Sentencia Penal Nº 933/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 933/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 62/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 933/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100798


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo P.A. 62/2015

D. P. nº 4113/09

Juzgado de Instrucción nº18 de Barcelona

Ilmos. Sres.:

D JOSE CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª. MARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO

Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

S E N T E N C I A nº 933

En Barcelona, a 26 de noviembre de 2015.

VISTO en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con el número 62/2015, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona con su número 4113/2009; por un UN DELITO DE ESTAFA o DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, contra los acusados: Apolonio ; con NIE NUM000 ; nacido en Gujarat (Pakistán), el día NUM001 de 1977; hijo de Cipriano y Vicenta , con domicilio en Badalona, PASAJE000 NUM002 - NUM003 NUM004 , NUM005 , en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Isabel Calvet Gimeno y defendido por el Letrado D. Facundo Carugatti de la Riva; Gustavo ; con NIE NUM006 ; nacido en Gujarat (Pakistán), el día NUM007 de 1978; hijo de Cipriano y Vicenta , con domicilio en Badalona, CALLE000 NUM008 , NUM009 NUM005 , en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Isabel Calvet Gimeno y defendido por el Letrado D. Facundo Carugatti de la Riva; y Olegario ; con NIE NUM010 - ; nacido en Mandinbahauddin (Pakistán), el día NUM011 de 1975; hijo de Tomás y Gracia , con domicilio en Badalona, CALLE001 , NUM012 , NUM004 NUM004 , en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Mónica Murcia Serrano y defendido por el Letrado D. Enrique Mondragón Vial. Ha intervenido en el proceso como acusación particular AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA) COMPANIA REAL HOLANDESA DE AVIACION S.A. (KLM), LAN CHILE, S. A. (LAN AIRLAINES), AIR COMET, THY LINEAS AEREAS TURCAS, HAHN AIR, ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS SPA, BRITIH AIRWAIS PLC, COMPAÑÍA NACIONAL AIR FRANCE, EMIRATES, LUFTHANSA, ROYAL AIR MAROC, SAUDI ARABIAN AIRLINES CORPORATION SUC. EN ESPAÑA, SWISS INTERNACIONAL AIR LINES LTD. SUC.EN ESPAÑA, VUELING AIRLINES S.A., TAP AIR PORTUGAL, AEROLINEAS ARGENTINAS, AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., SANTA BARBARA AIR LINES, SPANAIR S.A., SCANDINAVIAN AIRLINES SYSTEM (SAS) FINNAIR OY, EGIPTAIR LINEAS AEREAS DE EGIPTO EN ESPAÑA, SINGAPORE AIRLINES LTD. , AUSTRIAN AIRLINES, ROYAL JORDANIAN AIRLINES, ATIHAD, GULF AIR CHINA Y UZBEKISTAN AIRLINES, con la representación del Procurador D. Ignacio López Chocarro y la asistencia letrada de D. David Sans Acuña. Ha sido también acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Maldonado. La causa fue turnada para su ponencia a la Ilma. Sra. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de denuncia interpuesta por Eva María y otros, tramitándose ante Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por las acusaciones personadas, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada de los referidos acusados, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar éste, sin que en su transcurso hubieren ocurrido incidencias especiales merecedoras de ser aquí resaltadas, más allá de que, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales modificó las que había formulado antes como provisionales introduciendo calificación alternativa, según las cuales los hechos objeto de acusación serían constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el 249 CP ; con carácter alternativo delito continuado de apropiación indebida de los art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 CP en redacción anterior a la entrada en vigor a LO 1/15; de los que estimó autores a los acusados Gustavo , Apolonio a tenor de los artículos 27 y 28 CP y Olegario como cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; para quienes interesó para los acusados Gustavo Y Apolonio la pena de dos años de prisión y a Olegario la pena de 5 meses de prisión y costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados Apolonio indemnizarán de forma solidaria y conjunta a : Eva María en 500 euros; Irene , Mónica , Silvia en 790 euros a cada una; Adolfina en 200 euros; Cecilia en 200 euros; Paulino en 500 euros (modificada cantidad en conclusiones definitivas); Leonor en 200 euros; Jose Francisco en 4275 euros y a Juan Manuel en 1300 euros.

La acusación particular elevó a definitivas calificó los hechos como integrantes de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal , de los que estimó autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para quienes interesó una pena de; seis años y multa de 10 meses a razón de 20 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados y la sociedad BEST SUN TRAVELS,S.L. deberán satisfacer con carácter solidario la suma de 582.060,34 euros a las compañías aéreas denunciantes a través de IATA que es quien conforme al contrato suscrito debe percibirla en nombre de las mismas para su posterior distribución entre ellas

TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones finales, las defensas de los acusados interesaron la libre absolución., elevando también a definitivas las conclusiones que habían formulado en su día como provisionales.

Seguidamente las partes informaron al Tribunal por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y una vez fue realizado el derecho de los acusados a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.


Declaramos probado que Apolonio y Gustavo , mayores de edad, con antecedentes penales cancelados el primero y sin antecedentes penales el segundo, propietarios y administradores de la agencia de viajes SUN TRAVELS, S.L. tenían establecido, desde el mes de octubre de 2008, un contrato de agencia con IATA por el que se le facultaba para la venta de billetes de avión. Los hermanos Apolonio Gustavo ejercían dicha actividad en dos locales uno en calle Riera Alta 12 de Barcelona y otro en Badalona, calle Aribau 1 bajos.

La venta de los billetes se realizaba contra entrega del adquiriente del dinero correspondiente en efectivo o tarjeta de crédito, si el cliente pagaba al contado de los acusados custodiaban ese dinero hasta que se realizaba la liquidación de la venta a las respectivas compañías aéreas que tenía como fecha el día 15 del mes siguiente. En ocasiones los clientes dejaban pagos a cuenta e iban pagando fraccionadamente el precio total del billete hasta su total abono que debía ser liquidado por la compañía tal como hemos dicho el día 15 del mes siguiente.

Pues bien, los hermanos Apolonio y Gustavo operaron con la dinámica expuesta desde el 1 de octubre de 2008.

Sin embargo durante los meses de junio y de julio de 2009, Apolonio y Gustavo actuando con ánimo de hacer suyo el dinero de los clientes que se dirá, durante fechas junio y julio de 2009, realizaron las siguientes operaciones:

1.- Eva María acudió el 13 de junio de 2009 al establecimiento sito en calle Riera Alta de Barcelona e hizo una reserva de 5 billetes de avión, trayecto Barcelona-Cochabamba dando una paga y señal de 500 euros (300 en efectivo y 200 en tarjeta) entregándose a cambio reserva real efectuada en la compañía aérea. Acudiendo Eva María a finales de mes a abonar el resto del billete encontrándose el establecimiento cerrado, no recuperando los 500 euros ni obteniendo los billetes correspondientes

2.- Irene a finales de julio acudió a la agencia en la calle riera alta y compro billete correspondiente al vuelo BCNA-SANTA CRUZ DE BOLIVIA (BCN-MADRID, MADRID-SANTA CRUZ) por 790 euros, entregándole el billete de reserva electrónica, sin embargo no pudo viajar con ese billete al ser cancelado por la compañía aérea, ni tampoco se le reembolsó cantidad alguna, debiendo abonar un nuevo billete para poder viajar.

3.- Mónica , el 17 de julio de 2009 adquirió en la misma sucursal, un billete al vuelo BCNA-SANTA CRUZ DE BOLIVIA (BCN-MADRID, MADRID-SANTA CRUZ) por 790 euros, es decir, por el mismo precio e idénticas circunstancias que la anterior Sra. Irene .

4.- Silvia adquirió billete en las mismas condiciones y por el mismo precio que la Sra Irene y la Sra. Mónica , sin que tampoco se le reembolsara cantidad alguna, no pudiendo viajar al ser su billete anulado por las compañías aéreas por lo que tuvo que comprar un nuevo billete.

5.- Cecilia acudió a la agencia calle Riera Blanca de Barcelona 25 de julio de 2009 y compró billete correspondiente a vuelo BCNA-SANTA CRUZ DE BOLIVIA ( BCNA-MADRID, MADRID-SANTA CRUZ) por 850 euros, pago a cuenta 200 euros para la reserva, volviendo el 5 de agosto a abonar el resto estando cerrada la agencia no pudiendo contactar ni recuperar los 200 euros.

6.- Paulino acudió a la agencia el 25 de julio de 2009 para la compra de billete correspondiente vuelo BCNA-Cali pagando para su reserva 500 euros, sin que posteriormente pudiera pagar resto al haber cerrado agencia, no habiendo recuperado los 500 euros.

7.- Leonor acudió a la agencia el 24 de julio de 2009 para la compra de billete correspondiente vuelo BCNA-BOLIVIA pagando para su reserva 200 euros, sin que posteriormente pudiera pagar resto al haber cerrado agencia, no habiendo recuperado los 500 euros.

8.- Jose Francisco tío de Eulalio quien fue a la agencia el 18 y 24 de julio de 2009 para abonar los billetes BCNA-CALI para su sobrino pagando 4250 euros que fue el coste de los 5 billetes comprados para la familia, no pudieron volar al ser anulados los billetes por la compañía aérea ni pudieron recuperar su dinero.

9.- Juan Manuel acudió a la agencia el 7 de julio de 2009 para comprar el billete BCNA-SANTA CRUZ DE BOLIVIA (BARCELONA-MADRID, MADRID SANTA CRUZ) por el precio total de 2300 euros para el su mujer e hijos, dejando a cuenta y como reserva la cantidad de 1300 euros ( en dos pagos uno de 500 y otro de 800 euros este último pago lo realizo el 13 de julio) acudiendo posteriormente a la agencia no pudiendo contactar con ellos y no pudiendo recuperar su dinero

Apolonio y Gustavo incorporaron a su patrimonio el dinero de las personas anteriormente referenciadas. Asimismo durante el mes de junio de 2009 los hermanos Apolonio Gustavo concertaron las siguientes maniobras sobre la mercantil de la que eran socios y administradores (SUN TRAVELS,S.L ) en primer lugar ceso en su cargo de administrador Gustavo , quedándose como administrador único su hermano Apolonio quien 15 días después ceso también nombrando a Olegario quien a su vez ceso como administrador el 6 de julio de 2009 a favor de individuo que fue declarado rebelde ( Auto de 27.1.14 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona .) en la presente causa y a quien no afecta la presente resolución.

No obstante las presentes maniobras, el dinero de los perjudicados se lo hicieron propio los hermanos Apolonio Gustavo no constando intervención alguna del Sr Olegario ni en la actividad de la empresa de los hermanos Apolonio Gustavo ni en la acción de haber hecho propio el dinero, más allá de haber participado en dichos cambios de administrador, quedo acreditado que el mismo no tenía capacidad para incorporar a su patrimonio ni un céntimo de los perjudicados.


Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los art. 252 del Código Penal en relación con el art. 249 CP en redacción anterior a la entrada en vigor a LO 1/15, no siendo subsumibles en el delito de estafa, ni en la apropiación agravada del 250.1.5 sobre las compañías aéreas interesada por la acusación particular Sobre este último supuesto la Sala expresara lo motivos por los que entiende que dicha apropiación no se realiza sobre dinero de las compañías aéreas ni finalmente en perjuicio de las mismas sino que los perjudicados fueron los particulares mencionados.

A efecto de exponer porque la Sala no acoge la calificación de delito de estafa debe tenerse en cuenta que el delito de estafa del artículo 248.1 CP requiere según jurisprudencia consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 12/3/2003 , 15/12/2004 , 17/1/2005 , 2/1/2007 , entre otras), la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio y constituye el verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídicamente tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.

2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto dañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) un acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el exponente, consecuencia del error señalado, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y,

6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial correlativo, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado.

Por su parte, la apropiación indebida del art. 252 CP contiene dos modalidades: la clásica y la distracción mediante lo que se ha denominado administración desleal.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la STS 1168/2005 , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.1993 , 1.7.1997 ).

Partiendo de que ambos delitos, estafa y apropiación indebida, son heterogéneos, la reciente STS de 30-1-13 afirma que el primero tiene sede principal en el requisito del 'engaño', el segundo tiene su raíz en el concepto de 'abuso de confianza' ( SSTS 224/98 de 26.2 , 767/2000 de 3.5 , 867/2000 de 29.7 ). Criterio reiterado en la STS. 5/2003, de 14.1 , que precisa que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico. En la STS. 104/2012 de 23.2 , también se afirma que '...... aun cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa, en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito .'

En dicho sentido esta Sala ya ha venido exponiendo en diversas resoluciones que la estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo 'ex lege', con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.

Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos debe rechazarse que en la actuación de los acusados o de alguno de ellos estuvieran presentes los elementos configuradores del delito de estafa.

Cierto es que en diversas declaraciones los perjudicados expusieron que tuvieron conocimiento de la existencia de la agencia de viajes, SUN TRAVEL, a través de una emisora de radio latina, que denominaron 'La Bomba', y que se decidieron adquirir en ella sus billetes de avión por publicitar un precio muy económico. . No obstante dicho dato no pudo concretarse el elemento de engaño preciso para el tipo de la estafa, es decir, un dolo antecedente que probara que los hermanos Apolonio Gustavo conocían que los perjudicados no podrían volar con dichos billetes. De hecho, Apolonio manifestó que las horquillas del precio varían lo que es comúnmente conocido) y que solo pueden imprimirse los billetes con los parámetros que marca la compañía. Respecto de ello y en relación con los concretos vuelos que se detallan, en los hechos probados, únicamente consta el folio 1356 de las actuaciones en el que la compañía Air France informa que no autorizo a bajar sus tarifas, la Cñia informó también en el mismo. De dichas compañías solamente la primera nos afectaría, puesto que la segunda no interviene en los vuelos del relato factico. Es decir sobre la compañía Aerosur, no hubo prueba al respecto, siendo dicha compañía la que en los presentes supuestos realizaba el vuelo de larga distancia, por tanto no hay constancia de que los acusados no tuvieran la posibilidad de ofrecer dichos vuelos al precio que lo estaban realizando. Otro dado es que dicha compañía tampoco se persono como parte perjudicada. Por tanto lo alegado por Apolonio era plausible, no dando datos la acusación particular de cuantos vuelos a dicho bajo precio efectivamente se disfrutaron. En definitiva no se puede llegar a la conclusión de que los vuelos que ofrecían los acusados fueran ficticios , sin que conste en la causa acreditación fehaciente de cúal debía ser la cantidad concreta del precio de mercado - que indica la acusación particular - y puesto a ello la imposibilidad de volar a los precios que ellos ofrecían. De hecho se extendieron las reservas de vuelo en billetes electrónicos en los casos en que los clientes pagaron el completo precio del vuelo y ello puede comprobarse en diversos folios de la causa 277, 286,293 302 y sig., 320 y sig. 327 a 345, siendo no obstante las compañías aéreas la que anularon dichos vuelos. A mayor abundamiento Mónica declaro que una vez pagado el billete Aerousr le indico que la reserva era correcta. Por tanto la falta de acreditación de que dichos billetes deberían de haber sido a un precio concreto y no al que los acusados vendían es patente. Por tanto seria constitutivo de estafa en el caso de que se hubiera acreditado ese engaño inicial antecedente, consistente en que los acusados hubieran vendido esos billetes a los perjudicados con intención de quedarse desde el inicio con el dinero y a sabiendas que no podrían volar con dichos precios. Por tanto el Tribunal no consideró acreditado el elemento del engaño que debe configurar el delito de estafa: conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante), por otro lado es un dato importante el hecho de que varios de los perjudicados no abonaron el importe íntegro de los vuelos al haber cerrado la agencia e incluso haberse incoado por IATA el protocolo de riesgo como ellos denominaron.

A) A conclusión distinta llega la Sala en relación al delito de apropiación indebida por el que, de forma alternativa, se formuló igualmente acusación por el Ministerio Fiscal (que no el formulado por la acusación particular por lo que posteriormente expondremos), figura delictiva que requiere la presencia de los siguientes elementos:

a) Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento que, por hallarse los mismos bajo su esfera de dominio por un legítimo título posesorio, será siempre ideal, cristalizando en lo que la doctrina ha convenido en llamar realización de 'actio domini', en concepto o a título de dueño, lo que hace devenir, transmutándola, la legítima posesión en dominio ilícito.

b) Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo, título para cuya fijación el texto punitivo utiliza un sistema enunciativo o de 'numerus apertus' en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc., es decir, cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad. Dicho en síntesis, sólo podrá llevar a cabo la acción típica el poseedor legítimo de un bien de contenido patrimonial, pero nunca quien es titular del dominio sobre el bien, lo cual ha conducido, entre otros supuestos, a la exclusión jurisprudencial del ámbito típico, del préstamo mutuo y de todos aquellos negocios jurídicos que comporten la efectiva transmisión del dominio.

c) La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc.) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico) configurándose como delito de resultado y de lesión.

d) La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajenidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.

Tal tipo delictivo se caracteriza en definitiva por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima, cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados, de ahí que cronológicamente quepa distinguir dos momentos distintos en el desarrollo del 'iter criminis', uno inicial consistente en la recepción válida del dinero, efecto o cosa mueble y otra subsiguiente que consistirá en la indebida apropiación con perjuicio de otro, si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión.

Cuando la apropiación indebida se centre en el dinero, viene declarando reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo que será preciso que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar al dinero el destino pactado, debiendo recalcarse que en el art 252 del C. Penal , junto a la hipótesis tradicional de apropiación indebida de cosas muebles ajenas, existe una alternativa típica consistente en una hipótesis específica de administración desleal o distracción de dinero y activo patrimoniales, que constituye un delito específico que protege el patrimonio y que se consuma con el daño patrimonial, sin exigir el correlativo enriquecimiento del autor, de modo que no será necesario que el dinero distraído se incorpore al patrimonio del autor. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tendrá como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no será imprescindible para que se entienda cometido el delito, debiendo concurrir tan solo dos requisitos para que dicha conducta se integre en el tipo de la apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo. . Lo característico del delito de apropiación indebida es la regularidad de la recepción del objeto posteriormente distraído, la confianza entre sujeto pasivo y activo de la apropiación. No se exige que el sujeto agente se haya enriquecido sólo se exige que el pasivo haya sido patrimonialmente perjudicado, dolo genérico en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona

Los elementos expuestos, en la modalidad de distracción de dinero, están presentes en los hechos que han sido declarados probados. En el sentido de considerar acreditado que los acusados recibieron el dinero de los perjudicados mencionados en nuestro relato factico, con la recepción válida del dinero y finalmente se apropiaron del mismo y con ánimo de lucro lo incorporaron a su patrimonio, generando importantes perjuicios a los perjudicados, todo ello conforme pasará a razonarse en el FUNDAMENTO DE VALORACION DE LA PRUEBA

B) En aplicación de lo anterior, exponemos las conclusiones por las que el Tribunal no considero acreditado el delito por el que viene acusando la acusación particular, en representación de las compañías aéreas que constan en encabezamiento (delito de apropiación indebida del art 252, en relación con el 250.1.5º considerando coautores a los tres acusados).

Como hemos expuesto anteriormente, el delito del art. 252 contiene dos modalidades delictivas, dejando aparte la de negar la recepción de una cosa: la apropiación en sentido estricto , que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción , que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva ( SSTS 841/2006 de 17-7 y 754/2007 de 2-10 ).

Respecto de dicha acusación el Tribunal detecto un déficit de prueba importante, la acusación en su relato factico denuncia que los acusados vendieron una serie de billetes a través de su agencia y que su importe debió ser ingresado, el día 15 del mes siguiente (15 agosto) aportan dicha relación en listados obrantes en los folios 1375 a 1444. Pues bien, la acusación particular no acreditó que dichos billetes no se hubieran vendido ulteriormente a otras personas e incluso que alguno de los pasajeros si hubiera volado sin mayores consecuencias a dichos precios. El testigo Sr Plácido declaro que la denuncia de los hechos se adelantó porque se empezó a sospechar al dispararse las ventas, los listados aportados como prueba solo acreditan el análisis de las ventas en dicho mes en relaciona los billetes expedidos por la agencia y que si se emitieron otros billetes para volar después otras personas o si se anuló el billete no lo podía asegurar ni genéricamente ni en casos concretos, pero alego que en la relación si constan billetes que fueron cancelados, puesto que la sospecha vino por los que llamo precios bajos . En idéntico sentido la legal representante de IATA, Gregoria sostuvo que todos los billetes emitidos obligan a que el pasajero viaje, debe viajar aún se haya pagado o no el precio, hecho que quedo debidamente acreditado por la declaración de los perjudicados que no fue así. En idéntico sentido al testigo anterior mantuvo que no sabe si se cancelaron aun siendo pagados puesto que ello son decisiones de la Cñías y que la cancelación del billete debería haber restado Que en definitiva ellos aplicaron' el protocolo de riesgo' por el número de ventas si las agencias vendían unos 120.000 billetes en dichas fechas ascendió a 150.000, respecto a dichas declaraciones el Tribunal no albergo dudas que los únicos perjudicados fueron los mencionados en nuestro relato factico. En definitiva la prueba determino un listado de vuelos vendidos por las agencias en el que consta la mención del número de vuelo sin más y la cantidad que debería haberse abonado precisando de mayor información imprescindible es decir si la persona vinculada a ese billete efectivamente voló y el precio que por el pago a SUN TRAVEL, siendo que en muchos casos del listado la persona debió de poder viajar en caso contrario presumiblemente hubiera interpuesto la denuncia y no es el caso por tanto la acusación de la acusación no tiene mayor fundamento que meras sospechas carentes de suficiente información. En definitiva que lo que se hacía constar en los listados debiera haber venido acompañado de datos objetivos que sustenten lo que muestra y tal imprescindible elementos quedo huérfano de prueba. Por tanto, no hubo prueba del perjuicio a las compañías, puesto que salvo que el asiento no se hubiera vendido a un tercero, lo que no acredita la acusación que no haya sucedido, no hay perjuicio alguno Por el contrario sí lo hubo para los particulares denunciantes, perjudicados que pagaron totalmente su billete y que aparecen en la causa como pre reservas o reservas y que sin embargo no pudieron volar por la actuación expresa de las compañías aéreas cancelando sus vuelos, no sabiendo por tanto en qué casos se vendieron de nuevo los billetes siendo pro tanto evidente que no habría perjuicio alguno.

Así las cosas la prueba practicada a juicio del Tribunal hace imposible determinar que supuestos se produjo ello, es decir que los billetes vendidos por la agencia fueran efectivamente utilizados por los clientes de la agencia y en su caso que de billetes de los perjudicados reflejados en los hechos probados una vez cancelados sus vuelos se volvieran a vender , a poner a la venta, puesto que las declaraciones de los legales representantes no lo descartaron y hubiera sido preciso probar que dichos billetes no se vendieron de nuevo. Por tanto solo hubo un perjuicio probado y es el de las personas mencionadas en nuestro relato factico de hechos probados.

En definitiva no se acredito la comisión del delito por el que acusa la representación de las compañías aéreas.

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El Tribunal Supremo y el tribunal constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y se haya practicado respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad en la práctica de los medios probatorios, principios propios del juicio oral.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y en cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento de la realidad de los hechos y de la participación culpable en ellos de la acusada, venciéndose así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En el acto de juicio oral, fue indudablemente probado que una serie de personas (los perjudicados del relato factico) pagaron su billete o un parte del mismo y no pudieron viajar, ni recuperar el dinero.

La conducta de los acusados no viene totalmente negada por, Apolonio aun cuando se escuda en responsabilidades compartidas o más bien que debían responder los nuevos propietarios de la empresa, en concreto el individuo en rebeldía. Es decir, Apolonio , reconoció que se debía dinero incluso cuando confirmó que siguió en los locales durante el tiempo en el que según ellos habían pasado el negocio a los nuevos propietarios 'seguía vendiendo porque tenía mucho dinero pendiente y no puede anularlo y salir' respecto de los perjudicados denunciantes manifestó que 'él solo estaba para liquidar lo pendiente' 'él solo controlaba lo fraccionado de meses anteriores.' Indico que las ventas fueron paulatinamente subiendo desde el año 2008 .Su hermano Gustavo mantuvo un discurso más exculpatorio dijo que únicamente era socio pero no administrador vino a mantener la tesis de que el negocio era cosa de su hermano que el únicamente se dedicaba la hostelería, no participaba en ventas de la empresa (dichas manifestaciones fueron desmentidas por los perjudicados como seguidamente expondremos)

Por su parte el tercer acusado Olegario declaro haber tenido conocimiento de que vendían la agencia de viajes y estaba interesado en ella no obstante no pudo reunir los 60.000 euros habiendo entregado únicamente 2000 tenía previsto que su familia le ayudaría económicamente, pero que no lo hicieron y finalmente pasó a ser titularidad de un tercero a quien no afecta la presente resolución. Lo cierto es que el Tribunal albergó dudas respecto a la veracidad de lo declarado, puesto que se trata de individuo que se dedica habitualmente a vender flores en el centro de la ciudad de Barcelona y que no demostró tener ninguna conocimiento del negocio, dijo que nunca había ido al local que no le daban cuenta de lo que allí se llevaba a cabo que solo fue administrador 10 días y que el nuevo comprador lo trajeron los acusados. En definitiva al final asevero que no llego ni a pisar la agencia no tenia conocimiento de la deuda y no cobro nada por haber formado parte de la sociedad 10 días, alegando además que firmo en Notaria sin tener conocimiento de la lengua. Sobre dichas alegaciones concluyo el 'Tribunal a través del auxilio de la inmediación, la duda de que el acusado tuviera conocimiento de lo que allí se estaba haciendo ni de lo que implicaba la firma que estampó en la Notaria. De lo que si tuvo certezas el Tribunal es de que dicho acusado no participo en hacer suyo el dinero ni en que ingresara en el patrimonio de los otros dos coacusados habiendo sido meramente utilizado como instrumento sin haber tenido dominio del hecho .

Valorando las declaraciones de los testigos el Tribunal no albergo duda alguna de la veracidad de lo que declararon, al respecto:

- Irene , manifestó haber comprado un vuelo a Bolivia que tuvo conocimiento de la agencia a través de propaganda en la radio, inicialmente reservo el vuelo y a los tres días completo el precio (lo que se corrobora con los folios 276,274, 275 de las actuaciones) .Llamo a la agencia y no contestaban haciéndolo posteriormente a la compañías quienes le dijeron que su nombre no aparecía en el vuelo y no pudo volar ni recuperar su dinero. Respecto a los acusados solo recordaba a los hermanos Apolonio Gustavo al tercero ( Olegario ) no lo había visto, dijo que habían otras personas en la agencia un individuo con aspecto europeo, pero no Olegario .

-Seguidamente Cecilia , en igual sentido asevero solo recordar a los dos hermanos también tuvo conocimiento de las ofertas por una emisora latina exhibido folio 207 reconoció que pago a cuenta 200 euros no llegando a pagar el resto del billete no encontrando a los de la agencia coincidió con la anterior testigo que había otro individuo rubio pero que no vio nunca al acusado Olegario .

- Paulino , en el mismo sentido pago 100 euros como reserva (reconoce folio 309 de las actuaciones) , la agencia se la recomendó su cuñado, posteriormente hizo una nueva entrega de 400 euros por lo que el total fueron de 500 euros no recuperados pos supuesto no pudo realizar el viaje. Respecto de quienes le atendieron reconoció que fue Gustavo y que en la agencia habían tres personas uno de ellos estaba al fondo, era más canoso.

- Leonor reconoció a Apolonio como la persona que le atendió hizo la reserva de vuelo a Bolivia en verano de 2009, le dijeron que podía pagar de forma fraccionada y pago 200 euros reconoció folio 206 actuaciones. Desaparecieron, no recupero su dinero.

- Jose Francisco reconoció como la persona que atendía a Gustavo , le envió su sobrino pago billetes al completo incluso Nasas fue dos veces a su casa a cobrar, ya tenían los billetes pero no pudo volar porque las compañías dijeron que no respondían de los acusados .Total pago 4275 euros que no ha recuperado ni volado.

-Finalmente declaro Juan Manuel , quien sostuvo que pago un total de 1300 euros a cuenta de los billetes hizo pues la reserva y resto debía pagar en agosto pero ya no encontró a nadie, reconoció a los dos hermanos Apolonio Gustavo exhibidos los folios 1763 a 1767 (relativos a los tres billetes que quiso comprar) los reconoció como tales, no recupero el dinero y no pudo viajar

Todos los testigos perjudicados declarantes coincidieron en reclamar el dinero entregado y no recuperado.

Las partes renunciaron a la declaración de la testigo Adolfina quien citada en legal forma (folio 381 del Rollo), no compareció al plenario por lo que no pudo practicarse prueba respecto de los hechos por los que presento denuncia

Finalmente depusieron en el plenario dos agentes de los MMEE, núm. TIP y NUM013 y el NUM014 aseveraron haber ido dos veces, a la agencia en labor de vigilancia y durante el mes de julio , una era sobre las 14h y no había nadie, no recordaron día y la última vez fue el día 31 de julio ese día si atendían en la agencia ambos hermanos entraron y los detuvieron.

Las partes renunciaron a la declaración de la testigo Adolfina quien citada en legal forma (folio 381 del Rollo), no compareció al plenario por lo que no pudo practicarse prueba respecto de los hechos por los que presento denuncia

Tratamiento distinto debe darles el Tribunal a las testigos que no pudieron ser citadas al hallarse en ignorado paradero: Eva María (folio 391 del Rollo) , Mónica (folio 392 del Rollo) y Silvia (folio 389 del Rollo) para quienes el Ministerio Publico intereso la lectura de su declaraciones en sede de instrucción, en virtud del art. 730 LECrim sin oposición de las partes al que el Tribunal accedió sin perjuicio de su valoración, si fue respetado principio de contradicción conforme a la doctrina del TC que exige que en el momento de la declaración la contradicción fuera posible. Considera el Tribunal que fue respetado dicho principio, los letrados de los dos acusados fueron notificados a efecto de comparecer al acto de la declaración, aun cuando no compareció el letrado Pérez Tarín que lo era de Gustavo , citado a tal efecto (folio 216), sí compareciendo y formulando pregunta el Letrado en sustitución del Sr. López Fole que lo era de Apolonio .

La declaración de Silvia obra en folio 288 de las actuaciones en la que se afirma y ratifica en la declaración policial aseverando haber reservado un billete el 20.7.09 en la agencia Sun Travel, abonando 200 euros en efectivo y que el resto del pago 590 euros los abono en fecha 5.8.09 contra entrega del billete electrónico en dicho acto ratifico que reconoció fotográficamente al señalado como nº 6 la persona a quien en las dos ocasiones entrego el dinero ( Apolonio folios 87 y 144). Que no pudo viajar con dichos billetes ni se le ha devuelto el dinero y que tuvo que comprar otros por precio superior pues al estar tan cerca las fechas del viaje no pudo encontrar ofertas. Reclama el importe de los billetes. (aportó documentación original acreditativa de lo declarado obrante folios 291 a 294 de las actuaciones).

Mónica (folio 280 de las actuaciones) se afirma y ratifica en la declaración policial compro su billete en la agencia Sun Travel añadiendo que había una persona que parecía un 'gringo', hizo reserva con abono de 100 euros y contra dicho abono le entregaron factura (folio 285), al pago de los restantes 690 euros le entregaron el billete electrónico (folios 286 y 287) que llamo a Aerosur y le dijeron que la reserva era correcta no obstante finalmente no pudo viajar ni le han abonado el dinero entregado.

Eva María , declaración judicial al folio 297 de las actuación, se ratificó su declaración policial aseguro que hizo la reserva y abono en Sun Travel entregando 500 euros y contra dicho pago le entregaron documento 301 que aporta en original indicando que la letra manuscrita del documento y el cobro del dinero fue realizado por Apolonio cuando volvió para efectuar el pago del resto la agencia ya estaba cerrada, que también entregaron a su hermana documento obrante folios 302 y sig. relativos a dicho vuelo que Aerosur les dijo que la reserva era correcta pero que no se habían pagado los billetes. En el presente caso la declarante lo que había realizado era únicamente un pago a cuenta no obstante no pudo volverá contactar con los acusados volvió el 1 de agosto pero la agencia estaba cerrada, y sostuvo no haber recuperado el dinero

Dicho lo anterior la convicción del Tribunal, de que los hechos ocurrieron en la forma secuencial que hemos descrito en el anterior relato fáctico, es alcanzada a partir de las declaraciones testificales que merecieron plena credibilidad por su coherencia y la corroboración de las versiones entre todos ellos, en aquello que hemos comprobado, reforzado por la aportación de otros elementos objetivos de valoración que nos permiten tener su relato por ajustado a la realidad de los sucedido, así pues sustentado por las documentales obrantes en las actuaciones cuyos folios hemos ido mencionando a lo largo de la exposición de calificación jurídica y valoración de la prueba

La plena convicción de la Sala sobre la culpabilidad de los acusados Apolonio y Gustavo determina su condena en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.

No se alcanza igual conclusión respecto de, Olegario , del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral el Tribunal no ha alcanzado un juicio de certeza ni de convicción acerca de los hechos objeto de las acusaciones formuladas contra dicho coacusado, tal como hemos expuesto. Resulta por tanto de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal 'in dubio pro reo' que tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal. El principio procesal 'in dubio pro reo' cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2002 en que se dice que el in dubio pro reo 'no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado'.

TERCERO.- AUTORÍA.-

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autores los acusados Apolonio y Gustavo , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), según resulta de las pruebas a que anteriormente se ha hecho mención.

CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS.

Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procesales se impondrán por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito ( art. 116 y 123 del Código Penal ).

Apolonio y Gustavo deberá pagar dos tercios de las costas, declarándose de oficio el tercio restante, excluidas las de la acusación particular, cuya actuación ha sido heterogénea con la mantenida por el Ministerio Fiscal, con temeridad manifiesta al haber ejercitado una acción penal carente de fundamento existiendo como hemos dicho un déficit de prueba importante cuya aportación únicamente correspondía a dicha acusación

Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a:

Eva María en 500 euros;

Irene , Mónica , Silvia en 790 euros a cada una;

Cecilia en 200 euros;

Paulino en 500 euros;

Leonor en 200 euros;

Jose Francisco en 4275 euros

Juan Manuel en 1300 euros.

SEXTO.- APLICACIÓN DE LA PENA.

En cuanto a la aplicación de la penalidad que determinan los artículos 252 CP al remitirse a las penas señaladas en sus artículos 249 CP (debiendo aplicarse la anterior redacción a la entrada en vigor de la LO 1/15) . El marco legal se fija entre 6 meses y 3 años considerando el Tribunal que debe tenerse en cuenta para la aplicación de la pena las circunstancias de la pluralidad de personas defraudadas y los perjuicios causados, siendo en todos los casos ciudadanos que deseaban volver a su país de origen y disfrutar sus vacaciones en compañía de sus familiares , alguno de ellos no habiendo podido hacerlo, al no poder volver a comprar nuevo billete, reproche que debe reflejarse al individualizar la pena. Considerando el Tribunal ajustada a derecho la pena privativa de libertad en el máximo de su mitad inferior por lo que se impone en UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el caso de que les fuera aplicable dada su condición de extranjeros.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Apolonio Y Gustavo en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en el caso de que les fuera aplicable, dada su condición de extranjeros, y al pago a cada uno de ellos de un tercio de las costas judiciales excluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Olegario de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Acordando de oficio el tercio de las costas.

En concepto de responsabilidad civil CONDENAMOS a Apolonio Y Gustavo a indemnizar conjunta y solidariamente a :

Eva María en 500 euros;

Irene , Mónica , Silvia en 790 euros a cada una;

Cecilia en 200 euros;

Paulino en 500 euros;

Leonor en 200 euros;

Jose Francisco en 4275 euros

Juan Manuel en 1300 euros.

Dichas cantidades devengaran los correspondientes intereses legales del art. 576 de LEC .

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta a los acusados, les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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