Sentencia Penal Nº 935/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 935/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 447/2012 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 935/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100668


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO DE APELACION Nº 447/2012-RP-

Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 285/2011

Órgano de Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

SENTENCIA Nº 935/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2012 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Cipriano .

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de mayo de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '(...) sobre la medianoche del día 4 de diciembre de 2009 los acusados D. Cipriano y D Agapito , mayores de edad y sin antecedentes penales, estuvieron discutiendo en el interior del bar 'El Paso', sito en la calle Castillo de Simancas de Madrid, tras insultar el primero al segundo, llamándole 'imbécil' y 'subnormal'. Luego, ya en la calle, ambos se enzarzaron en una pelea en la que se agredieron mutuamente, empujando Agapito a Cipriano contra un coche.

Agapito tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Agapito como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de seis mese con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas .

Y que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D Cipriano como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de injurias, ya definidas, a las siguientes penas:

Por la falta de lesiones: multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por la falta de injurias: multa de diez días con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así como al pago de las costas de un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil, Agapito deberá de indemnizar a Cipriano en la suma de 1.000€ pro las lesiones y 2.500 € por las secuelas, y Cipriano indemnizará a Agapito en la suma de 350 € por las lesiones, en ambos casos con los intereses legales de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por la Procuradora Dª. María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Agapito . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Cipriano , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 17 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y previa subsanación de omisión advertida, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de noviembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Agapito , se invoca como motivo de recurso el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; se señala que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se pone de manifiesto que los acusados en sus respectivas declaraciones niegan los hechos objeto de acusación sosteniendo cada uno de ellos una versión diferente de lo sucedido tras la discusión en el bar; dichas versiones no logran ser acreditadas por ninguno de los testigos puestos que llegaron al lugar exacto de los hechos una vez se hallaban ambos acusados en el suelo, no han podido corroborar si la versión de uno era la cierta o la del otro incierta; entiende la parte recurrente que lo que sí resulta acreditado y así consta en los hechos probados que todo comenzó a raíz de los insultos proferidos por Cipriano al ahora recurrente, lo siguiente fue lo acontecido en la calle y de ello no hay elemento probatorio que resulte suficiente como para tan siquiera presumir que el recurrente agrediera directamente a Cipriano .

Por lo expuesto, resulta creíble el forcejeo entre ambos con el resultado que esta parte recurrente no ha negado en ningún momento, el otro acusado cayó hacia un coche resultando herido en la cabeza fruto de dicha caída provocado por un mero forcejeo entre ambos acusados el cual tuvo su origen en la provocación por parte de Cipriano y que él mismo ha reconocido hacia el recurrente; por ello, se ha de tener en cuenta que nos encontramos ante dos versiones que en sí mismas, no logran desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Además se invoca error en la calificación jurídica de los hechos explicando que la sentencia participa de un concepto objetivo de la responsabilidad que es contrario a los principios más elementales de un derecho penal moderno inspirado en la responsabilidad por el hecho; la defensa recurrente dice que pudiera valorar la imputación de una falta de maltrato o a lo sumo una de lesiones en caso de objetivarse lesión directa por el forcejeo, pero no puede dejar de apreciar la falta de arreglo al principio de culpabilidad con arreglo a la jurisprudencia; la parte recurrente considera que los hechos han sido calificados con manifiesto error y deberían ser tipificados, en su caso, como constitutivos de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal o de verse agravado, una falta de lesiones del apartado primero de dicho precepto legal y si así fuera, deben considerarse en concurso ideal.

SEGUNDO.- En realidad los dos motivos de recurso que se exponen en el escrito de recurso en los términos antes expresados están vinculados a la valoración de las pruebas realizadas en la instancia; a la vista de tales alegaciones, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina pacífica la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; el Magistrado-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada.

No obstante, visionada la grabación del juicio, se comparten las apreciaciones del juzgador a quo y se descartan los motivos de recurso.

El acusado ahora recurrente declaró tras explicar la insistencia del otro acusado en jugar con el declarante primero a los dardos y luego a echar un pulso entre ambos, y que ante sus reiteradas negativas le llamó imbécil y subnormal, que le dijo al otro acusado que no le volviera a llamar subnormal y después salieron del bar y forcejearon y se cayeron, se cayeron los dos, negó que tirara al otro acusado contra el suelo; no empujó ni tiró al otro acusado contra el suelo, éste le pegó al declarante con el puño en la cabeza cuando salieron del bar.

El otro acusado Cipriano reconoció haber llamado al ahora recurrente imbécil y subnormal y que cuando salieron fuera el otro acusado le empujó contra el coche, cayó al suelo desplomado, según salió del bar el otro acusado le agarró y le tiró, negó que forcejeara con el ahora recurrente antes de caer al coche, negó que le agarrara sino que fue el ahora recurrente el que le agarró a él y le empujó contra un coche, según salen le agarró y se fue al suelo.

Un testigo cliente del bar declaró que vio la agresión, al principio en el bar discutían, salen fuera y lo siguiente que vio fue como Agapito empuja a Cipriano hacia el coche, le da un empujón y se da contra el coche; pudo ver totalmente lo que sucedió no hay ni dos metros, hay una cristalera y el coche estaba aparcado en la puerta de la entrada; el declarante no les vio a los acusados agarrarse, ve que Agapito agarra a Cipriano y le empuja contra el suelo, cree que Agapito no fue al suelo; preguntado nuevamente contestó que según salen no sabe lo que pasó, cuando mira luego porque hay más alboroto es lo que ve, ve el empujón, no sabe si antes entre ambos habían forcejeado.

Otro testigo empleado del bar, declaró que desde donde estaba no vio mucho, estaban en discusión salieron y poco más vio, se cayeron, salieron los dos forcejeando y cayeron los dos, no sabe cómo cayeron, no vio lo que había pasado antes, salieron forcejeando, sale del bar y los dos acusados se habían caído estaban al lado de un coche.

Con respecto a los funcionarios municipales que declararon, no aportaron nada sustancial a los efectos de analizar el resultado de las pruebas practicadas.

Con este material probatorio, el Magistrado-Juez a quo, ha emitido un pronunciamiento acertado; en la propia sentencia analiza el resultado probatorio que es conforme con los hechos declarados probados; los acusados difieren del modo en que se produce la agresión; Agapito afirma que se produce un forcejeo a resultas del cual se caen los dos acusados al suelo y negó empujar a Cipriano contra un coche, mientras que Cipriano asegura que Agapito le agarró nada más salir del bar y le empujó contra el coche; los testigos que declararon, cliente y camarero del bar, no presenciaron el inicio de la pelea entre ambos acusados, lo que pasa cuando salen del bar; el cliente dice que es Agapito quien empuja a Cipriano al salir del bar y Abelardo dice que al salir a la calle los dos estaban en el suelo; efectivamente; el primer testigo confirma que vio el empujón de Agapito a Cipriano , pero tras ser preguntado nuevamente dijo que según salen del bar no sabe lo que pasó y ello con el fin de poder compartir o descartar la versión del ahora recurrente en el sentido de que forcejearon previamente y fue consecuencia del forcejeo la caída y colisión de Cipriano con el coche aparcado; el otro testigo, camarero, sin embargo confirmó al principio que los dos acusados salieron del bar forcejeando y que cayeron los dos, pero que no sabía como cayeron cuando sale del bar los dos ya se habían caído.

En esta tesitura, las pruebas acreditan la pelea y agresión mutua entre los dos acusados; no hay ninguna prueba que permita afirmar que consecuencia del forcejeo Cipriano se cae y se golpea con un coche; en todo caso, no puede aceptarse una posible legítima defensa como sostiene la sentencia recurrida; el único elemento indeterminado es el modo en que se inicia el acometimiento físico; por esta razón atendiendo a los partes objetivos de lesiones y a los informes médico forenses, se llega a la conclusión de estar en presencia de un delito de lesiones y de dos faltas, una de lesiones y otra de insultos.

Con respecto a la rebatida teoría de la responsabilidad por el hecho y al principio de culpabilidad que cita el recurrente en su escrito, con cierta confusión argumental, la sentencia analiza los elementos del tipo exigibles para el delito y falta de lesiones y, entre ellos el elemento subjetivo entendido en el sentido de concurrir el ánimo de causar un daño o aceptando el posible resultado de la acción realizada que se evidencia con el comportamiento de los acusados, y la necesidad de que se produzca un resultado lesivo contra la integridad física. En el caso presente, está la evidencia del resultado lesivo, la aceptación del enfrentamiento entre ambos acusados, ya que inclusive asumiendo a los meros efectos dialécticos que la actitud del recurrente fuera exclusivamente de forcejeo con el otro acusado -extremo que se insiste, no ha resultado probado-, lo cierto es que esta situación de contacto físico y caída posterior, sin duda era un riesgo previsible e implícito en la acción realizada.

Por lo expuesto, en el caso sometido a apelación, la calificación jurídica realizada por el Magistrado-Juez a quo, es acorde con los hechos declarados probados y con la valoración efectuada de las pruebas practicadas; se ha probado la agresión mutua entre los acusados y que el resultado producido consecuencia de la acción del recurrente es susceptible de calificar los hechos como delito, no como mera falta de maltrato o de lesiones que pretende la parte recurrente consecuencia de su argumento vinculado a que el resultado se produjo por el forcejo existente entre ambos acusados; no llega a explicar esta parte la sutura de la herida que precisó Cipriano consecuencia del golpe contra el coche a qué título sancionador respondería, lógicamente debe entenderse que no debe producir consecuencias penales para el recurrente, pero no se llega a discernir si estaríamos en presencia de caso fortuito o de una conducta imprudente; su pretensión es que exclusivamente el recurrente responda por el sostenido forcejeo y a lo sumo por una falta de lesiones o de maltrato sin causar lesión y, ello, en base a los razonamientos expuestos no puede ser acogido.

Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora Dª. María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2012 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente resolución por la Ima Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en Audiencia Pública. Doy Fe.


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