Sentencia Penal Nº 94/200...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Penal Nº 94/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 52/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 94/2007

Núm. Cendoj: 31201370022007100116

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:228

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona-Iruña, sobre delito de impago de pensiones. Ha quedado acreditado que la acusada no ha atendido directamente al pago establecido judicialmente a su cargo y en beneficio de la hija común con el denunciante. Dicha obligación no ha sido cumplida desde el establecimiento de la pensión alimenticia filial, la cual debe ser abonada con la eficacia retroactiva para esta obligación de pago regular mensual, a la fecha de formulación de la demanda iniciadora del proceso de Modificación de Medidas. Por tanto, la reparación del daño procedente del delito imputado, comporta el deber de pago de las cuantías adeudadas

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 94/2007

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 11 de mayo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000052/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 0000637/2005 - 00, sobre delito de impago de pensiones; siendo apelante la imputada DÑA. Juana representada por el Procurador D. JOSE MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO y defendida por el Letrado D. JESUS ALFARO LECUMBERRI; y apelados, el MINISTERIO FISCAL así como el denunciante D. Federico representado por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada D. ELENA MURILLO GAY.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento, sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juana como autora de un delito de impago de pensiones a la pena de MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de multa por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente deberá pagar las cantidades debidas a D. Federico , y que ascienden a 1485,75 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el Art. 576 de la L.E.C .

Todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de Insolvencia de la acusada dictado en su dia por el Instructor."

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 21 de septiembre de 2006, añadiendo en el 2º Fundamento de Derecho que: "No ha lugar a la indemnización de 3.000 €, solicitada por la acusación particular"

SEGUNDO.- A la anterior sentencia y auto aclaratorio, se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de la imputada Sra. Juana , mediante escrito presentado con fecha 25 de septiembre de 2006, en el cual, después de alegar siete motivos de recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia revocando la recurrida, decretando la libre absolución de la recurrente y subsidiariamente que se minore y gradúe la sanción impuesta a la recurrente en su grado mínimo en cuanto al importe económico de la multa, dejando sin efecto cualquier alusión a la responsabilidad civil, por supuesto impago de pensiones, los cuales deberán determinarse en todo caso en trámite de ejecución de sentencia ante la jurisdicción civil en los propios términos del Auto de fecha 19 de Junio de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 .

Concedido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 21 de octubre de 2006, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

La representación procesal del denunciante Sr. Federico , mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2006, solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con estimación de la cantidad interesada de 3.000 € de indemnización a favor del Sr. Federico y muy especialmente, con expresa condena en costas de la acusación particular a la Sra. Juana .

TERCERO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente sección, en providencia de fecha 16 de febrero de 2007, se acordó formar el presente rollo de apelación penal con el nº 52/06, señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 4 de abril.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: "Se declara probado que por Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona se declaró haber lugar a la modificación de medidas interesada por la representación de D. Federico acordando, entre otras medidas, que la acusada debía de contribuir en concepto de sostenimiento y alimentación de su hija en la cantidad de 210 euros mensuales y actualizables de acuerdo con el I.P.C.

Como consecuencia del impago de las pensiones por parte de la acusada se interpuso por D. Federico , demanda de ejecución en reclamación de las cantidades adeudadas hasta el mes de octubre de 2004, dictándose en fecha 11 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Familia, Auto despachando ejecución por importe de 3.184 ,65 euros, pero como existía una deuda anterior, se dictó Auto en fecha 17 de febrero de 2005 compensando las cantidades debidas entre ambos progenitores y fijando que el resultado arrojaba una deuda de Dª Juana de 119,49 euros.

Pese a conocer su obligación de hacer frente al pago de la pensión que se le impuso para alimentos de su hija y teniendo capacidad económica para ello, la acusada ha seguido sin abonar dicha pensión dejando de pagar las mensualidades de noviembre y diciembre de 2004 y de enero a mayo de 2005, siendo el importe de la pensión en el año 2004 de 210 euros mensuales y en el año 2005 de 213,15 euros.

El perjudicado reclama por las cantidades adeudadas que ascienden en total a 1.485,75 euros."

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En su amplísimo escrito de recurso, se impugna por la parte recurrente, con carácter principal el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, donde se condena a la denunciada Dª Juana , por razón de "impago de la pensión alimenticia filial", fijada a su cargo y en beneficio de la hija común con el denunciante, Sr. Federico , en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, con fecha 30 de junio de 2004 , en la cuantía de 200 € mensuales, actualizables con arreglo al porcentaje de variación del IPC y de ordinario observado en las resoluciones judiciales, habiendo sido dictada esta sentencia, en el proceso sobre Modificación de Medidas relativas a hijo no matrimonial, tramitada ante el expresado Juzgado con el nº 1295/03 . La sentencia, recurrida en apelación por la aquí denunciada, Sra. Dª Juana , fue confirmada en su integridad en nuestra sentencia 284/04, de 30 de diciembre de 2004, dictada en el Rollo Civil de Sala 309/2004 .

Está plenamente probado en autos, entre otras razones, merced a la expresa aceptación de estos hechos de contenido económico, por Dª Juana , en su interrogatorio durante el acto del juicio que tuvo lugar el pasado 11 de mayo de 2006, que no ha abonado, directamente, es decir, al margen de determinadas operaciones de compensación, suma alguna, al denunciante, en concepto de pensión alimenticia filial, fijada para la hija común, la joven Regina , ningún importe mensual de la pensión alimenticia filial fijada como se ha dicho en la sentencia de 30 de diciembre de 2004 , de 210 €, con fecha de inicio de la obligación atribuida de pago regular mensual, en virtud de lo establecido en auto de aclaración dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 con fecha 26 de junio de 2004 , a partir de la fecha de interposición de la demanda de Modificación de Medidas que antes se ha reseñado.

Por el denunciante, Sr. Federico , se promovió proceso de ejecución, de la expresada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 con fecha 30 de junio de 2004 , al que se le atribuyó, el número del Juzgado de Primera Instancia nº Tres 1712/04, proceso en el que recayó el Auto de fecha 11 de noviembre de 2004 , en el cual se requería a la ejecutada Dª Juana , para que abonara la suma de 3184,65€ de principal, sin que procediera decretar nada por intereses y costas al no haber sido solicitado. Estableciéndose en la parte dispositiva de esta resolución, que se requiriera a la ejecutada para que abone la cantidad expresada bajo apercibimiento de apremio, así como para que abone puntualmente la pensión de alimentos.

En virtud de Auto de fecha 17 de febrero de 2005 , dictado en expresado proceso de ejecución y estimando parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de Dª Juana , se fijó la compensación en cuantía de 3065,16 €, que se declararon a cargo del Sr. Federico a favor de la ejecutada, por resolución de fecha 16 de marzo de 2000, dictada en Autos nº 1/97 , declarando procedente que prosiguiera la ejecución adelante por la cantidad de 119,49 €.

Consta perfectamente acreditado, que la denunciada Sra. Juana , teniendo plena capacidad económica para ello, después de la compensación verificada en el Auto de fecha 17 de febrero de 2005 , no ha abonado, ni la suma que se acaba de indicar de 119,49 €, ni en su integridad el importe de la pensión alimenticia filial, correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2004 (210 €), ni las de enero a mayo, ambos inclusive, de 2005 (213,05€, en todo caso, con referencia a su cuantía mensual).

En su declaración durante el interrogatorio en el acto del juicio, la Sra. Juana , expresó que la razón del impago es que:"... como le debía dinero y no le había pagado su abogado le dijo que no pagara". Aceptando, a preguntas de la acusación particular, que "... sigue sin pagar pensión alguna" (a la fecha de celebración del acto del juicio oral, recordemos el 11 de mayo de 2006). Contestando finalmente a preguntas de S.Sª, que puede asumir el pago de la pensión y no lo hace por indicación del letrado.

Hechas estas precisiones, examinaremos los motivos de recurso en concreto.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, donde se reproduce en diversas ocasiones el auto de fecha 19 de junio de 2006 , se aduce la existencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba diciendo: "... incurriendo además en la no incorporación a los autos del auto de fecha 19 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Familia y aportado por esta parte al Juzgado de lo Penal, con fecha 11 de julio de 2006 , según sello de entrada del propio del Juzgado, con clara indefensión para mi representada, al no ser tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia."

Es necesario señalar, que la parte recurrente, no ha solicitado el recibimiento de la presente apelación a prueba, con la finalidad de obtener la incorporación del auto en cuestión a las actuaciones, y ello probablemente es debido, a que en la instancia fue dictada la providencia de fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual, con relación al escrito de fecha 11 de julio de 2006, al que con relación al Auto de fecha 19 de Junio de 2006 , se expuso que no había lugar de acuerdo con el artículo 728 y concordantes de la L.E. Criminal , a unir el auto en cuestión a las actuaciones, pues la propuesta de pruebas debe hacerse al tiempo de formular los escritos de calificación provisional, exceptuando únicamente los que en el acto del juicio oral ofrezcan las partes, si el tribunal las considera admisibles.

Ello no obstante, se ha ocupado, la parte recurrente, como antes hemos expresado, de reproducir el auto en cuestión en diferentes ocasiones, en su escrito de interposición de recurso. La valoración de su contenido dispositivo, en nada afecta, a la solvencia de los argumentos en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio. El mismo no puede servir de título jurídico hábil para la compensación, con las pensiones alimenticias impagadas, pues como hemos explicado en el precedente fundamento de derecho, lisa y llanamente la aquí denunciada, no ha atendido, directamente, y salvo el pago por compensación, establecido en el auto de 17 de febrero de 2005 en el proceso de ejecución 1712/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad (donde por cierto, resta un saldo impagado como también se ha anotado, a cargo de la denunciada y en beneficio del denunciante, de 119,49 €), desde el establecimiento de la pensión alimenticia filial, que debe ser abonada por la Sra. Juana , en la sentencia de Modificación de Medidas, de fecha 30 de junio de 2004 , con la eficacia retroactiva para esta obligación de pago regular mensual, a la fecha de formulación de la demanda iniciadora del proceso de Modificación de Medidas.

En consecuencia, de la valoración del contenido decisorio del expresado auto de fecha 19 de junio de 2006 , para nada se puede deducir la existencia de un error en la valoración de prueba cometido por la Juzgadora de Instancia. El motivo se desestima.

TERCERO.- En la alegación segunda del recurso se invoca la "excepción de prejudicialidad civil, estando en litispendencia las pensiones reclamadas ante la Jurisdicción civil, entendiéndose que por tanto existe competencia exclusiva de la Jurisdicción civil".

Habida cuenta del desarrollo del motivo, debe recordarse, que conforme se establece en el artículo 4 de la L.E . Criminal, la cuestión prejudicial civil, tan sólo posee efectos suspensivos, del proceso penal, cuando la misma fuera determinante de la culpabilidad o de la inocencia. Pues bien, en este caso, el supuesto es cabalmente el contrario. Hemos cuidado de reflejar en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el contenido dispositivo del auto de 11 de noviembre de 2004, dictado en el proceso de ejecución 1812/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad. En el mismo, precisa y concretamente se requiere, a la Sra. Juana , para que: "abone puntualmente la pensión de alimentos". Este requerimiento, ciertamente no ha surtido ningún efecto. Nos remitimos a cuanto arriba hemos argumentado, acerca de la voluntaria actitud de impago, de todas las pensiones alimenticias de carácter filial, debidas, al denunciante, para el sostenimiento de la hija común con éste, la joven Regina , desde la fecha de producción de efectos de la sentencia de modificación de medidas, de 30 de junio de 2004 .

En su momento, -auto de 17 de febrero de 2005 dictado en el ya reiterado proceso de ejecución 1712/2004 - se tomó en consideración, la compensación, como método abreviado del pago, pero en este proceso de ejecución, se fijó la suma líquida a cargo de la Sra. Juana y en beneficio del denunciante en 119,49 €. Las pensiones alimenticias, comprendidas en este proceso de ejecución, no justifican el pronunciamiento condenatorio, que se extiende, al importe de las pensiones ya reseñadas, de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y de enero a mayo, ambos inclusive, de 2005. Ninguna incidencia, posee, el Auto de 19 de junio de 2006 , habida cuenta de una parte que en el proceso de ejecución 1252/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en el que ha sido dictado el Auto en cuestión, la allí demandante de ejecución Dª Juana , ni siquiera concretó el importe de las pensiones impagadas por el Sr. Federico en el periodo de julio de 1999 a septiembre de 2003. Y específicamente (véase el fundamento de derecho segundo del Auto en cuestión), se denegó la compensación que solicita la actora, encontrándose según se explica en tal lugar de la resolución sin concretar las cantidades que ésta efectivamente adeuda. Y de otro lado, ha de considerarse lo ya dicho, acerca de la expresa aceptación por la Sra. Juana , de que no ha pagado ninguna de las pensiones alimenticias filiales, cuyo deber de abono le fue atribuido en la sentencia de 30 de junio de 2004 , con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda de Modificación de Medidas por el Sr. Federico .

CUARTO.- En el motivo tercero del recurso se "denuncia", la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 , e infracción por aplicación indebida del art. 227 del C. Penal , e infracción del artículo 10 del Código Penal , al no concurrir ninguno de los requisitos del tipo objetivo del impago de pensiones, ni el del carácter subjetivo constituido por el dolo o voluntad dolosa de no pagar o retrasarse indebidamente en el pago.

En virtud de cuanto se viene argumentando, el motivo del recurso en cuestión está totalmente infundado.

La actora es plenamente consciente de que no está abonando, la pensión alimenticia filial fijada en la sentencia de Modificación de Medidas de 30 de Junio de 2004 . Las razones que expone para entender realizado el pago, no pueden ser atendidas, dada la inoperatividad de la pretendida "compensación", y la inexistencia de una "cuestión prejudicial civil suspensiva", como decimos, no podemos por menos que acomodarnos a lo que antes hemos argumentado. Máxime si se repara, en que nuevamente, en este motivo de recurso, se vuelve a insertar, el razonamiento jurídico y contenido dispositivo del repetidísimo auto de 19 de junio de 2006 .

De esta resolución, no se puede deducir como se mantiene en el desarrollo de este motivo de recurso, que existe una creencia avalada por los Juzgados de Familia acerca de la corrección de la compensación de créditos. La reiterada, consciente, voluntaria y con rotundidad podemos decir ostinada e irracional actitud de impago por parte de la Sra. Juana , poseyendo medios económicos suficientes, para el abono de la pensión alimenticia filial, íntegra tanto desde su perspectiva subjetiva (la voluntariedad de la acción), como objetiva, el tipo del delito de abandono de familia, que se codifica en el nº 1 del art. 227 del Código Penal . En este sentido, la cita del criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 , que se verifica en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, es totalmente pertinente. Existe una resolución judicial firme, dictada en un proceso de menores, en el que se establece una obligación de pago regular, para atender las necesidades alimenticias de una hija común. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado, está plenamente acreditada y reconocida con rotundidad, por la propio denunciada y la voluntariedad en el impago, no puede quedar desvirtuada, por los argumentos jurídicos, relativas a la "compensación", aducidos, por la denunciada en su defensa. Nos atenemos nuevamente a cuanto hemos razonado, y en suma este motivo de recurso también ha de ser desestimado.

QUINTO.- En la alegación cuarta del recurso, se aduce que existe "conflicto de intereses y ausencia del requisito de procedibilidad".

La exigencia procedimental, que se contempla en el artículo 228 del C. Penal , ha sido perfectamente cumplimentada, pues el atributario, de la obligación de abono regular, fijada en la sentencia de modificación de medidas de 30 de junio de 2004 , es precisamente el denunciante en este proceso, el Sr. Federico .

Este denuncia, para nada ha de ser ratificada, por la hija común del matrimonio, ni existe ninguna exigencia de audiencia de la menor en este proceso penal. En este sentido, las declaraciones de los testigos, examinados a solicitud de la defensa de la denunciada en el acto de juicio oral, en concreto la Sra. María Dolores , Dª Luisa y D. Arturo , en el sentido de que la hija común del denunciante y de la denunciada, Regina , "no quiere saber nada de su madre, ni en lo afectivo ni en lo económico", nos sirve para cuestionar la legitimación, del aquí denunciante. Como decimos, él es el atributario de la obligación de pago, y por ello, ésta es la persona "agraviada", utilizando la expresión legal del código sustantivo penal. Además, de que como expresa el Sr. Federico , necesita utilizar el importe de la pensión alimenticia filial, para atender a las necesidades económicas, de su hija, cuya guarda la fue confiada, en la repetida sentencia de 30 de junio de 2004 .

SEXTO.- Por lo que respecta al motivo quinto del recurso, hemos de señalar con rotundidad, que en ningún aspecto, la sentencia del Juzgado de lo Penal, incurre en lo que la jurisprudencia constitucional denomina "resultados paradójicos o irregulares". Habida cuenta, de la reiterada actitud de impago, desde el año 2004, por parte de Dª Juana , de la pensión alimenticia filial, para nada incide, las probablemente muy escasas sumas, susceptibles de compensación, -si es que éstas existen- derivadas del "impago", por parte del Sr. Federico , de igual pensión alimenticia filial, durante el tiempo en que la progenitora de Regina , ostentó su facultad de guarda sobre la hija común de los aquí denunciante y denunciada.

Nuevamente aquí se cita el contenido dispositivo del Auto de 19 de junio de 2006 , y en relación con él se considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Para mostrar la falta de fundamento de este argumento impugnatorio, nos atenemos a cuanto hemos razonado precedentemente.

SEPTIMO.- El motivo sexto del recurso, se considera "improcedente la acción penal para exigir responsabilidad civil en lo referente al impago de pensiones, con dualidad de procedimiento concurrentes, el civil y el penal por el impago de pensiones por el denunciante", remitiéndose el primer motivo de recurso.

Pues bien, nosotros igualmente, nos referimos a cuanto hemos argumentado a este menester, especialmente en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Sólo decir, que con arreglo al artículo 227.3 del C. Penal , la "reparación del daño procedente del delito comporta el deber de pago de las cuantías adeudadas". En este concreto sentido, la suma que se fija en la sentencia recurrida, como contenido patrimonial propio de este obligación reparadora del daño, comprende, el importe de las pensiones alimenticias, que se declaran acertadamente, y con plenitud de fundamento como impagadas, es decir, las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 (a razón 210 € mensuales) y de enero a mayo de 2005 (a razón de 213,15 € mensuales).

En su escrito de oposición al recurso de apelación articulado de adverso, reitera la parte recurrente, su solicitud de que la indemnización se fije en 3.000 € por razón de los "problemas patrimoniales y económicos que atraviesa por toda esta situación". Semejante pretensión, no puede ser acogida, porque el exclusivo concepto indemnizable bajo el título de "reparación del dañó", como se acaba de decir, es el correspondiente a importe de las pensiones alimenticias que se declaran impagadas.

Deberá promover. -si es que no lo ha hecho ya-, el Sr. Federico , el correspondiente proceso de ejecución, para obtener el cobro de las pensiones, reconocidamente impagadas, al margen y con independencia de las que aquí se consideran a efectos punitivos impagadas, por la Sra. Juana . Pero como decimos, no puede concederse una suma complementaria, en concepto de reparación del daño, al margen del título reparador específicamente contemplado en el nº 3 del ya citado artículo 28 del C. Penal .

OCTAVO.- En el motivo séptimo del recurso, se "denuncia", al infracción del principio de proporcionalidad en relación a la multa impuesta al recurrente de 6 meses a razón de 6€ con absoluta falta de motivación.

Pues bien indicaremos, que la duración de la pena de multa es la mínima legal prevista en el nº 1 del reiteradamente citado artículo 227 del C. Penal . Por lo que respecta a la cuota diaria de multa, la misma se ubica, en el umbral mínimo, que viene considerando la doctrina jurisprudencial, incluso cuando no existen excesivos datos acerca de la situación económica, del condenado, en el ámbito valorativo que configura el nº 5 del artículo 50 del C. Penal (véanse entre otras, el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 , RJ2004 2586, y fundamento de derecho noveno de la sentencia de igual Tribunal de 1 de octubre de 2003 (RJ2003 7707 ). Pero es que en autos, existen sobrados datos, -declaración de solvencia en la pieza de responsabilidad civil y certificación, acerca de los ingresos percibidos mensualmente en el año 2006, por Dª Juana , por pensión de orfandad, del Secretario General Técnico del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra-, como para considerar que la Sra. Juana , disfruta de una desahogada posición económica, desde luego suficiente, para soportar, la pena de multa que se le impone y a la que se ha hecho acreedora, por su contumaz e injustificada actitud de impago de la pensión alimenticia filial.

NOVENO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en el presente recurso, incluyendo en ellas específicamente, las derivadas de la oposición al recurso, por la acusación particular, se impondrán a la parte recurrente (art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 2º del artículo 901 del mismo cuerpo legal, precepto este último aplicado por analogía).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Irigaray en representación de Dª Juana , frente a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en autos de procedimiento abreviado 637/2005, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.

Imponiendo a la parte recurrente, las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación, incluyendo en tal imposición, las derivadas de la oposición al recurso de apelación articulado de adverso, por la acusación particular, ejercitada por el Sr. Federico .

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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