Sentencia Penal Nº 932/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 932/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 188/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 932/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100592


Encabezamiento

ROLLO R. P 188/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES

P. A. Nº 99/10

SENTENCIA Nº 932/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Dª. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 22 de Junio de 2011.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 99/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por Falsificación imprudente de documentos públicos, contra Jose Ignacio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Doña García Letrado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de Marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "a la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado D. Jose Ignacio , al que se había ofrecido la cantidad de 2.000 € por la realización de los hechos, se dirigió, a primeros del mes de noviembre de 2.005, al concesionario Talleres Prizan, S.A., sito en Alcorcón, adquiriendo un vehículo Opel Astra, que fue matriculado con el número ....-FJN , utilizando un DNI falsificado con su fotografía y que había sido previamente sustraído, a nombre de D. Ángel , una nómina de esta misma persona, y firmando simulando ser la mencionada persona. Para el pago del vehículo, el acusado firmó simulando ser la persona que aparecía en la documentación, un contrato de financiación con GMAC España, S.A., por importe de 26.543,52 euros. No consta que se haya realizado pago alguno.

Utilizando el mismo modus operandi, el acusado se dirigió a mediados de ese mismo mes y años al concesionario Ascauto S.A., sito en Móstoles, adquiriendo un vehículo Fiat Stylo, que fue matriculado con número ....-MYP . Para su pago, procedió a la apertura de una cuenta bancaria y contrato de financiación, simulando ser la persona señalada en el hecho primero, con la mercantil Tarcredit E.F.C, por importe de 20.480,12. No consta que ese haya realizado pago alguno".

Nuevamente, empleando el mismo modus operandi, el acusado D. Jose Ignacio acudió días después al concesionario Mabusa, sito en Alcorcón, para adquirir el vehículo Peugeot 307, que fue matriculado con número ....-ZHC . Par su pago, firmó, simulando ser la persona señalada en el hecho primero, un contrato de financiación con la mercantil Banque P.S.A. Finance, por importe de 19.383,53 euros. El vehículo fue recuperado, toda vez que el acusado fue detenido en ese momento.

También se considera probado que el acusado D. Nemesio fue detenido cuando acudió a devolver al vehículo del acusado D. Jose Ignacio al aparcamiento donde debía dejar D. Ángel el coche adquirido".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ignacio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento público; previsto y penado en el artículo 392 en relación con el art. 390 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los art. 248 y 249 del mismo cuerpo legal, todo ello en relación con los art. 74 y 77 , a la pean de un año dos meses y dieciséis días de prisión, así como cinco meses y ocho días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Igualmente, está condenado al pago de las costas del presente procedimiento

En concepto de responsabilidad civil, D. Jose Ignacio , deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A GMAC, en la cantidad de 26.543,52 euros

A Tarcredit E.F.C., en la cantidad de 20.480,12 euros.

A Banque P.S.A Finance, en la cantidad de 2.833,53 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de presente resolución. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Y que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Nemesio de los delitos de que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 21 de Junio de 2011.

Hechos

PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Móstoles alegándose una primera cuestión previa referida a la atenuante de dilaciones indebidas que ha de apreciarse como muy cualificada según se desprende del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida y en consecuencia la pena debería rebajarse en un grado a la vista del Fundamento de Derecho Quinto de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal. Efectivamente la atenuante de dilaciones indebidas es reconocida en el penúltimo párrafo del referido Fundamento de Derecho Cuarto al afirmar que habiendo transcurrido seis años desde la comisión de los hechos, ello da lugar a la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada. En el Fundamento de Derecho siguiente se hace mención y se establecen los fundamentos y las razones de la pena a imponer, diciéndose expresamente que, debido a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.2 del C. penal , la pena ha de rebajarse en un grado, lo cual realmente se hace en base a la "elección" de la pena que ha hecho previamente el Juzgador de instancia cuando castiga de forma conjunta el delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa en base al "juego" y aplicación de los artículos 74 y 77 del C. penal y tras examinar qué pena es más favorable para el reo, pena esta que no ha sido impugnada ni debatida en el recurso de apelación. Por lo tanto, estimando que el Juzgador de instancia en la sentencia que dicta ya recoge expresamente la "rebaja" en un grado por la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos de obviar la cuestión previa recogida en el recurso y entrar en el análisis de los motivos del mismo.

SEGUNDO .- El primero de los motivos se refiere a la falta de aplicación de la atenuante 21.5, o en su caso de la establecida en el artículo 21.7 , confesión de los hechos a las autoridades o la analógica a la anterior, al haber reconocido los hechos y colaborado en el esclarecimiento de los mismos, pudiéndose aplicar dicha circunstancia al menos como analógica y rebajar en dos grados la pena prevista, al concurrir una atenuante muy cualificada (la de dilaciones indebidas) y la que se pretende ahora de reconocimiento de los hechos.

Estima esta Sala que este motivo no puede ser atendido, y ello por dos razones. En primer lugar, por razones de fondo, por así decirlo, puesto que efectivamente el reconocimiento de los hechos por parte del acusado no fue en un momento adecuado para la posible apreciación de la circunstancia en cuestión, pues es claro que dicho reconocimiento y colaboración fue en un momento posterior a la detención, cuando era conocido y sabido que el acusado era el posible autor de los hechos y por lo tanto, la labor policial de investigación de los mismos y la de identidad de su autor ya estaba en marcha y ya se sabía quién era el presunto responsable de los mismos. En consecuencia no se adecúa dicho requisito temporal a lo que los elementos que la jurisprudencia exige para la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni siquiera como analógica. Y así, tales elementos o requisitos vienen establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en STS de 25-6-2009 afirma que "... Realmente, es doctrina jurisprudencial (Cfr. STS de 30-10-2000 , nº 1696/2000 ), que carece de aptitud para sustentar la atenuante la confesión que no suponga ninguna facilitación ni impulso para la investigación, en la medida en que el reconocimiento de lo obvio no puede constituir la atenuante que se comenta; debiendo exigirse un plus en alguna de las direcciones estudiadas (facilitamiento de datos efectivos que permitieran investigar la red clandestina de distribución de drogas).

También hemos dicho (Cfr. SSTS de 4-1-99 y de 30-6-2000, nº 1171/2000 ) que en ningún caso podía ser fundamento de la atenuante invocada el mero hecho, como se pretende, de que el condenado asumiera a raíz de los hechos que había sido el autor de los hechos, lo que era notorio.

Y, también, hemos indicado (Cfr. STS de 16-6-2004, nº 784/2004 ) que el núm. 6º del art. 21 prevé la aplicación de una circunstancia atenuante cuando se produce algún hecho que no encaja en ninguna de las previstas en los cinco números anteriores y, no obstante, merece una atenuación por obedecer al mismo o semejante fundamento.

El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª art. 21 y art. 21.6 se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º.

Y por otra parte, la STS de fecha 29-1-2008 se señalan los requisitos que han de concurrir para que pueda ser apreciada la atenuante como analógica, diciendo que "...

En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias 544/2007 de 21.6 , 179/2007 de 7.3 y 1071/2006 de 9.11 , con cita de las de 2.4.2003 , 7.6.2002 , 19.10.2000 , 15.3.2000 , 21.5.2000 y 3.10.98 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).

Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía 21.6 , en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP ..."

Por lo tanto, y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, y dado que no concurren todos los elementos necesarios para la existencia de la circunstancia atenuante solicitada en el recurso, hemos de confirmar en este aspecto la sentencia impugnada.

TERCERO .- El segundo de los motivos se refiere a la cuota de la multa impuesta alegando que no se ha explicado en la sentencia el por qué no se ha impuesto la cuota mínima, debiendo tener en cuenta la exigencia del artículo 50.5 del Código Penal , pues el acusado se encuentra en paro y sin ingresos económicos.

También dicho motivo ha de ser rechazado por cuanto que en las actuaciones no se ha constatado que el acusado esté en una situación de penuria y de ruina económica tal que le impida hace frente al, ni siquiera fraccionado, de la pena de multa que se le ha impuesto, siendo la cuota de cuatro euros, una cuota que es prácticamente la mínima que establece el C. Penal (dos euros), debiendo aplicarse la jurisprudencia al respecto, citando a tal efecto la STS de 28-1-2005 , que se remite a una doctrina anterior reflejada en otras resoluciones, y que afirma que "...En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 (RJ 20026414 ), seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año (RJ 200210072):

«El artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421 ), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961 ) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas..."

siendo de aplicación lo que señala la jurisprudencia cuando afirma en la STS de 28-1-2005 , que se remite a una doctrina anterior reflejada en otras resoluciones, que "...En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 (RJ 20026414 ), seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año (RJ 200210072):

«El artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421 ), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961 ) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas..."

CUARTO .- El último de los motivos a los que se refiere y en los que se sustenta el recurso de apelación es el que hace referencia a la responsabilidad civil señalando que, por un lado una de las Compañías se ha renunciado a la responsabilidad civil, y por otra de ellas se reservó las acciones civiles para un momento posterior. Y así, se dice en el recurso, al referirse a la entidad GMAC, presentó un escrito el 11 de mayo de 2009 en la que renuncia a las acciones civiles y penales y que la deuda había sido vendida a la entidad Júpiter Marketplace S.P.A., y que tras dos citaciones a la vista del juicio oral, no compareció y por lo tanto debe tenerse como renunciada para evitar un enriquecimiento injusto. Respecto a la empresa TARCREDIT, en el folio 733 del Tomo 4º consta la renuncia a la acción penal reservándose las acciones civiles para el momento procesal oportuno, a lo que ha de unirse su incomparecencia al acto del juicio oral. Y por último, respecto a la BANQUE S.A., el recurso de apelación afirma que consta en las actuaciones que el vehículo fue vendido aminorando el perjuicio ocasionado.

Pues bien, a la vista de las anteriores alegaciones, consta en las actuaciones en el Tomo IV de las mismas, escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, en el que pide que se indemnice a las entidades GAMAC y TARCREDIT en las cantidades que figura en dicho escrito. Respecto a la entidad BANQUE PSA FINANCE HOLDING se persona como acusación particular en el procedimiento por escrito presentado el 3 de abril de 2009 y por un perjuicio causado por importe de 19.383, 53 euros. Por su parte la entidad GMAC ESPAÑA también presenta escrito de calificación provisional reclamando la cantidad de 26.543, 52 euros. Y respecto a la entidad TARCREDIT, Entidad Financiera de Crédito S.A., presenta escrito que obra en el folio 733 en el que efectivamente renuncia, a través de su representante legal, a la acción penal reservándose la acción civil para el momento procesal procedente, no compareciendo al acto del juicio oral, por lo que se le tiene como renunciado al procedimiento, y así se hizo constar en la providencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles de fecha 4 de diciembre de 2008 en el que se le reservaba las acciones civiles. Es cierto que dicha entidad no se personó como acusación particular en el procedimiento, y en consecuencia la acción civil la ejerció en su lugar el Ministerio Fiscal, quien a pesar de esa renuncia siguió pidiendo la indemnización para TARCREDIT, Entidad Financiera de Crédito, y no existiendo en las actuaciones ninguna renuncia expresa por comparecencia en el Juzgado ni consta poder notarial o de cualquier otra clase en la que se reconozca esta facultad para renunciar, es por lo que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia comparezca personalmente o con poder el representante legal para confirmar y corroborar esta reserva de las acciones civiles que en su día realizó.

Con respecto a la entidad mercantil GMAC, si bien, como hemos dicho anteriormente, presentó escrito de calificación provisional de los hechos, posteriormente, presenta nuevo escrito en fecha 14 de mayo de 2009 en el que hace constar que ha cedido el crédito a la entidad Júpiter Marketplace S.P.A., por el importe que venía reclamando en el procedimiento, solicitando en dicho escrito que se le dé oportunidad a esta nueva entidad para realizar las gestiones necesarias derivadas de la sucesión procesal, frente a lo cual el Juzgado considera que no es posible llamar a otras personas al procedimiento dado que se ha dictado auto de apertura de juicio oral, sin perjuicio de la sucesión procesal efectuada; entidad GMAC ESPAÑA S.A. que tampoco compareció al plenario a pesar de estar citada en legal forma, por lo que ha de tenérsele como desistida del procedimiento en su calidad de acusación particular, sin perjuicio también del ejercicio de sus acciones civiles o de la persona que adquirió su crédito en el momento procesal y ante el órgano judicial que se considere competente. Por ello, procede revocar la sentencia respecto al pronunciamiento a favor de dicha entidad.

Y por último, y con referencia BANQUE P.S.A FINANCE, sigue como acusación particular, así se personó en el procedimiento y entendemos además que la indemnización que ha reclamado y que se le ha otorgado en la sentencia es correcta y ajustada a derecho tal y como se sostiene en la sentencia dictada, razón por la que no procede variar la misma pues ya se ha deducido del importe del préstamo, el valor venal del vehículo que consta en el folio 305 de las actuaciones.

QUINTO .- La estimación parcial del recurso de apelación, hace que debamos declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Letrado en nombre y representación de Jose Ignacio , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en el sentido de suprimir la indemnización concedida a la entidad GMAC ESPAÑA S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.

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