero no las que pudieran servir para absolverle. Así, no hace referencia alguna a la ubicación real de los semáforos de cuenta decreciente que indicaban los segundos que le restaban para cruzar la vía. La propia peatón dice que no se percató de los segundos que le quedaban. Y, por último, el Sr. Primitivo , como pusieron de manifiesto los agentes de policía local en el acto de la vista, cruzó la vía cuando su semáforo se encontraban en fase semafórica verde. Estos hechos son suficientes para dictar una sentencia absolutoria puesto que el conductor de la motocicleta se introdujo en la vía cuando su semáforo en verde le autorizaba, y la peatón cruzó sin comprobar los segundos que le quedaban, llegando a cruzarlo en rojo, por lo que no puede existir una condena penal para el conductor de la motocicleta sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
- Infracción del artículo 152.1,1 del C.P . Partiendo de la jurisprudencia sobre los grados de la imprudencia, y estando en concordancia con la mayor o menor previsibilidad de los hechos, no se le puede imputar al recurrente como previsible que una persona cruzara con el semáforo en rojo, ni puede considerarse imprudencia grave el que pasara a 40k/h, porque es la velocidad genérica de la vía, sin perjuicio de que no consta estudio alguno sobre la velocidad de la motocicleta. Tampoco resultó acreditado que se introdujera entre dos vehículos situados en el carril central y derecho de la vía.
- Con carácter subsidiario se alega infracción del artículo 1 del Texto Refundido de la L.R.C.S.C.V.M .
al no haberse aplicado concurrencia de culpas al introducirse en el paso de peatones desde la mediana sin mirar el semáforo de peatones con cuenta de segundos decreciente.
- Finalmente se alega infracción del artículo 152.1,1 del C.P . en cuanto a la pena, al no existir razones objetivas para imponerla en grado medio, debiendo aplicarle el mínimo de la pena de multa y de la privación del permiso de conducir.
SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, procede efectuar unas consideraciones de carácter general al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , art.741, art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba. ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.TERCERO.- En cuanto al primer motivo del recurso, examinada la prueba y el visionado del juicio, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba por la juez a quo.
En efecto, dice el recurrente que solo se han tenido en cuenta las pruebas incriminatorias, pero no las que le favorecen y que por sí mismas son suficientes para la absolución. Sin embargo, examinadas las tres circunstancias o hechos alegados, no compartimos que ello sea determinante para absolver al denunciado.
Así, es cierto, y ha quedado acreditado por la declaración de los dos testigos , que los consideramos objetivos e imparciales, Santiago y Florentino , y se infiere del atestado y de la declaración de los agentes que lo elaboraron, que el semáforo estaba verde cuando la denunciante estaba en la mediana, pero cuando empezó a cruzar la segunda parte de la vía empezó a parpadear para cambiar, afirmando ésta que sabe que cuando empezó a cruzar después de la mediana estaba en verde pero que no se fijó en cuánto tiempo le restaba (puesto que uno de los dos existentes es un semáforo que señala el tiempo que falta para efectuar el cambio). Y el acusado dice que él cuando cruzó estaba en verde, lo que es perfectamente posible, y así lo reconocen los policías que elaboraron el atestado.
Por tanto, consideramos probado que la denunciante empezó a cruzar en verde pero antes de acabar se puso rojo, y el acusado lo cruzó ya en verde. Ahora bien, la imprudencia que se le reprocha al acusado, no es cruzar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en rojo, sino el efectuar adelantamientos a los vehículos que le precedían para colocarse en primera posición en el semáforo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 87.1 b del Reglamento General de Circulación , vehículos que le impedían la visibilidad del paso de peatones, adentrándose en el mismo sin detenerse a comprobar que no se encontraba pasando ningún peatón, como él mismo reconoce, es más aceleró, y dichas maniobras sí constituyen actos imprudentes que determinan su conducta como la comisión de una imprudencia grave, y sin que el solo hecho de que, precedido de tales maniobras, la luz semafórica acabase de ponerse en verde para él, pueda cruzar dicho paso sin adoptar ninguna precaución. Por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO . Al hilo de lo anterior, y enlazando con el segundo motivo del recurso, debemos examinar el tipo de imprudencia, que, como ya adelantábamos, consideramos que debe ser calificada de grave.
En este sentido, y antes de examinar el caso concreto, si debemos poner de relieve las líneas jurisprudenciales marcadas por el T.S al respecto.
Dice en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001 ' el problema del grado del injusto y de desvalor de la acción... depende siempre de la infracción de la norma de cuidado y del grado de peligrosidad de la conducta, pues según constante jurisprudencia la diferencia entre imprudencia grave... dependerá... del grado de poder de previsión... y del grado de la infracción del deber de cuidar..., correspondiéndose la imprudencia grave a un grado importante o muy importante de un descuido evidente sin guardar la diligencia que en cada caso le sea exigible' Reza en la sentencia del T.S de fecha 19 de diciembre de 2001 'En este sentido, lo determinante es la entidad de la lesión del deber objetivo de cuidado exigible, así como la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión y la mayor o menor previsibilidad del evento' Sentencia de 11 de julio de 1988 :'... Conviene recordar ante el alegato que precede la doctrina de esta Sala en orden a deslindar la gravedad de la culpa que se resuelve en la mensuración de sus elementos estructurales: Primeramente, el psicológico, intelectivo y volitivo a la vez, en cuanto se relaciona con el saber o conciencia del peligro que precede al daño causado culposamente y con el poder o posibilidad de evitarlo por el agente; en suma, y según términos ya clásicos en este tema, omisión espiritual y anímica, consciente y voluntaria de la atención y diligencia en la conducta emprendida, que hace nacer un riesgo y subsiguientemente un daño (binomio peligro-daño) para el bien jurídico protegido en el tipo penal, siendo así que tal resultado punible era perfectamente previsible y evitable. Y en segundo lugar, el elemento normativo, que si bien constituye el llamado deber objetivo de cuidado en cuanto alcanza al común de las gentes, se subjetiviza en aquellos casos en que dicho deber se dirige de manera particular y preponderante a determinado círculo de personas que por su posición o profesión les es particularmente exigible, ya por estar ínsito en la 'lex artis', ya en reglamentaciones que sólo a tales destinatarios afecta.' La sentencia de 22 de mayo de 2008 (Audiencia Provincial de Navarra ) que el 'hecho de atropellar a una persona que se encuentra cruzando un paso de peatones, en pleno centro de una ciudad, debidamente señalizado, con luz solar, supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un automóvil, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico'.
Y la sentencia de 4 de junio de 2007 (Audiencia Provincial de Navarra ) que la 'presencia del paso de peatones supone el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico, en previsión de que pueden cruzar peatones', lo que se reitera en sentencia de 5 de octubre de 2009 .
Descendiendo al caso concreto, la imprudencia cometida por el recurrente debe ser calificada de grave, conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, por varias razones: Primero, realiza un adelantamiento indebido, y encontramos ante un paso de peatones, con vehículos delante que le impedían ver, se adentra en el mismo sin saber si alguien está cruzando, porque el hecho de que la luz semafórica acabase de ponerse en verde para él, no significa que ya no tenga que adoptar ninguna precaución, muy al contrario, sigue estando ante un paso de peatones. Y sin que haya resultado probado que el vehículo de la derecha no se encontraba en el cruce y se había ya marchado, el testigo Santiago afirmó en el acto del juicio que cree que el coche de la derecha no reanudó la marcha, y al leerle lo manifestado por él en el atestado al folio 28 'que el vehículo que se encontraba a su derecha comenzó a desplazarse hacia adelante, antes de producirse el atropello', aclaró que no se desplazaron los vehículos y la moto no esperó su turno. Pero sobre todo, lo que nos lleva a concluir que el acusado efectuó un adelantamiento por la derecha a los vehículos que le precedían y que estaban situados en el carril central son los datos objetivos que se hacen constan en el atestado (aparte de las declaraciones de los testigos ya citados, sobre todo de Florentino que afirma claramente que la motocicleta pasó entre ellos, que le rebasó por la derecha), las huellas dejadas por la motocicleta en su arrastre tras colisionar contra el cuerpo de la peatón partiendo de la derecha del carril central y los restos de sangre dejados por la peatón situados en el carril central, Todo ello pese a lo manifestado por el testigo Virgilio , quién no fue contundente en sus explicaciones, y aunque dijo que iba detrás de él y se colocaron en el carril derecho de circulación, sin recordar si después vuelve al central y diciendo que a la derecha lo tenía confuso, no recordando que hubiese coche alguno y pudiera ser que iniciara la marcha hacia la derecha. Sin embargo, en el folio 25, en el atestado, dijo que iban por el carril central de los tres existentes.
Amén de otras cuestiones que dijo en su declaración que entran en contradicción con el resto de testigos, como es donde estaban situadas las ambulancias, por lo que poco valor podemos darle a dicha declaración.
De lo expuesto resulta que el acusado omitió la diligencia debida y exigible por las normas de circulación al efectuar un adelantamiento antes de un paso de peatones, y adentrándose en el mismo sin visibilidad y a una velocidad que, aunque no superara la genérica, no cabe duda que era inapropiada para las circunstancias del lugar al no poder detener el vehículo antes del atropello, acelerando al llegar al mismo, por lo que creó con su conducta un riesgo previsible y evitable que se plasmó en un resultado lesivo. Y decimos que dicho riesgo era previsible porque para determinar dicha circunstancia hay que atender, como de forma reiterada ha establecido del T.S., 'a los conocimientos de un hombre medio' o 'ciudadano de similares condiciones personales', y para tal persona las circunstancias que acontecían en dicho cruce hacían previsible la existencia de peatones, y ello porque eran las 12:15 horas de un 7 de julio, dicho cruce es paso para el Campus Universitario, pero además es un cruce largo, con una mediana y se encuentra enfrente de un centro comercial tan visitado como el Corte Inglés, lo que hace más que previsible para cualquier persona de similares condiciones o persona normal, que en el momento de producirse el cambio de luz semafórica alguien pueda estar terminando de cruzarlo, como realmente ocurrió.
Esta conducta del acusado evidencia en su proceder una grave infracción de las normas más elementales de cuidado al adelantar a varios vehículos por la derecha en un paso de peatones, colocándose en primer lugar, acelerando e iniciando el cruce del paso sin tener visibilidad sobre el mismo porque los demás vehículos seguían detenidos, lo que determinó que no viera a la peatón que se encontraba cruzándolo en su tramo final. Esto es, el pasar por un paso de peatones en tales circunstancias supone la infracción de las normas más elementales de cuidado y, por tanto, dicha conducta es subsumible en la imprudencia grave del artículo 152.1.1º del C.P . por el que se le condena.
En atención a todo ello, este motivo del recurso también debe ser desestimado.
QUINTO .- También se alega infracción del artículo 1.1 de la L.R.C.S.C.V.M . , motivo que opone con carácter subsidiario para el supuesto de condena, por cuanto en este caso debe aplicarse la concurrencia de culpas, pues la propia víctima reconoció que se introdujo en el paso de peatones desde la mediana sin mirar el semáforo de peatones con cuenta decreciente, por lo que no adoptó , mi miró ni comprobó el tiempo que le restaba, por lo que algún grado de culpa tiene en el accidente, y si, como dice el denunciado y dos testigos presenciales, incluso la policía local, la motocicleta cruzó en verde, la indemnización debe ser moderada.
Dice el artículo 1 de la Ley RCSCVM , en uno de sus párrafos dice; 'Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.' En este sentido también son reveladoras las sentencias del T.S. de fecha 12 de diciembre de 2008 y 24 de abril de 2014 .
Así dice la primera de ellas: 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, atendiendo a la minuciosa relación de hechos probados que efectúa la sentencia recurrida, en ejercicio de su función de definitiva valoración de la prueba, la conducta del conductor fue determinante, en el plano de la imputación objetiva derivada de la asunción de los riesgos de la circulación, del hecho causado; y que la negligencia del peatón tuvo un carácter secundario que la convierte en insuficiente para reducir o eliminar la imputación de los daños causados al primero. En efecto, como subraya la expresada sentencia, el automóvil siguió una trayectoria anómala en el momento anterior al accidente, dando bandazos de un lado a otro de la calzada; no observó la necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva exigida por las circunstancias (noche de fiestas patronales, travesía de núcleo urbano con una intersección y presencia de peatones); y si el vehículo hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril con normalidad o hubiera advertido al peatón de su presencia o circulado con una iluminación y a una velocidad que le permitieran detener su vehículo dentro del campo de visión o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón, se habría evitado el resultado final producido. Ante la relevancia de esta conducta del conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la imputación, con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los riesgos de la conducción, la negligencia del peatón, consistente en penetrar en la calzada por una parte por la que no era previsible que el vehículo circulase, y en circunstancias que imponían a un conductor especiales deberes de precaución, tiene un carácter secundario que impide atribuirle relevancia a los efectos de exonerar al conductor de la imputación del daño producido como ajeno, en todo o en parte, a su responsabilidad objetiva por los riesgos de la circulación.' En el presente caso hay que empezar diciendo que la peatón cruzaba por un lugar habilitado para ello, que inició dicho cruce cuando el semáforo estaba en fase verde, que pasó la mediana y seguía verde y cuando se encontraba poco antes de la mitad de la vía el semáforo empezó a cambiar, esto es, no irrumpió de forma súbita en la vía, sino que fue perfectamente visible para los vehículos que estaban estacionados ante el semáforo. Pues bien, así las cosas, debemos preguntarnos qué tipo de imprudencia cometió la peatón y la relevancia de la misma. Y la respuesta es que la peatón empezó a cruzar el semáforo en verde, por lo que ninguna infracción de normas de tráfico cometió, aunque no extremara la diligencia al no fijarse no solo en el primer semáforo sino también en el segundo y comprobar los segundos que le quedaban para el cambio en el semáforo colocado a más distancia(porque el próximo a ella es fijo y sólo parpadea unos segundos antes del cambio), en la confianza de que los vehículo detenidos en tal vía no reiniciaran la marcha hasta que ella terminara de pasarlo, por lo que su culpa en el accidente no es relevante en relación a la del conductor de la motocicleta, por lo que ninguna compensación se debe aplicar.
En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 30 de noviembre de 1989 'La compensación de culpas, admitida tradicionalmente en el ámbito privado, con apoyo en los arts. 1.195 y siguientes del Código Civil , modera el quantum de la indemnización. En el ámbito penal, por las exigencias y fines propios de esta materia, durante mucho tiempo no se ha aceptado. Esta Sala, empero, comenzó una causación de evento, y lo hizo con una finalidad evidente pro reo. Se ha de recibir, p ello, en el supuesto de hacerlo, con moderación.
Es hecho probado, en todo caso, que las dos mujeres comenzaron a cruzar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en verde, es decir, sin infracción alguna de las normas de tráfico, y sin que conste que caminasen distraídas, por lo que mal puede hablarse de compensación de culpas.
En el factum consta, por el contrario, que el procesado puso en marcha el automóvil, al cambiar la fase del semáforo, sin apercibirse, por ir distraído, que Bibiana , que cruzaba con su hermana por el paso de peatones, no había alcanzado aún la acera.
Si el conductor de un vehículo ha de adoptar en todo momento las medidas de precaución exigibles según el lugar por donde circule, es evidente que esa atención ha de acrecerse cuando se trata de iniciar la marcha tras detenerse en un paso de peatones. Y que la distracción del procesado era grave lo muestra no sólo e atropelló a Bibiana , sino que tampoco se dio cuenta de haberla atropellado. Omision del deber objetivo de cuidado, exigible a cualquier cooperador normal a los fines de la vida colectiva, que convierte en temerario el comportamiento imprudente descrito. El motivo no puede prosperar.'
QUINTO .- Finalmente, se discute la pena impuesta. En este extremo el recurso debe ser estimado, en tanto que no se justifica el porqué de la imposición de la pena en cuantía superior al mínimo legal, y como reiteradamente prescribe el T.S. ante tal circunstancia debe imponerse en el mínimo, por lo que debe rebajarse a seis meses de multa, al igual que la privación del derecho a conducir ciclomotores y vehículos a motor.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del Código Penal , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art.
1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el mismo sentido la STS 144886/2003 señalaba recordando reiterada jurisprudencia al respecto que la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena, probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada - motivación - que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 CE , en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas.
ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.
SEXTO -. En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación: F A L L O QUEESTIMANDO PARCIALMENTE El Recurso de Apelación interpuesto por D. Fulgencio y SEGUROS GROPAMA PLUS ULTRA S.A., representados por la Procuradora Sra. MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete que, en consecuencia, REVOCAMOS, en el solo extremo de rebajar la pena de multa a seis meses y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a un año, manteniendo el resto de la resolución, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

