Última revisión
29/04/2004
Sentencia Penal Nº 94/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 98/2004 de 29 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 94/2004
Núm. Cendoj: 06015370032004100163
Núm. Ecli: ES:APBA:2004:393
Núm. Roj: SAP BA 393/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 94/04
Rollo ap. penal nº 98/04
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Mérida a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Mérida en su causa nº 60/03, seguida, por abusos sexuales, contra Ángel .
Antecedentes
Primero : La resolución combatida, datada a 5-III-04, establece como probados los siguientes hechos: "Doña Susana , nacida el 4-2-1979, fue contratada por la empresa Midat-Mutua a través de un procedimiento de selección dirigido por Don Ángel , el cual era director de la zona Castilla la Mancha-Extremadura de la empresa Midat-Mutua. Una vez contratada Doña Susana empezó a trabajar como auxiliar administrativo en la oficina de Midat-Mutua sita en Mérida, desempeñando dicho trabajo desde mayo de 2000 hasta septiembre de 2001.== Durante el tiempo en que Doña Susana estuvo trabajando en dicha oficina de Mérida, recibió en diversas ocasiones la visita por motivos laborales de Don Ángel . Con ocasión de dichas visitas, el Sr. Ángel , prevaliéndose de su condición de superior jerárquico, sometió a la Sra. Ángel a vejaciones, humillaciones y acoso, sugiriendo en numerosas ocasiones que mantuvieran relaciones sexuales.== En varias ocasiones la invitó a cenar indicándole que tenía una habitación en el hotel Las Lomas o el hotel Tryp en el que se alojaba. Igualmente le indicó que hiciera un curso de formación en Toledo, manifestándole que él vivía allí, yendo ella a hacer el curso con su madre para evitar que se encontrasen a solas. En ocasiones le realizó tocamientos en la espalda y en las manos más allá de lo que es usual, aproximándose a ella más de lo normal, realizando con el cuerpo roces que simulaban ser casuales; en una ocasión, simulando que se había caído le llegó a tocar el pecho, todo ello realizado con el propósito de conminar a Doña Susana a que tuvieran relaciones sexuales.== Esta situación provocaba en Doña Susana una situación de gran ansiedad, necesitando en una ocasión en que se produjeron los hechos relatados el ser atendida de urgencia en la Clínica Diana de Mérida por sufrir una crisis de angustia y ansiedad.== Como consecuencia de todo ello Doña Susana sufre un trastorno de estrés post-traumático, que se manifiesta en síntomas tales como miedo intenso, temor hacia los hombres, crisis de ansiedad, estado de gran excitabilidad emocional, sentimientos de ira, rabia y apatía."
Segundo : El fallo del Juzgado dice: "Que debo condenar y condeno a Don Ángel como autor responsable de un delito de acoso sexual de los números 1 y 2 del artículo 184 del Código Penal, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.== En concepto de responsabilidad civil, Don Ángel habrá de indemnizar a Doña Susana en la cantidad de seis mil (6.000 euros) euros. Dicha cantidad será incrementada en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.== Se imponen al acusado las costas del procedimiento."
Tercero : Apelan de la Sentencia dicha el acusado, que solicita su absolución; el Ministerio Fiscal, que interesa la condena del acusado por abusos sexuales, y la Acusación particular, quien asimismo pide la aplicación de este tipo penal.
Cuarto : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Hechos
Se acepta el correspondiente relato del Juzgado "a quo".
Fundamentos
Primero : El recurso en nombre del acusado ha de ser desestimado. Así, para empezar, por lo que se refiere a su alegato sobre quebrantamiento del principio acusatorio, en relación con el cual denuncia dicho recurso la introducción por el Juez "a quo", como probados, de determinados hechos que no habían sido objeto de incriminación por parte de las Acusaciones pública y particular, ello con cita, por ejemplo, de la STS de 25-V-98. Mas, como en aquella misma Sentencia se subrayaba, lo que viene vedado por el principio de defensa, en su vertiente de facultad de plena contradicción, es la consideración condenatoria de elementos frente a los cuales no hubiera existido posibilidad de defensa, lo cual no cabe imparcialmente estimar acontecido en el caso; el juzgador de primer grado no ha añadido nada esencial a los relatos previamente acuñados por las Acusaciones, sino que, todo lo más, los ha venido a circunstanciar conforme a su convicción en conciencia tras presidir las pruebas en el seno del juicio oral, y basta a este propósito comparar el "factum" judicial de instancia y el de la Acusación particular en sus respectivas referencias al hotel donde el acusado se habría alojado para concluir, en el contexto de todo lo actuado, que tanto el acusado como su Defensa han tenido conocimiento previo de la imputación, y oportunidad y ocasión holgadas para refutar de manera activa y amplia todos y cada uno de tales hechos, como efectivamente se constata se han esforzado en hacer por lo que toca a todos los elementos y rasgos de verdad penalmente relevantes de los hechos. Como se destacaba en la STS de 23-VI-98, si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la Sentencia tiene que ser congruente con tal calificación, ello no supone en modo alguno que haya de darse una plena identidad factual entre acusación y condena, puesto que la delimitación del objeto del proceso, por lo que toca a la congruencia de la sentencia penal, no significa que "el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones", sino que "puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio". También la STS de 28-II-00 hace hincapié en lo innecesario de que "el relato fáctico de la acusación sea absolutamente exhaustivo, ni que el Tribunal sentenciador se ciña miméticamente" a ese relato, sino que puede precisar y "circunstanciar su exposición fáctica de manera distinta a como lo hicieron las partes", a condición de que "se mantengan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica", es decir, con tal de que la inclusión de "datos colaterales o esclarecedores" no entrañe un cambio de calificación.
Ha de igualmente rechazarse, en segundo término, el error en la apreciación de las pruebas que el recurso achaca al juzgador de instancia, sin más base, en realidad, dentro de la versión legítimamente unilateral de la parte, que las pretendidas contradicciones, en aspectos que, sin embargo, se muestran irrelevantes, que ve en lo declarado a lo largo del proceso por la víctima, en cuyo testimonio se apoya esencialmente, y como es comprensible, dicho juzgador, si bien corroborado por tres informes médicos, entre ellos, de manera destacada, el del Médico Forense, los cuales vienen a confirmar los trastornos anímicos experimentados por la víctima como consecuencia de los hechos imputados al recurrente. Ninguno de los argumentos del recurso, razonables no pocos de ellos (como por ejemplo, el relativo a la demora en la denuncia de tales hechos), tiene fuerza suficiente como para que la Sala contradiga la apreciación de la prueba incriminatoria en instancia, en la que ningún fallo lógico se advierte, como tampoco la incredulidad del Juez respecto de determinados testigos de descargo, afectados por la falta de neutralidad personal y las contradicciones entre sí que la sentencia de instancia pone de relieve.
Aceptados los hechos como en la Sentencia que se revisa quedan narrados, su caracterización criminal conforme al tipo del art. 184 del Código, apartados 1 y 2, refutada en el recurso, resulta digna de completo respaldo. Se comprueban, en efecto, tanto los actos reiterados de solicitud de favores de naturaleza sexual, como la consiguiente humillación e intimidación de la víctima, y la circunstancia de haberse realizado la conducta típica en el ámbito de una relación continuada de carácter laboral, elementos requeridos por el tipo básico (art. 184-1), y de la misma manera se constata el razonable temor de pérdida de expectativas producido en la ofendida, que constituye la nota diferencial del subtipo agravado del numeral segundo del precepto, junto con el correlativo prevalimiento del sujeto activo al respecto que asimismo demanda este subtipo.
En cuanto, finalmente, a la obligación, contra la que el recurso se alza, de hacer el acusado frente a las costas de la Acusación particular, constituye criterio jurisprudencial firme (por todas, SsTS de 16-VII-98 y 15-IX-99) que, amén de la específica regla del art. 124 del Código para los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, en cuyo caso los honorarios de la acusación particular se incluirán siempre, la condena en costas abarca por regla general las de dicha acusación, salvo que "haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia", y que serán estos casos de excepción a la regla general los que requerirán una especial motivación en orden a explicar por qué no se hayan de imponer al condenado las costas de que se trata.
Segundo : De los recursos del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, encaminados los dos a la condena por abusos sexuales (CP, 181-1 y 4, 74), con las mismas bases en esencia, cabe tratar por tanto conjuntamente. Uno y otro recursos deben ser desestimados.
Por una parte, si bien el "factum" redactado por el Juez y aceptado por la Sala recoge ciertos tocamientos y roces ocasionales ("en la espalda y en las manos más allá de lo que es usual, aproximándose a ella más de lo normal, realizando con el cuerpo roces que simulaban ser casuales; en una ocasión, simulando que se había caído le llegó a tocar el pecho"), también establece el propósito de ellos ("todo ello realizado con el propósito de conminar a doña Susana a que tuvieran relaciones sexuales"). Se percibe, aunque la resolución de instancia no lo exprese, que dicho juzgador no tiene por acreditado un específico ánimo libidinoso en dichos actos de índole tan física, sino su carácter predominante de medio de acoso, criterio que esta Sala se inclina por compartir, sobre todo por la evidente falta de inmediación en que se halla respecto del material probatorio. El delito del art. 181, equivalente en general al de agresiones sexuales del art. 178, bien que con ausencia de intimidación o violencia, exige un específico ánimo lúbrico, como finalidad perseguida con la acción proyectada sobre el cuerpo de otra persona (STS de 9-XII-92), de modo que se trata de un ataque directo contra su libertad sexual, en lo cual difiere del acoso sexual, que no requiere, desde el punto de vista típico, esa actividad corporal ni la descrita finalidad de presente, sin embargo de que quepa imaginar roces o tocamientos leves, superficiales, fugaces, que acompañen a la solicitud de favores de naturaleza sexual.
Acontece, por otra parte, que, a ser los actos de contacto físico no consentido poco intensos y fugaces, como lo son, sin duda, los consignados en el relato de hechos de instancia, parece que su conceptuación como delito debe ceder en favor de la variante menor representada por la falta del art. 620-1, vejación injusta de carácter leve, que puede, en efecto, consistir en una invasión superficial o leve de la intimidad corporal mediante actos que no son "sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona", tales como "los leves tocamientos externos a través de la ropa con carácter fugaz o casi subrepticio" (STS de 17-X-97), o como cuando son "difusas las motivaciones lascivas del sujeto, que se concretaron en colocar una mano encima, sin que la circunstancia del lugar de fijación de la misma, vaya más allá de la circunstancia motivada por la concreta situación de uno y otro" (S. AP Álava de 20-III-00; cf., además, S. AP Santa Cruz de Tenerife 2ª de 12-VI-98 y S. AP Cádiz 7ª de 19-VII-OO).
Mas ocurre, asimismo, que la persecución penal en el caso no se inició hasta el 26-IX-01, fecha de la denuncia de la agraviada, exigida, por lo demás, tanto por el art. 191, para el delito, como por el 620. Como quiera que los hechos integrados por tocamientos y roces no se concretan en lo temporal más allá de la acotación del período de trabajo de Susana para "Midat-Mutua", esto es, desde mayo de 2000 hasta septiembre de 2001, el principio "in dubio pro reo" obligaría a tener por prescritas las faltas por el transcurso del lapso semestral establecido en el art. 131-2, y ello así por cuanto, si bien es parecer jurisprudencial mayoritario que el hecho de seguirse un procedimiento por delito impide apreciar la prescripción por aplicación del plazo señalado para las faltas (por todas, STS de 14-II-00), también es comúnmente aceptada la importante matización al respecto consistente en exigir, para el caso de que el hecho sea finalmente considerado como falta, que el procedimiento se haya dirigido contra el culpable dentro del plazo de prescripción propio de las faltas (STS de 3-X-97), pues si la falta prescribió por el transcurso del tiempo requerido sin iniciación de procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de querella o denuncia por delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (STS de 21-V-96), sobre todo (cf. S. AP Gerona 3ª de 30-IV-02) si se trata de falta para cuya persecución se precisaba la previa denuncia del ofendido.
Tercero : Visto lo que disponen los arts. 123 del CP y 240 de la LECr, procede imponer al acusado apelante las costas causadas por su recurso, con declaración de oficio de las restantes devengadas en esta segunda instancia.
Por todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Mérida en su causa nº 60/03. Con condena de Ángel en las costas causadas por su recurso de apelación, y con declaración de oficio de las restantes devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Miguel Ángel Narváez Bermejo, Don José María Moreno Montero y Don Jesús María Gómez Flores.
