Sentencia Penal Nº 93/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 12/2018 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100256

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:256

Núm. Roj: SAP HU 256/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000093/2020
Presidente
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a veintinueve de septiembre del año dos mil veinte.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número
591 del año 2014 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Monzón, tramitada como Procedimiento Abreviado
Nº 170/2016 ante el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Huesca por delito de estafa impropia contra las acusadas
Luz y Maite , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, quienes actúan la primera
representada por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defendida por el Abogado don Ernesto Badía
Cambra y la segunda representada por la Procuradora doña María Pilar Gracia Gracia y defendida por el
abogado don Juan Carlos Julián Alpín, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, en el ejercicio de
la acusación particular, Vidal , quien actúa representado por la Procuradora doña Laura Villegas Garcés
y defendido por el Abogado don Pablo Simarro Dorado. Dicha causa ha quedado registrada en este Tribunal
al número 12 del año 2018, actuando como apelantes la acusada Luz y el querellante Vidal . Es Ponente
el Magistrado don José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que
merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO: En la causa antes reseñada se dictó la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luz como autora de un delito de estafa del art. 251.2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Maite del delito de estafa del art. 251.2º CP del que venía siendo acusada como cooperadora necesaria, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luz como responsable civil a que indemnice a Vidal en la suma de 60.101,21 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C. en cuanto a intereses'.



SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpusieron las respectivas representaciones de la acusada Luz y del acusador particular Vidal sendos recursos de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando la primera de ellos se admita la prueba documental adjuntada y se dicte una sentencia absolutoria para su representada; y solicitando el segundo de ellos se dicte Sentencia por la que revocando, en parte, la dictada por el Juzgado a quo, se condene a la querellada Sra. Maite , en los mismos términos, referidos tanto a la responsabilidad penal como la civil, en que ha sido condenada su hermana Sra. Luz , en tanto que cooperadora necesaria del delito perseguido en esta causa, con los restantes pronunciamientos de rigor, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma los indicados recursos de apelación y dio traslado a las demás partes personadas por un plazo común de diez días. La representación de Maite impugnó el recurso de apelación interpuesto por Vidal , cuya representación, a su vez, impugnó el recurso de apelación interpuesto por Luz . Por su parte, el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso presentado por Vidal y solicitó la desestimación del recurso representado por Luz . Finalmente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: '
PRIMERO .- La acusada Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 28 de febrero de 2001 otorgó escritura pública de compraventa mediante la cual la acusada vendía a Vidal la nuda propiedad sobre la participación indivisa de las fincas siguientes: mitad indivisa de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Barbastro al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM001 vuelto y mitad indivisa de la finca registral número NUM003 inscrita en el Registro de Tamarite de Litera al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , por un precio total de 60.101,21 euros que quedaba compensado con la deuda que Artesanos de la Carne, S.L. de la que la acusada era la única accionista se decía tenía con Vidal , firmando carta eficaz y completa de pago y quedando por tanto saldad y finiquitada la deuda.

En tal fecha Luz y su hermana la también acusada Maite eran titulares de la nuda propiedad (con reserva del usufructo vidual para la madre de ambas María Dolores ) de la finca nº NUM000 y de la mitad indivisa de la nº NUM003 (ya que al ser ésta un bien consorcial o común de los padres, le correspondía la titularidad de la otra mitad indivisa a la madre María Dolores ) en virtud de herencia recibida de su padre Baldomero que falleció el 29 de junio de 1993 sin disposición de última voluntad según declaración notarial de herederas abintestato de fecha 14 de diciembre de 1993 y estando pendiente el otorgamiento de escritura de manifestación y aceptación de herencia a tal fecha.



SEGUNDO.- En fecha 15 de mayo de 2013 tras el fallecimiento de la madre de las acusadas (que había otorgado testamento el 29 de agosto de 2012 prelegando a su hija Maite la finca rústica o cuota de la misma que le pertenecía a la testadora sobre la finca NUM003 -la mitad indivisa- e instituyó herederas universales a su hija Maite y a su nieta Aurelia por iguales partes indivisas), éstas y la hija de la acusada Luz , Aurelia , suscribieron escritura pública, por un lado de aceptación y manifestación de la herencia abintestato de Baldomero por parte de Luz y Maite respecto de la totalidad de la finca nº NUM000 y de la participación indivisa que a aquél le correspondía sobre la finca NUM003 consorcial de su matrimonio, y por otro lado Maite y Aurelia de la herencia testamentaria de María Dolores relativa a la participación indivisa que a ésta le correspondía sobre la finca NUM003 consorcial de su matrimonio y saldos bancarios.

En dicha escritura las acusadas acordaron previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, la adjudicación a la acusada Maite en pleno dominio de dichas fincas a cambio de que ésta última compensara a su hermana Luz el exceso en metálico, comprometiéndose ambas a llegar a un acuerdo para fijar dicha compensación, pese a ser Luz conocedora de que ella misma Luz había otorgado en fecha 28 de febrero de 2001 en calidad de vendedora escritura pública de compraventa de la nuda propiedad de la mitad indivisa de las fincas registrales NUM000 y NUM003 a Vidal en calidad de comprador. Finalmente ambas acusadas el 15 de julio de 2013 suscribieron acta notarial de entrega de cantidades en la que fijaron en 20.000 euros el importe de la citada compensación manifestando ambas que la misma ya había sido satisfecha mediante diversos pagos con anterioridad.

No consta acreditado que la acusada Maite conociera al momento de la firma de dicha escritura la venta previa por parte de su hermana al Sr. Vidal de la mitad indivisa de las citadas fincas.

Las citadas fincas constan inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Maite '.

Fundamentos


PRIMERO: El primer recurso que se va a examinar es el interpuesto por el querellante Vidal a fin de solicitar la condena de la acusada Maite , que ha sido absuelta en la primera instancia y cuya representación, al impugnar el recurso, se hace eco de la tesis que esta Sala ha venido aplicando, antes aún de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, respecto de las apelaciones de pronunciamientos absolutorios.

Así, y como hemos declarado en innumerables ocasiones (entre las más recientes, Sentencia de 15 de junio de 2020), cuando una apelación versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio resulta aplicable la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en materia de sentencias absolutorias penales. Este Tribunal tiene repetidamente señalado (últimamente y entre otras muchas, Sentencias de 7 y 20 de febrero, 10 de abril y 5 de septiembre de 2017, 12 y 31 de enero, 19 de marzo y 18 de abril de 2018 y 18 de enero y 13 de mayo de 2019) que el Órgano 'ad quem' (el que resuelve el recurso de apelación), al actuar privado de inmediación, no puede modificar el relato de hechos probados que ha dado lugar a un pronunciamiento absolutorio, tal y como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal Constitucional, como en las Sentencias 24/2006, de 30 de enero, 114/2006, de 5 de abril, 120/2009 (en la que, en la línea que ya expuso este tribunal provincial en sus sentencias de 23 de enero y 2 de febrero de 2007, incluso constata el alto tribunal que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral), 132/2009, de 1 de junio de 2009, 2/2010, de 11 de enero de 2010 (en la que se insiste también en la doctrina de la 120/2009 sobre las grabaciones) y, entre otras, la 127/2010, de 29 de noviembre de 2010, la 154/2011, de 17 de octubre de 2011, la 125/2017, de 13 de noviembre y la 146/2017, de 14 de diciembre); es decir, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002, 14/2005, 19/2005, 116/2005, 186/2005, 208/2005 y 229/2005, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, no es posible dar lugar a un pronunciamiento condenatorio como el ahora solicitado, por todo lo cual no es posible, conforme a la citada jurisprudencia constitucional, que este Tribunal lleve a cabo una valoración probatoria distinta de la realizada por el Órgano de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta Audiencia, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados, ni los hechos afirmados por el juzgado en la motivación de su sentencia, a partir de una nueva valoración de las declaraciones que no han sido vertidas ante el Tribunal de apelación, por lo que, como ha quedado repetido, ninguna modificación puede hacer este tribunal en los hechos probados ni, en consecuencia, puede dar lugar a la condena solicitada partiendo, como se pretende en el recurso, de una valoración diferente de la declaraciones prestadas en el acto del juicio pues tal valoración, como ha quedado dicho, no puede ser modificada ahora por este tribunal, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente indicada, por lo que el recurso debe ser desestimado, con más razón cuando en la misma línea ha ido el legislador con la reforma introducida en el artículo 792.2 por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en donde se dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas.

En este caso, y aún cuando la referida reforma aún no estaba en vigor cuando se incoó la causa, podemos añadir que, a los efectos del hoy vigente art. 792.2.2 de la Ley Procesal, no se han justificado ni la insuficiencia ni la irracionalidad de la resolución impugnada, pues en absoluto cabe descartar que, al momento de aceptar la herencia de sus padres, la acusada absuelta, Maite , no tuviera conocimiento de la escritura que su hermana había otorgado más de diez años atrás, máxime cuando varios testigos, incluyendo la propia hija de la acusada Luz , mencionaron que había ciertas tensiones en la relación de ésta con el resto de la familia, y especialmente con la madre de las dos acusadas, quien de hecho instituyó como sus herederas a Maite y a su nieta, la hija de Luz , pero no a ésta. Finalmente, parece obvio que cuanto más puede acreditar la factura telefónica aportada por la acusación particular es que Maite recibió dos llamadas, que se dice que procedían del Abogado del querellante y que en todo caso fueron muy breves (unos segundos la primera y algo más de un minuto la segunda), sin que por esta vía haya constancia objetiva ni del contenido de las llamadas ni de que Maite hubiera podido tener conocimiento de lo que según el recurso se pretendía comunicarle. Por todo ello, la absolución de Maite debe mantenerse.



SEGUNDO: En cuanto al recurso formulado por la acusada Luz para solicitar su absolución, debemos apuntar en primer lugar que, en oposición a lo que se alega en el recurso, la cuestión debatida no debe ser ventilada en la vía civil porque la apelante y el querellante mantuvieran una relación sentimental al otorgar la primera escritura, máxime cuando, aunque en el recurso no se reproduzcan expresamente las alegaciones vertidas durante la instancia en cuanto a que habría sido amenazada con arma blanca para vender sus propiedades, ella sí que mantiene ahora haber sido objeto de episodios de maltrato por parte de él, hechos que, de ser ciertos, tendrían relevancia penal, pero que obviamente no deben ser enjuiciados aquí al no haberse formulado acusación frente al querellante.

Se invoca asimismo por la apelante la inexistencia de engaño, lo que, en su opinión, excluiría el delito de estafa. Aparte de lo que más adelante se dirá en cuanto a la calificación, recordaremos que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 283/2020 de 4 de junio, al respecto de los delitos llamados de estafa impropia del art. 251 del Código Penal, dice lo siguiente: Se trata de un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común. El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que deriva de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo solo exige que, habiendo sido enajenada, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa ( SSTS 780/2010 de 16 de septiembre o 257/2012 de 30 de mayo ).

Insiste asimismo la apelante en que la escritura contiene algunas inexactitudes, ya que la transmitente aún no era dueña de lo que vendía sino que tenía una expectativa hereditaria y que, con relación a una de las dos fincas, su participación no era de la mitad indivisa sino de una cuarta parte (una mitad de una mitad), mas en el propio documento público ya se advierte que ella y su hermana fueron declaradas herederas abintestato de su padre y que la adquisición no podría inscribirse antes de aceptar la herencia, extremos que el adquirente, hoy querellante, no podía desconocer en tanto otorgante de la escritura y pareja en aquel momento de Luz . En cualquier caso, la apelante dispuso de más de una década para solicitar la nulidad de la escritura y no lo hizo, más allá de promover un proceso de familia en el que sí pidió dicha nulidad, desestimándose tal petición por inadecuación de procedimiento.

Se alega también que en realidad habría sido ella la perjudicada por el querellante, para lo cual se cuestiona la realidad de la deuda que aparece contemplada en la escritura y cuya extinción operaría como pago del precio. Es cierto que tanto en la escritura litigiosa como en otra otorgada con la misma fecha, que aparece entre la documentación presentada al comienzo del juicio oral, el precio de cada una de las ventas, que en ambos casos es de 10 millones de pesetas -alrededor de 60.000 euros-, se aplica a compensar créditos que el querellante dice ostentar frente a la empresa de la apelante, de la que ésta es socia única. Sin embargo, sorprende también que durante más de diez años la apelante no haya interpuesto acciones, ni siquiera en vía civil, para impugnar la realidad de estos créditos, ya que, si bien no se han podido justificar documentalmente, fueron implícitamente aceptados por la propia apelante al otorgar la escritura. Es momento de recordar que no se acreditó en absoluto que la apelante tuviera algún déficit intelectual que hipotéticamente le hubiera impedido reconocer las consecuencias de sus acciones. Por último, en cuanto a las cuentas anuales de su empresa, correspondiendo al año 1999 las últimas presentadas según resultaba de la documental aportada al comienzo de la vista, se alega que de dichas cuentas se desprende que las deudas de la empresa ascendían a algo más de siete millones de pesetas y no a veinte (que es lo que resultaría de las dos ventas), si bien, aún suponiendo que las cuentas fueran fieles a la situación patrimonial de la sociedad, se desconoce lo que pudo ocurrir en el lapso (aproximadamente un año) mediante entre la rendición de cuentas y el otorgamiento de la escritura.

En cuanto a la responsabilidad civil, y ya que en el recurso se propone subsidiariamente una rebaja de la indemnización, la discrepancia entre las partes radica sustancialmente en el valor real de las fincas, si bien ambos informes periciales contienen una tasación actualizada a la fecha en que se realizaron, que fue unos quince años después del otorgamiento de la escritura, pese a lo cual nada podemos objetar a que el Juzgado, dentro de su valoración de la prueba pericial, se haya decantado por el informe del perito judicial sobre el dictamen de parte. En cualquier caso, y si la responsabilidad civil derivada del delito debe encaminarse al resarcimiento del perjuicio sufrido por el denunciante o querellante, lo cierto es que la pretensión indemnizatoria del Sr. Vidal se ha hecho coincidir con el valor escriturado como precio de la venta, y de hecho la Sentencia no se ha recurrido por el querellante en este extremo en concreto.

Por último, y aunque no se ha planteado en los recursos, la Sala llevará a cabo unas consideraciones acerca de la tipicidad de la conducta realizada por la acusada. El delito del art. 251.2, por el que se condena a Luz , tiene su fundamento en que, como señala la Sala Segunda en Sentencia Nº 39/2016 de 2 de febrero, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista ahora en el art. 251.2 del Código Penal . En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos.

Es posible, por tanto, que la primera transmisión se haya documentado en escritura pública, como aquí ha sucedido, lo que equivale a la traditio del bien conforme al art. 1.462 del Código Civil. En este caso, la Sentencia Nº 247/2014 de 3 de abril señala lo siguiente: La existencia de doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera que, cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio. Por el contrario, si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el art.

1450 Código Civil , hubiese entregado la cosa vendida, aunque hubiese sido simbólica o instrumentalmente, lo que hubiese determinado la consumación de la compraventa, la segunda venta no sería tal sino que el sujeto fingiría ser dueño de algo que ya no es suyo, y esta conducta está prevista en el art. 251.1 relativa al que vende fingiendo ser dueño de la cosa vendida. En cualquiera de los casos, concluimos, la conducta sigue siendo típica, aparte de que, existiendo en este caso una perfecta homogeneidad entre los relatos fácticos de las acusaciones y el acogido en la Sentencia, y sin olvidar que todas las modalidades comisivas del art. 251 tienen igual sanción en el Código Penal, de ningún modo se habría infringido el principio acusatorio. El presente recurso, en suma, también debe ser desestimado.



TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario ninguno de los dos recursos interpuestos, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la acusada Luz y del acusador particular Vidal , en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de esta Ciudad, confirmamos íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Habiéndose incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren procedentes.

Notifíquese esta resolución y procédase a su ejecución y cumplimiento.

Así, juzgando definitivamente en segunda instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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