Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 216/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100544
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:546
Núm. Roj: SAP AV 546/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00093/2019
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LHA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2017 0004167
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: 0000216 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Alberto
Procurador/a: D/Dª CARLOS LUIS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ ARAUJO VELAYOS,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Teresa
Procurador/a: D/Dª MARIA BEATRIZ LUISA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GARCÍA ROSADO
SENTENCIA NÚMERO 93/2019
Ilmos. Sres:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
Magistrados:
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
En Ávila, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 203/2018, en grado de apelación,
dimanante del Procedimiento Abreviado número 83/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo
216/2019, por un delito amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Alberto ,
representado por el Procurador Don Carlos Sacristán Carrero y parte apelada María Teresa , representada
por la Procuradora Doña Beatriz González Fernández, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente Dª. MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el día 1 de abril de 2019, declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado, Alberto , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en Ávila, el NUM001 /86, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 30/08/16 por Quebrantamiento de condena; el día 27 de noviembre de 2017 sobre las 16.00 horas llamó al telefonillo del domicilio de los padres de su ex-pareja, Doña María Teresa , sito en la C/ DIRECCION000 de Ávila, y al contestar Doña María Teresa le dijo: 'No voy a parar hasta verte en el cementerio, voy a enviar a una persona a que te de una paliza y te parta los dientes, zorra'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta prevista el artículo 20.1 del Código Penal, puesta en relación con el artículo 21.1 del mismo Código, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal y con la imposición de la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES; con LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN DE UNA DISTANCIA DE UN RADIO NO INFERIOR A 300 METROS DE CUALQUIER LUGAR QUE FRECUENTE María Teresa POR TIEMPO DE DIECIOCHO MESES, Y, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON LA MISMA PERSONA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO TIEMPO; y, la imposición de la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN EL SOMETIMIENTO DE TRATAMIENTO AMBULATORIO PARA TRATAR LAS PATOLOGÍAS O ADICCIONES PADECIDAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la Representación Procesal de Alberto , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
A través del presente recurso se interesa la absolución de D. Alberto , con ocasión de los hechos sucedidos el día 27 de noviembre de 2017, por las expresiones vertidas hacia su ex pareja D. María Teresa , tras personarse en el domicilio de los padres de ésta.
Mantiene la parte recurrente, en suma, que el acusado se encontraba en situación de incapacidad para entender la trascendencia de la declaración prestada como investigado, produciéndose una efectiva indefensión vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española, interesando la nulidad del juicio y de la sentencia subsiguiente con suspensión provisional y archivo de la causa.
El derecho fundamental que resume los derechos de las personas en el momento de su detención, el derecho a la defensa, se encuentra amparado, a nivel constitucional, por los art.17 .3 y 24.2 de la Constitución Española.
Son supuestos de nulidad, y como consecuencia, prueba ilícita, la información obtenida, en el caso de detenciones sin informar de los motivos de la misma; o de los derechos que asisten al detenido; cuando se toma declaración como detenido sin la presencia de Abogado; cuando se vulneran otros derechos constitucionales como el de intimidad. En cuanto al contenido del derecho de defensa, el art. 520.6 recoge, expresamente, en que consiste la asistencia del Abogado: solicitar la información de los derechos incluidos en el número 2 del presente artículo, y en especial, el reconocimiento médico del detenido o preso; solicitar que se incluya en el acta de declaración los extremos o incidencias producidos durante la declaración que estime convenientes para su defensa; y, finalmente, entrevistarse reservadamente con el detenido a la finalización de la declaración.
La única indefensión con la trascendencia constitucional que se pretende, es la indefensión material y no la meramente formal. El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dentro del derecho a un proceso equitativo, establece el derecho del acusado a ser informado en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él (art. 6.3. a), así como el derecho a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia (art. 6.3.e).
En el supuesto que nos ocupa, la indefensión invocada se limita al estado en el que se encontraba el acusado al tiempo de su detención y posterior toma de declaración ante el Juzgado Instructor. No obstante, como ya hiciera el Juez de Instancia, en la sentencia ahora impugnada, rechazó la nulidad planteada, y así debe mantenerse, pues garantizados los derechos constitucionales y procesales- artículo 24 de la Constitución Española y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en la medida que fue instruido de sus derechos, asistido de Letrado y reconocido por el Médico Forense, tal y como consta en el informe de fecha 30/11/2017 a la exploración psíquica 'Se presenta acompañado por la policía, detenido, con actitud colaboradora. Consciente y orientado...lenguaje adecuado, estructurado, comprensible...No se aprecian alteraciones ni en la esfera sensoperceptiva, ni en la memoria. Atento... Conducta y habito psicomotor, durante la entrevista y exploración adecuado'. Cuestión distinta es la influencia que su 'trastorno de ideas delirante', cuyo estado determina la necesidad de una valoración psiquiátrica y/o internamiento si fuera necesario afecta a su capacidad volitiva respecto de los hechos denunciados. Y que se puso de manifiesto a través del informe médico forense de fecha 05/01/2019 en cuyo apartado conclusiones expresamente se recoge 'Con los datos de que disponemos podemos deducir que, en el fecha referida a los hechos objeto del presente procedimiento, el informado si tenía afectadas, al menos parcialmente la conciencia y/o la voluntad de sus actos'. Circunstancia, ésta que tuvo reflejo en la sentencia hoy objeto de impugnación, en la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
'Cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento 'cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado' ( STS 258/2007, de 19-7)', sentencia núm. 38/2019 de 30 de enero del Tribunal Supremo.
Por lo que procede la desestimación de dicho motivo.
SEGUNDO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba. Ausencia suficiente de prueba de cargo.
Considera la parte recurrente, que la declaración de la denunciante, como única prueba de cargo es insuficiente.
Corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo, (Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Cr im. dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
Sin embargo, en aquellos supuestos en los que la valoración efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica, podrá ser revisable en la alzada (Sent 9-mayo-1990).
En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de 24 Jul. 2008, rec. 10462/2007, establece que la vulneración constitucional denunciada, es decir, la del derecho a la presunción de inocencia del acusado, proclamado en el art. 24.2 de la Consti tución, 'únicamente deberá apreciarse -según pacíca jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional- cuando se constate que el Tribunal sentenciador ha condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida sin las debidas garantías legales y constitucionales, o que haya sido valorada de modo irracional ( art. 386.1 LEC) o arbitrario ( art. 9.3 CE), o que, de modo incuestionable, sea absoluta y notoriamente insuciente para acreditar el hecho de que se trate.
Por consiguiente, fuera de estos concretos supuestos, la vulneración del citado derecho fundamental nunca podrá fundamentarse en el cuestionamiento de la valoración de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal sentenciador, al que la ley atribuye, con carácter exclusivo y excluyente, la facultad de valorar las pruebas (v.
art. 117.3 CE, art. 741 LECrim . y arts. 52 y 70 LOTJ )'.
En cuanto a la prueba de cargo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13/06/2019, '...La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/20 14 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente...' En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que '.. el día 27 de noviembre de 2017 sobre las 16,00 horas llamó al telefonillo del domicilio de los padres de su ex pareja, D. María Teresa , sito en la Calle ...., y al contestar D. María Teresa le dijo 'No voy a parar hasta verte en el cementerio, voy a enviar a una persona a que te de una paliza y te parta los dientes, zorra'.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó conforme al relato de hechos probados que obran en la sentencia objeto de impugnación.
Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria, y que la propia sentencia va desglosando de forma fundamentada y que se sintetizan en los siguientes: 1.- La declaración coherente de la víctima. 2. Declaración del testigo, junto con la pericial médica a fin de aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
El testimonio de la víctima, que el juez de instancia considera creíble, tras contrastarlo con los parámetros jurisprudenciales, es bastante en este caso para desvirtuar la presunción de inocencia de la parte acusada. No se aprecia móvil espurio, el relato es coherente y persistente.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, que va desglosando de forma fundada relativo a las expresiones denunciadas.
Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, incluso acudiendo a los parámetros fijados respecto de la prueba indiciaria. Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/20 01, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/20 05, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/20 08, de 22 de septiembre , FJ 3-).
TERCERO.- En materia de costas.
No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Alberto , frente a la Sentencia de fecha 1 de abril de 2019, dictada por el Jugado de lo Penal nº 1 de Ávila, en P.A. nº 83/17, del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de ocio las costas de esta alzada.La presente resolución no es rme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última noticación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando denitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y rmamos.
