Última revisión
04/03/2008
Sentencia Penal Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2008 de 04 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo apelación penal núm. 25/2008
Procedimiento abreviado núm. 252/2007
Juzgado Penal 3 de Lleida
SENTENCIA núm. 94 / 2008
PRESIDENTE:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS:
ANTONIO ROBLEDO VILLAR
EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a cuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada en el Procedimiento abreviado número 252/2007, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Es apelante Íñigo , representado por la procuradora Montserrat Vila Brescó y bajo la dirección del abogado Jordi Galobart Boix. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es ponente DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA, ilma. magistrada de la Audiencia Provincial de Lleida.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/12/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice Ángel Daniel en la cantidad de 2.500 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo y designar magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna, con señalamiento de día y hora para la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación del condenado -que reconoció los hechos principales-, en su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora "a quo", que conlleva infracción en la aplicación del artículo 147.1 CP así como del principio in dubio pro reo. Y ello por cuanto la sentencia se basó únicamente en el informe médico forense en lo que respecta a las heridas padecidas por el denunciante, para considerar la necesidad de tratamiento médico, el cual afirma no resultar debidamente acreditado, ya que dicho tratamiento no es recogido por ninguno de los partes de asistencia médicos obrantes en autos. Asimismo alega indebida aplicación del art. 21.6 CP en relación al art. 21.4 CP por concurrencia de dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Por ello solicita la revocación de la sentencia dictada y su sustitución por otra condenatoria por la comision de una falta del artículo 617 CP con imposición de una pena de multa de un mes a razón de tres euros dictados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia dictada, al corresponderse la misma con una correcta valoración de la prueba desplegada en juicio oral.
SEGUNDO: Reconociendo el apelante la autoría de los hechos se discrepa de la calificación de los mismos como delito de lesiones, estimando que la valoración correcta es la de infracción criminal leve. Cabe recordar que, en una primera diferenciación entre el delito y falta de lesiones, en simplificación quizá excesiva, se fija la tilde en un criterio de graduación de la gravedad, de tal forma que si la lesión exige como máximo una primera asistencia facultativa, descartado el delito, constituirá la falta, mientras que si requiere tratamiento médico o quirúrgico, y la lesión resultara lo suficientemente grave, la norma la considera constitutiva de delito.
En el caso presente y según informe médico forense obrante en autos al folio 31, el agredido Ángel Daniel sufrió a consecuencia de los hechos: "contusiones varias y fractura de huesos nasales" "Estas lesiones han requerido para su estabilización tratamiento médico".
Pues bien ninguna impugnación de dicha valoración forense se efectuó en el escrito de defensa o en el acto de juicio oral por la parte ahora apelante, ni se practicó prueba alguna que permitiera de algún modo desvirtuar la eficacia probatoria de tal conclusión forense. Se afirma en este momento, en fase de recurso, que tal consideración forense se debe a una formula estereotipada usada por la doctora forense sin prueba alguna que acredite tal extremo. La doctora medico forense a la vista de las lesiones padecidas y de los informes médicos obrantes en autos llega a tal conclusión, que en modo alguno ha sido ni impugnada ni contradicha con prueba en contrario. A juicio de la Sala, y al contrario de lo sostenido por la defensa del condenado, el informe del médico forense no contradice el contenido de los informes de asistencia sanitaria iniciales. Al margen de que dicho profesional dispone de conocimientos especializados en la valoración médico legal, actuando con objetividad en los procedimientos judiciales, el contenido de su informe basado en un reconocimiento personal del lesionado no fue impugnado por la apelante, ni su presencia fue interesada en el plenario a fin de que ampliara o aclarara cualquier extremo de la valoración realizada. Pero, además sus conclusiones resultan compatibles con el resto de la prueba practicada. El informe inicial de asistencia sanitaria de 14 de marzo se reconoce la existencia de "fractura ossos nasals, tancada; contusio palpebral dreta" y como procedimientos se fijó cura tópica, ibuprofeno 600mg/8h y control ORL; en informe del mismo día horas mas tarde se establece lo mismo y control para el día 17 de marzo; nueva revisión hay de 8 de abril que sigue indicando ibuprofebno y control por médico de familia.
Así, no dudando de las valoraciones médicolegales efectuadas por la forense que, además no fueron impugnadas en tiempo y forma, y resultando compatibles sus conclusiones con la documental obrante en autos, el motivo de apelación esgrimido no puede ser acogido por la Sala.
En consecuencia, la Sala no aprecia error valorativo alguno en la sentencia que ha sido impugnada y en relación a los extremos en que se ha basado el recurso de apelación. Procede así la íntegra confirmación de la sentencia dictada, por sus propios y acertados argumentos.
TERCERO: En cuanto a la pretendida aplicación de la atenuante del art. 21.6 en relación con art. 21.4 CP la misma merece igual suerte desestimatoria. Efectivamente los hechos ocurren en la madrugada del día 14 de marzo, habiendo sido interpuesta denuncia por el perjudicado a las 12.47 horas, donde ya señala al ahora apelante como el autor de las lesiones sufridas. El mismo es detenido el día 15 de marzo sobre las 10 horas de la mañana y en su declaración policial reconoce haber propinado un par de puñetazos al denunciante.
Tal confesión no es tributaria de la atenuante de confesión de la infracción penal a las autoridades del artículo 21.4 del CP por ausencia del elemento cronológico al haberse realizado después de conocer que el procedimiento penal se dirigía contra él, es decir cuando se procedió por la policía a su detención. No obstante, como bien afirma el apelante, reiteradamente la jurisprudencia ha acogido esta atenuante en los supuestos en que no concurre el elemento cronológico pero se da el fundamento de la atenuación que se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia con la utilidad para la investigación policial, en el caso la existencia de prueba de cargo, y la recuperación de los efectos sustraídos. (STS 27.12.02, 29.11.02 , 29.9.02 ). Si el espontáneo arrepentimiento, con toda su significación moral ha desaparecido definitivamente del Código Penal y es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuante nominada, análoga significación cabe apreciar en la referida conducta que da lugar a la atenuante por analogía.
Ciertamente, en el caso que examinamos, las declaraciones de este acusado, en ningún caso suponen la aportación de datos y circunstancias reveladoras en los hechos enjuiciados, sin que su confesión haya contribuido eficazmente a la investigación policial y a la causa de la Justicia, colaboración que hubiera permitido sustentar la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo que pretende ser aplicada. El ahora apelante confesó los hechos una vez detenido, hechos sobre los que la investigación policial ya tenía todos los datos suficientes referentes tanto a la autoría, como al modo de comisión de los mismos. En consecuencia la pretendida aplicación de atenuante por analogía debe ser desestimada
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP , procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.3 de Lleida, de fecha 13-12-2007 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

