Sentencia Penal Nº 931/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Penal Nº 931/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 436/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 931/2016

Núm. Cendoj: 28079120012016100938

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5488

Núm. Roj: STS 5488:2016

Resumen:
Lesiones.- Estimatoria parcial.- Se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.- Se reduce la pena en un grado.-

Encabezamiento

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), con fecha 29 de diciembre de 2015 , en causa seguida contra Narciso por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Narciso representado por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Pozo Calamardo.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de los de Puerto de Santa María, instruyó Diligencias Previas con el número 1664/2012 contra Narciso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª, rollo 17/2015) que, con fecha 29 de diciembre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara que Sobre las 5:30 horas del día 28 de diciembre de 2,012, el acusado Narciso , mayor de edad, se encontraba en el establecimiento conocido como 'Oh Palace', sito en El Puerto de Santa María, cuando, por motivos que no han quedado claros, inició una discusión con Severino y cuando éste le dijo al acusado si le pasa algo, el acusado Narciso le golpeó en la cara con un vaso de cristal causándole lesiones consistentes en traumatismo facial con herida inciso-contusa, lesiones de las que Severino curó tras necesitar de la primera asistencia sanitaria y posterior tratamiento quirúrgico, tardando en curar 15 días de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándose como secuelas cuatro cicatrices faciales que en su conjunto causan perjuicio estético y deformidad: cicatriz vertical de 1,5 centímetros en región frontal izquierda, cicatriz irregular de 4,5 centímetros, con marcas transversal de sutura desde el ojo izquierdo a la pirámide nasal, cicatriz lineal de 1 centímetro surco nasogeniano derecho y cicatriz lineal de 1 centímetro en pómulo derecho.

En el momento de los hechos el acusado estaba bajo los efectos del alcohol que mermaba sus facultades de querer y entender.'

Segundo.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

'Que debemos condenar y condenamos a Narciso como autor criminalmente responsable de autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 código Penal , ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Severino en la suma de 5856,64 euros en concepto del perjuicio causado por las lesiones y secuelas, con los intereses legales fijados en el artículo 576 de la L.E.C así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

Tercero.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la representación de Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del artículo 849 LECrim en relación con el artículo 851.1 del mismo texto legal por considera que existen serias contradicciones entre lo manifestado por el perjudicado y testigos depuestos por su parte.

2º.-Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 LECrim , al considerar infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia artículo 24.2 CE , al no haberse practicado prueba de cargo que enerve la misma.

3º.-Por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 LECrim , al considerar infringido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones in debidas, contenido en el artículo 24.2 CE , por haber transcurrido el plazo de 19 meses sin actuación judicial.

Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con deformidad, del artículo 150 del C. Penal , con la atenuante de embriaguez, a la pena de tres años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 849.1º en relación con el artículo 851.º de la LECrim , alega la existencia de serias contradicciones entre lo manifestado por el perjudicado y los testigos depuestos por su parte. Argumenta la existencia de error en la valoración de la prueba por no tener en cuenta cuantiosas contradicciones e incongruencias entre lo manifestado por el perjudicado y testigos que deponen en la vista oral, no solo respecto de lo declarado en Comisaría sino también ante el Juzgado.

En el segundo motivo, insistiendo en los mismos aspectos, denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

1. Resulta incongruente el planteamiento de un motivo con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , que se refiere a la corriente infracción de ley, y al mismo tiempo con apoyo en el artículo 851.1º, relativo a un supuesto de quebrantamiento de condena. En todo caso, la jurisprudencia ha precisado que la contradicción a la que se refiere ese precepto, como del mismo se desprende, ha de producirse entre los hechos probados, y no entre las manifestaciones de testigos o acusados. En cualquier caso, dado el contenido del motivo, en realidad está alegando vulneración de la presunción de inocencia, al igual que hace en el motivo segundo. Ello permite su examen conjunto.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

2. El recurrente sostiene que han existido numerosas contradicciones entre las distintas declaraciones realizadas por el perjudicado y por otros testigos. Nada de extraño tiene que se aprecien algunas incongruencias y contradicciones entre quienes declaran en una causa que se refiere a un altercado en el que intervienen varias personas, sobre todo en aquellos aspectos de los hechos que pueden considerarse periféricos al hecho nuclear al que se refiere la acusación y, ahora ya, la condena. Sin embargo, en lo que existe coincidencia entre los diferentes testigos, tal como su testimonio ha sido percibido y valorado por el Tribunal de instancia, y ese es el aspecto relevante valorado correctamente en su razonada sentencia, es en la identidad del acusado como la persona que, en el curso de ese altercado, golpeó con un vaso en la cara al perjudicado, causándole las lesiones que se describen en el relato fáctico.

Así se desprende de la detallada valoración que de la prueba testifical se hace en la sentencia impugnada, que ha de considerarse racional, y respetuosa con las exigencias de la lógica y con las máximas de experiencia.

En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO.-En el tercer motivo denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o, subsidiariamente, como simple. Argumenta que, aunque la causa se inició en diciembre de 2012 y finalizó en noviembre de 2015, ha existido dilación indebida de seis meses entre la declaración del perjudicado en sede judicial y el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado; trece meses entre el citado Auto y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; y otros seis meses entre ese escrito y la calificación de la acusación particular.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

2. En el caso, aunque la duración total del proceso no es especialmente significativa, es cierto que se han producido los periodos de paralización que se denuncian por el recurrente, que no encuentran justificación en la necesidad de estudio de la causa, dada su escasa complejidad, ni en ningún otro elemento que se desprenda de la tramitación.

En consecuencia, se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas. No procede sin embargo considerarla como muy cualificada. Para ello sería necesaria una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Elementos que no se aprecian en el caso.

Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.

Fallo

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTEal recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, con fecha 29 de Diciembre de 2.015 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de LuarcaAndres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

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