Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 939/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10187/2022 de 01 de Diciembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 939/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100934
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4620
Núm. Roj: STS 4620:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 939/2022
Fecha de sentencia: 01/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10187/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10187/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 939/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10187/2022,interpuesto por el condenado D. Justorepresentado por la Procuradora Dª Ana María Pérez Ayuso bajo la dirección letrada de D. Francisco Carmelo Risueño Jiménez y la acusación particular Dª Eufrasiarepresentada por la Procuradora Dª Leticia Castillo Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Federico Juan Castejón Martín contra la sentencia núm. 13/22 dictada en el Recurso de apelación al Jurado núm. 3/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la Sala de lo Civil y Penal, de fecha 1 de marzo de 2022 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 22/21 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la causa Tribunal del Jurado núm. 1/2021.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/21 por delito de asesinato contra D. Justo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 1/21) dictó sentencia núm. 22/21 de fecha 14 de octubre, que contiene los siguientes hechos probados:
'Conforme al veredicto emitido por UNANIMIDAD por el Jurado, se declaran probados los siguientes:
1º.- Prudencio -mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961 -, y su esposa, sobre las 21.00 horas del día 29 de enero de 2020, después de haber hecho varias gestiones, regresaban en su coche a su vivienda, sita en CALLE000 NUM001 de Ciudad Real.
Justo - mayor de edad, nacido el NUM002 de 1985, con DNI NUM003, y domicilio en CALLE000 NUM004, sin antecedentes penales -, que ya tenía el plan de acabar con la vida de Prudencio, y que sobre las 20.54 horas del día 29 de enero de 2021, desconectó parcialmente su sistema de alarma, al oír llegar el coche de su vecino Prudencio, ocultó entre su ropa unas tijeras de cocina y salió a la calle a simular que barría la acera. Pocos minutos después de llegar a su casa, Prudencio, conocido por Prudencio, salió de su domicilio y se dirigió al buzón de su casa sito en la puerta de entrada, para lo que tenía que salir a la acera de la vía pública; ante esto, Justo, conocido como Culebras, inicialmente y para no ser visto, se ocultó en el hueco existente en la entrada de su garaje, y seguidamente se dirigió muy despacio y sigiloso hacia Prudencio, conocido como Prudencio, situación de la que se percató Yolanda, vecina de ambos, que había sacado a pasear a su perro, y conocedora de las malas relaciones entre ambos, en lugar de llevar a su mascota al parque, se quedó por las adelfas para que Culebras pudiera verla, observando que Culebras, por detrás, le dio en el hombro a Prudencio quien le reprochó que tuviera la música tan alta, a la vez que involucraba a Yolanda en la conversación para que le aclarara a Justo que fue ella y no Prudencio, quien en su día le dejó a Culebras una nota en su buzón. Tras indicar Culebras que eso daba igual y no era el problema, invitó a Yolanda a que se fuera a su casa que no tenía nada que hacer allí, retirándose Yolanda, que se dirigió al garaje de su vivienda a cepillar a su perro.
2º.- Solos ya Culebras y Prudencio, Justo, con la intención de quitarle la vida, acometió a Prudencio con unas tijeras que llevaba escondidas, de unos 18 centímetros y 9 centímetros de longitud de hoja, clavándoselas en varias ocasiones y con gran fuerza en la cara (donde presenta 7 heridas), cuello (7 heridas), tórax (2 heridas), cráneo y codo izquierdo, llegándose a cruzar las hojas de las tijeras de la violencia utilizada, lo que le ocasionó la muerte de inmediato, pues una de ellas, dirigida al cuello, le seccionó y le perforó la vena yugular derecha, causándole una hemorragia masiva y provocándole un shock hipovolémico.
3º.- Prudencio no pudo apercibirse de las tijeras, se vio sorprendido por los hechos y no tuvo posibilidad de defenderse del acometimiento, en cuanto no pudo moverse para esquivar las puñaladas o huir.
4º.- El acusado actuó no solo con la intención de causarle la muerte a Prudencio, sino de aumentar deliberadamente el dolor que le estaba produciendo
5º.- Justo actuó buscando asegurarse su impunidad al cometer el hecho, aprovechando la noche, oscura, y apagando parcialmente el sistema de alarma.
6º.- Prudencio presentaba las siguientes lesiones:
Región Cervical:
- Herida situada en triángulo submentoniano compuesta por dos ramas que describen entre sí un ángulo aproximado de 45º. La menor de estas ramas mide 2.5 cm y la más larga, de trayecto horizontal, mide 5.5 cm. Los bordes están separados entre sí siendo el inferior de morfología irregular. El trayecto de esta rama es penetrante, perforando piel y tejido celular subcutáneo, fascia cervical. Platisma y músculo Digástrico llegando hasta borde interno de hueso mandibular pero sin penetrar en cavidad bucal (sublingual).
-Herida situada en triángulo Omotraqueal, por debajo de la anterior, longitudinal, de unos 2 cms, de trayectoria horizontal que no penetra plano muscular.
-Herida situada en triángulo Carotídeo derecho, alineada con la anterior, de unos 2 cms, de trayectoria horizontal que no penetra plano muscular.
-En el espacio comprendido entre las tres heridas descritas, que se localizaría dentro del triángulo submandibular derecho, lesiones de morfología irregular (puntiformes, soluciones de continuidad), superficiales y de difícil sistematización.
-Herida situada en triángulo Omotraqueal, por encima y a la derecha de cartílago Tiroides, que presenta morfología triangular, de 1 cm de longitud mayor, cuyo extremo más agudo se orienta hacia región esternocleidomastoidea derecha, que penetra piel y celular subcutáneo.
-Herida situada por debajo y muy cercana a la anterior, de morfología más o menos triangular de 2.5 cm de longitud, que presenta una cola de finalización de aproximadamente 0.5 cm. Esta herida penetra hasta región traqueal produciendo una solución de continuidad en membrana Tiroidea en su lado derecho llegando hasta vía aérea.
-Herida localizada en triángulo Carotídeo derecho, de morfología triangular, de 1 cm de lado que penetra hasta plano muscular (músculo Omohioideo) sin atravesarlo, con una prolongación superficial o 'cola' de dirección ascendente de 4.5 cm de longitud. Esta cola está alineada con la herida longitudinal presente en mejilla derecha.
-Situada a la derecha de la herida anterior, en línea con ella y localizada en tercio inferior de región esternocleidomastoidea derecha, herida lineal, horizontal, de 1 cm de longitud que penetra piel, tejido celular subcutáneo y plano muscular llegando hasta paquete vasculonervioso perforando la vena yugular derecha.
-Por encima de cartílago Tiroides, en línea media del triángulo Omotraqueal, dos heridas longitudinales, de trayecto horizontalizado, de aproximadamente 1.5 cm de longitud cada una, que tienden a converger entre sí hacia el lado izquierdo dibujando de forma figurada una 'V' incompleta.
-Herida localizada a nivel de borde superior de lámina izquierda de cartílago Tiroides, de 1 cm, que no penetra plano muscular.
-Por debajo y a la izquierda de la herida anterior en tercio inferior de región esternocleidomastoidea izquierda, otra herida de trayecto horizontal, de unos 2.5 cm de longitud que penetra hasta plano muscular sin atravesarlo.
- Herida de 1.5 cm de longitud situada a continuación de la herida anterior ya en cara lateral izquierda de cuello.
-Herida situada en región submandibular izquierda por debajo del ángulo mandibular, de trazo horizontal, paralelo al reborde óseo, de 1 cm de longitud, que no penetra plano muscular.
-Dos pequeñas heridas superficiales, puntiformes, contiguas entre sí, de 0.2 cm de diámetro que se sitúan en área supraclavicular izquierda.
Cara:
-Herida de 1.5 cm de longitud, que afecta piel y tejido celular subcutáneo, situada en región mentoniana, lado derecho, de trayecto oblicuo en relación con eje axial.
-Herida, ligeramente curvada, situada en región bucal (mejilla derecha) de 3 cm de longitud, de trayecto paralelo al eje axial.
-Herida de morfología triangular, cuyo lado mayor mide 1 cm, situada en región bucal por delante del Trago del pabellón auricular derecho -.
-Herida de morfología triangular en región nasal, que afecta la aleta nasal derecha, con lados de 1 y 0.5 cm de longitud. -Herida de trayecto horizontal de 1.5 cm de longitud situada en región oral por encima de labio superior, lado izquierdo, con un trayecto perpendicular al eje axial.
-Herida ligeramente curva, de 1.3 cm, situada en región bucal derecha por delante y cercana a lóbulo de pabellón auricular de ese lado, con un trayecto paralelo al eje axial.
Herida de trayecto horizontal de 1.7 cm de longitud, situada en región infraorbitaria izquierda, borde externo de ojo, con trayecto perpendicular al eje axial.
Las heridas descritas afectan a piel y tejido celular subcutáneo.
-Tres lesiones superficiales, más o menos redondeadas, de pequeño diámetro, localizadas en área fronto-parietal del lado izquierdo alineadas en dirección vertical, siguiendo un trayecto lineal paralelo al eje axial.
Tres pequeñas erosiones superficiales situadas en región parietal, cercanas al vertex craneal alineadas entre ellas en sentido horizontal perpendiculares al eje axial.
Estas lesiones afectan piel.
Tórax:
-Herida en forma de ojal, con bordes abiertos, de 3 cms de longitud, situada en tercio superior de manubrio esternal con 'cola' superficial de otros 3 cm con trayecto oblicuo que desciende hacia apéndice Xifoides esternal.
-Dos pequeñas lesiones redondeadas, cercanas entre sí, superficiales situadas en zona infraclavicular derecha.
Codo Izquierdo:
-Dos heridas, puntiformes, situadas por encima de flexura de codo izquierdo continuándose la más externa de ellas con una 'cola' superficial de 2.5 cm de longitud de trayecto oblicuo descendente en relación con el eje axial del brazo.
7º.- Prudencio estaba casado con Eufrasia, que está afectada de una discapacidad del 55% por hipoacusia severa por pérdida neurosensorial, limitación severa de la visión, y enfermedad desmielinizante; Eufrasia dependía en muy alto grado de Prudencio, matrimonio que no tenía hijos.
8º.- Prudencio tenía una hermana, mayor de 30 años, Francisca, con la que no convivía'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'De conformidad con el veredicto del jurado popular, condeno a Justo como autor de un delito de ASESINATO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a: 1) VEINTITRÉS AÑOS de prisión (23 años), con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 2) Prohibición de aproximarse a Eufrasia a una distancia inferior a 500 metros y a Francisca a una distancia inferior a 200 metros por un periodo de 25 años. 3) Igualmente se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Así como al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Justo indemnizará a Eufrasia en la suma de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), y en la suma de DIECISEIS MIL EUROS (16.000 €) a Francisca; sumas que devengarán el interés del art. 576 LEC.
Provéase sobre la solvencia de Justo.
Se mantiene la situación de privación de libertad de Justo. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido aplicado a otra distinta.
Se acuerda el decomiso de los efectos que pertenezcan a Justo.
Dese al instrumento homicida empleado el destino legal.
Únase a esta resolución el acta del jurado'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Justo, dictándose sentencia núm. 13/22 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en fecha 1 de marzo de 2022, en el Recurso de Apelación al Jurado núm. 3/2021, cuyo Fallo es el siguiente:
'Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que revocamos ÚNICAMENTE en la que respeta a la pena de prisión impuesta que sustituimos por la pena de VEINTE AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 14 de Octubre de 2022.
Sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE indicando que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley'.
CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Justo y la acusación particular Dª Eufrasia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron sus recurso alegando los siguientes motivos de casación:
Recurso de Justo (acusado)
Motivo Primero.-Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo del art. 846 bis c), letra a) de la LECrim.
Motivo Segundo.-Infracción de veracidad de las declaraciones de la vista.
Recurso de Dª Eufrasia (acusación Particular)
Motivo Primero y Único.-Por infracción del art. 22-2º del Código Penal.
SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra Castillo Rodríguez presentó escrito solicitando se acuerde la inadmisión a trámite del motivo indicado de casación del recurso o su desestimación; la procuradora Sra. Pérez Ayuso presentó escrito de impugnación de contrario; el Ministerio Fiscal se opone a los motivos de los recursos, en virtud del art. 884 ó 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando su inadmisión, y de no estimarse así, subsidiariamente, impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación según se especifica en su escrito de fecha 13 de junio de 2022; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de noviembre de 2022.
Fundamentos
Recurso de Justo (acusado)
PRIMERO.- El primer motivo que formula, lo rubrica, infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento: por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo del art. 846 bis c), letra a) de la LECrim; y el segundo por infracción de veracidad de las declaraciones de la vista.
1. Los motivos invocados no se ajustan a las previsiones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ya integra la causa de inadmisión del art. 884.1º; y el desarrollo presenta de manera confusa una crítica de la valoración probatoria, en análisis fragmentado de las diversas pruebas practicadas y de diversos fragmentos de las mismas, que entrevera con su propias aseveraciones, con frecuencia meramente asertivas sin motivación previa, que continúa en el segundo motivo, donde parece que prima algo más su propia versión de lo acontecido. Así, primeramente muestra su extrañeza, no tanto por la valoración que realiza la sentencia de instancia, sino su extrañeza por la verosimilitud del relato que realiza, introduce suspicacias sobre la existencia de animosidad en los testigos, dedica un especial apartado a cuestionar la propiedad de las tijeras en función de unas fotografías pretéritas y la posición con que se sujetaban, su debilidad, la inexistencia de heridas de defensa, pese a la gran cantidad de heridas inciso punzantes que recibió, la contrario que el acusado, la falta de identificación genética del acusado en las tijeras, para finalizar con la plasmación de su versión, acompañado de un sucesivo etiquetado de 'mentira', a los párrafos del relato probado que no resultaban compatibles.
En aras de una atender el derecho a la tutela juridicial efectiva, en su manifestación del derecho a los recursos, la única viabilidad que resta es reconducir su íntegro argumentario a infracción del derecho de presunción de inocencia. Pero aún así, necesariamente debe ser desestimado, cuando se limita a reproducir su recurso de apelación, con olvido de que la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y de que la casación no resulta identificable con una tercera instancia.
2. Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, conviene advertir, que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno, aunque ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
A ello se adiciona, que en el procedimiento de la Ley de Jurado, como también tras la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, resulta generalizada la segunda instancia-
Ello conlleva, la satisfacción de una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. De modo que, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. En cuyo marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
3. De modo que en autos resulta suficiente, la adecuada respuesta ya otorgada por la Sala de lo Civil y Penal, cuando examina en apelación, la valoración probatoria realizada en la instancia.
Respecto al testimonio de Dª Yolanda, vecina de la víctima y del acusado, se explica que presencia el comportamiento extraño y sospechoso del acusado, limpiando de noche micciones y excrementos y que se oculta en el retranqueo de su vivienda para no ser visto por la víctima.
Respecto del marido de esta, el también testigo su marido, Primitivo, se indica que llega al lugar y se baja precipitadamente de su vehículo, un 4 x 4 de suficiente altura, que no llega ni a aparcar, y que le permite advertir la escena en la que ve a Justo ( Culebras) frente a Prudencio en ademán, que gesticula en el juicio oral, de acometerle a la altura del pecho, y al que suelta cuando Primitivo llega hasta él, cayendo Prudencio al suelo de tal manera - 'como un saco, con las manos torcidas, agarrotadas' -; que comprende que está herido de muerte.
Testimonio corroborado con el de Vicente, que al oír los gritos llegó prácticamente al tiempo que Primitivo y que ya comprobó que no tenía pulso, lo que también corroboró un ATS que paseaba y fue requerido por los agentes y que no pudo realizar maniobras de ventilación, dada la cantidad de sangre que presentaba el cuerpo, que se derramó en la acera vertiendo, por la inclinación, a la vía.
Razona que se cuenta pues, con prueba testifical de cargo, constituida por tres testigos directos presenciales de los hechos, vecinos del acusado y de la víctima, 'en los que no concurre motivo espurio que haga dudar de su testimonio, afirmando incluso el último de los citados, Guardia Civil jubilado, que su hijo era amigo del acusado y como tal se frecuentaban'.
Reseña además que dichos testimonios, resultan 'corroborados con la llamada telefónica que hace el propio Justo a su madre, como escuchan los testigos, y que corrobora la testifical de Dª. Bárbara, vecina también de víctima y acusado, y amiga de este último y su familia, que a su vez recibió llamada de la madre de Justo que le dice que se acerque al domicilio que le ha llamado su hijo y le ha dicho que ha matado a Prudencio'. 'Conducta que confirma de hecho, la madre de Justo, cuando llega a Ciudad Real, de madrugada, al buscar a su hijo en las dependencias de Policía, no en ningún hospital'.
Añade que 'la plural prueba pericial practicada - informe de autopsia, de lesiones del acusado, de ADN, de huellas de pisada elaborada por la sección de balística forense, como la practicada por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología-, toda ella oportunamente ratificada en el plenario, donde se ha dado extensa explicación sobre su contenido y alcance, al confirmar que la víctima no tuvo posibilidad de reaccionar, ni de defenderse, que las lesiones superficiales de Justo no son compatibles con una agresión de Prudencio, que presenta un total de 27 acometimientos, en cara, cuello, cráneo, tórax y codo, algunas de ellas, por la trayectoria y profundidad, producidas con violenta intensidad, y todas ellas compatibles con ser producidas por las tijeras que portaba el acusado, que presentaba una herida en la mano compatible con el estado en que quedaron (montadas), significativa de su uso; afirmación ésta que no destruye el que no se obtenga ADN del acusado, visto lo rotundo de la pericial que afirma que tal ausencia tiene fácil explicación y comprensión, tanto por la forma de cogerse como por los abundantes restos que en ellas había de la víctima, sangre tan abundante que puede enmascarar otro que pudiera haber en menor cantidad.
Por lo que concluye el Tribunal de apelación, que no cabe, sino ratificar tal fundamento por cuanto se corresponde con el contenido de la prueba practicada, que ha sido recogida en el acta del veredicto y ampliada y completada por dichos razonamientos, constituyendo en efecto prueba de cargo o de signo incriminador, no solo suficiente sino abundante e incluso abrumador; mientras que el recurso, no pasa de integrar un simple examen de los alegatos de la parte recurrente donde se intenta es sustituir su propio y personal criterio y valoración de las pruebas con el resultado de la valoración imparcial realizada de forma lógica y razonable por el Jurado sin que las alegaciones efectuadas pasen de meras consideraciones retóricas y una visión parcial y sesgada de los hechos que no puede en modo alguno prevaler sobre la admitida por el Tribunal del Jurado en cuanto no ha sido desvirtuada; tanto más hemos de añadir, cuando en nada logra mostrar que la valoración vertida a la sentencia condenatoria, contraviniera criterios lógicos o racionales.
Ambos motivos se desestiman.
Recurso de Dª Eufrasia (acusación particular)
SEGUNDO.- Formula esta recurrente un único motivo, por infracción de ley, por inaplicación del del art. 22-2º del Código Penal
1. Entiende el recurrente que el quinto apartado del hecho probado, Justo actuó buscando asegurarse su impunidad al cometer el hecho, aprovechando la noche, oscura, y apagando parcialmente el sistema de alarma, determina que deba aplicarse la 'circunstancia agravante de impunidad del art. 22-2'; que entiende compatible con la agravante de alevosía, con cita de la STS 647/2013, de 16 de julio.
2. El motivo no puede prosperar; salvo algún supuesto singular, la jurisprudencia de esta Sala se decanta por la incompatibilidad de la agravante de alevosía con las diversas manifestaciones de agravación del art. 22.2ª, como son ejecutar el hecho, aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Una jurisprudencia que ya sin solución de continuidad, ya se encontraba asentada vigente el CP de 1944/1973 que en relación con las agravantes de nocturnidad o despoblado, las entendía absorbidas en la alevosía cuando tales circunstancias fueran elegidas o se valiera de ellas el agente, como medio principal a través del cual cometer el delito buscado.
Así, la reciente sentencia de esta Sala Segunda 718/2022 de 14 de julio, afirmamos, que 'de dotar de sustantividad propia a la agravante de lugar, en la medida que no cabe descartar que el mismo, y la hora, fuera buscado como medio fundamental para asegurar la muerte, estaríamos valorando doblemente, en perjuicio de reo, un mismo presupuesto fáctico, lo que, por contrario al principio non bis in idem, no cabe hacer, y esto ha de ser así, cualquiera que sea el atributo que añadamos a la alevosía (proditoria, sorpresiva o por desvalimiento), porque lo fundamental es la mayor impunidad que deriva del mejor aseguramiento de haber ejecutado el delito tal como lo había planeado el condenado, valiéndose del medio o modo que eligió, que era ese lugar y hora, en el que se aprovecha, además, de las desventajas en que se encuentra la víctima'.
En línea con los antecedentes, que en la misma se citan:
- STS 185/2017, de 23 de marzo de 2017: 'También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 1240/2005, de 27 de octubre y 1592/1998, de 16 de febrero de 1999 ) que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos. Y eso se puede afirmar, sin duda, de quienes iban a privar de la libertad de deambulación a la víctima de los hechos de una forma tan violenta y agresiva, que resultaría incompatible con el hecho de que se iniciara en un lugar público y concurrido'.
- STS 829/2017 de15 de diciembre de 2017: 'En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no es exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosía si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con el fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad ( SSTS 252/2007, de 8 de marzo , 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre , 2047/2001, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía ( STS 803/2002, de 7 de mayo)'.
Además, en autos, el aseguramiento del propósito delictivo lo genera el ataque sorpresivo con las tijeras; mientras que el lugar, aunque fuere buscado de propósito como indica el hecho probado, desde el momento en que en el encuentro entre ambos (acusado y víctima), se produce en presencia de una vecina, con la que incluso hablan en el curso de los reproches sobre la nota del buzón, el elemento objetivo de efectiva impunidad, también necesario junto al intencional, resta sin contenido, aunque esperara a que la vecina se fuera, para el sorpresivo y mortal acometimiento.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Las costas procesales, de conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) No haber lugar a estimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Justocontra la sentencia núm. 13/22, 1 de marzo, dictada en el recurso de apelación al Jurado núm. 3/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la Sala de lo Civil y Penal, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 22/21, de 14 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la causa Tribunal del Jurado núm. 1/2021; ello, con expresa imposición de las costas generadas por su recurso a la parte recurrente.
2º) No haber lugar a estimar el recurso formulado por la representación procesal de Dª Eufrasiaen su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 13/22, de 1 de marzo, dictada en el recurso de apelación al Jurado núm. 3/2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la Sala de lo Civil y Penal, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 22/21, de 14 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en la causa Tribunal del Jurado núm. 1/2021; ello, con expresa imposición de las costas generadas por su recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

