Última revisión
09/01/2017
Sentencia Penal Nº 931/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 436/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 931/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100938
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5488
Núm. Roj: STS 5488:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
En el segundo motivo, insistiendo en los mismos aspectos, denuncia vulneración de la presunción de inocencia.
1. Resulta incongruente el planteamiento de un motivo con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , que se refiere a la corriente infracción de ley, y al mismo tiempo con apoyo en el artículo 851.1º, relativo a un supuesto de quebrantamiento de condena. En todo caso, la jurisprudencia ha precisado que la contradicción a la que se refiere ese precepto, como del mismo se desprende, ha de producirse entre los hechos probados, y no entre las manifestaciones de testigos o acusados. En cualquier caso, dado el contenido del motivo, en realidad está alegando vulneración de la presunción de inocencia, al igual que hace en el motivo segundo. Ello permite su examen conjunto.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
2. El recurrente sostiene que han existido numerosas contradicciones entre las distintas declaraciones realizadas por el perjudicado y por otros testigos. Nada de extraño tiene que se aprecien algunas incongruencias y contradicciones entre quienes declaran en una causa que se refiere a un altercado en el que intervienen varias personas, sobre todo en aquellos aspectos de los hechos que pueden considerarse periféricos al hecho nuclear al que se refiere la acusación y, ahora ya, la condena. Sin embargo, en lo que existe coincidencia entre los diferentes testigos, tal como su testimonio ha sido percibido y valorado por el Tribunal de instancia, y ese es el aspecto relevante valorado correctamente en su razonada sentencia, es en la identidad del acusado como la persona que, en el curso de ese altercado, golpeó con un vaso en la cara al perjudicado, causándole las lesiones que se describen en el relato fáctico.
Así se desprende de la detallada valoración que de la prueba testifical se hace en la sentencia impugnada, que ha de considerarse racional, y respetuosa con las exigencias de la lógica y con las máximas de experiencia.
En consecuencia, ambos motivos se desestiman.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
2. En el caso, aunque la duración total del proceso no es especialmente significativa, es cierto que se han producido los periodos de paralización que se denuncian por el recurrente, que no encuentran justificación en la necesidad de estudio de la causa, dada su escasa complejidad, ni en ningún otro elemento que se desprenda de la tramitación.
En consecuencia, se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas. No procede sin embargo considerarla como muy cualificada. Para ello sería necesaria una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la
STS 692/2012 se hace referencia a una dilación
Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano

