Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 935/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1482/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 935/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100820
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16803
Núm. Roj: SAP M 16803/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026911
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1482/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 289/2012
Apelante: D. /Dña. Eva María
Procurador D. /Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO
Letrado D. /Dña. MIGUEL COBAS PASCUAL
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 935/2015
____________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª . CARMEN COMPAIRED PLO
Dª . GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
____________________________________________________________
En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 289/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito
de atentado. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Dª Eva María , representada por la Procuradora
Doña Ana Mª Alonso de Benito; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Eva María como autora criminalmente responsable de: 1/ un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y costas.
3/ en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la acusada deberá indemnizar al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 1.050 euros, más los intereses del art. 576 LEC .' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 22:00 horas del 18 de septiembre de 2011 y con motivo de una intervención policial que se realizó con D.
Carlos José , al haber sido requerido los agentes por estar supuestamente agrediendo a su pareja Dña. Eva María , ésta, mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando los agentes estaban inmovilizando a D. Carlos José , se abalanzó contra los mismos, dándole patadas a los funcionarios NUM001 y NUM002 , sin causarles lesión, y cuando acudieron en apoyo los agentes NUM000 y NUM003 , la acusada también agredió al agente NUM000 , arañándole en el brazo izquierdo, siendo finalmente reducida.
A consecuencia de los hechos, el agente NUM000 resultó con contusiones en tórax y brazo izquierdo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 21 días.
No queda acreditado que en el momento de los hechos la acusada tuviera mermada sus facultades volutivas e intelectivas por la previa ingesta de alcohol.
La causa ha estado paralizada por motivos no imputables a la acusada desde el 18-9-2012 a 3-9-2013.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de queja en primer lugar, un supuesto error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, por inaplicación indebida del art.20.4º CP , referida a la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, en la conducta de la condenada, Eva María , que determinaría la revocación de la resolución, y de forma subsidiaria para el supuesto que de que no se apreciara en esta alzada, se interesa, se aprecie idéntica eximente completa de 'legítima defensa putativa', por considerar que la condenada estaba amparada por una causa de justificación, al padecer una ' situación de enorme stress' a la vista del altercado que se estaba produciendo con su novio, creyendo firmemente que aquél 'corría peligro' por lo que no quedó impasible 'sino que trató de ayudar en algún modo...
a su ser querido'.
Para articular la concurrencia de dicha causa eximente sostiene, en contra de la sentencia, que concurrió en el altercado de autos la 'agresión ilegítima ' por parte de los agentes de policía, a la respuesta que les diera el imputado, Carlos José , visto el despliegue lesivo desmedido con el que acometieron a aquél, de forma que el ejercicio de sus funciones quedó sin cobertura legal, y subsumida en el requisito que conforma la legítima defensa, cuya apreciación interesa el apelante; lo que intentaba la condenada era impedir o repeler la agresión y 'pedir o suplicar a los policías que paren...', y para ello -como reza el recurso- '...al parecer, les lanza cuatro patadas y araña a uno de ellos' .
Pues bien, así planteado el primer motivo de apelación, queda fuera de toda duda que debe desestimarse la aplicación de la eximente de responsabilidad criminal que se pretende sobre la recurrente...cuya concreta conducta analiza la sentencia, describiendo cómo les provoca un 'acometimiento...de manera inopinada por la espalda de los agentes, cuando éstos se encuentran inmovilizando a su pareja'. Altercado con los agentes que - no se olvide- provocó el individuo en cuestión, novio al parecer de la hoy apelante... cuando los policías acuden donde ambos se encuentran, por aviso de un testigo que observa la agresión que aquél, está infligiendo a la mujer , y al que hubieron de reducir, ante su agresiva actitud, contra quienes ya se habían identificado - previa y claramente, a decir de dicho testigo- como policías. Ninguna 'agresión ilegítima' estaba por tanto acaeciendo, ni cabe entender, obviamente, como legítima defensa - ni directa ni putativa- que, ante la actuación de los policías para defender a la mujer, ésta les lance cuatro patadas y arañe a uno de ellos , tal y como describe el propio recurso.
SEGUNDO .- Apela igualmente la sentencia, por entender indebida la aplicación del art.550 del Código Penal , en lugar del art. 634 ó 556 del mismo Código , negando que la condenada tuviera en modo alguno, el ánimo de despreciar el principio de autoridad , y alegando que 'lo único que le preocupaba era que su novio pudiera quedar malparado' ; añadiendo que en el caso de que se entendiera que la conducta pudiera ser constitutiva de la falta de contra el orden público, y/o de la de lesiones - también imputada a la apelante- y dado que la causa había estado 'paralizada en alguna ocasión, durante más de seis meses...estaría prescrita' .
Analiza la sentencia adecuadamente, la intencionalidad de la acusada en menoscabar la actuación de los agentes, cuando acudieron a solventar el acometimiento de que estaba siendo objeto; y debe destacarse al respecto, que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando especialmente las declaraciones de partes y los testigos, es decir, pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permiten al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual.
Difícilmente esta Sala que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado, que percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, haciendo compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso, y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión por lo que, también en el último aspecto de la impugnación, el recurso debe ser desestimado, pues pese reiterar la invocación de la atenuante de 'haber actuado la acusada bajo la influencia de bebidas alcohólicas', la fundamentación esgrimida en la sentencia de instancia se hace propia por la Sala, frente a la que el recurso, por cierto, se limita a oponerse... sin deducir de lo actuado, razones serias y eficaces que puedan enervar la validez de los argumentos aducidos por el Juez a quo.
TERCERO.- Por último se denuncia la infracción del art.116 CP , en que incurre la sentencia en aras a revocar el pronunciamiento indemnizatorio señalado a favor del policía agredido, que se basaba en el informe pericial de sanidad del policía agredido.
Pues bien, pese a que se dice en la apelación que, ya en el escrito de defensa se impugnó el informe pericial, al cifrar en 21 días el período de curación del agente, ... nada consta en este sentido, al revisar el contenido del mismo, a los folios 200 y 201. Como tampoco consta que se propusiera como prueba, por dicha defensa, que el perito firmante de la sanidad del policía, compareciera al plenario...Informe que da base a la sentencia para computar los días de curación, a razón de 50 euros, cuya cuantía tampoco parece oportuno moderar, habida cuenta de la trascendencia de las funciones policiales, que pudo seguir desempeñando el agente herido a quien sí se pautó, como aduce el recurso, la ingesta medicamentosa para paliar el proceso doloroso que - notorio es - conlleva cualquier contusión, como las que le fueron causadas y ello, pese al carácter leve de las lesiones, que no se discute ni en la instancia ni por la Sala.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva María contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 289/2012 del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
