Última revisión
07/05/2008
Sentencia Penal Nº 94/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 231/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00094/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000231 /2008 C
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000309 /2007
SENTENCIA Nº 94
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
PRESIDENTE
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Doña MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, siete de Mayo de dos mil ocho
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000231 /2008, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de Patricia , contra la
Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "" FALLO. Que debo condenar y condeno a Patricia como autora de un delito de falso testimonio previsto y penado ene. Artículo 458.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 6 euros día, así como al abono de las costas procesales causadas, excluidas las de la acusación particular.""
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "" UNICO. Resulta probado y así redeclara que el día 16 de marzo de 2006, Patricia compareció como testigo en el procedimiento ordinario 198/05 seguido en el Juzgado de lo Contencioso número 3 de Pontevedra, procedimiento en el que era parte actora Diana y parte demandada el Ayuntamiento de Ponteareas. Patricia contestó a la pregunta sèptima de la parte actora que nunca había obstaculizado las obras y sin embargo nos han denunciado por utilizar el camino que iba a la fuente, que no fue condenada; pese a dicha manifestación Patricia había sido condenada el 30.12.2002 por una falta de coacciones por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ponteareas "".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Patricia , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la condenada Da. Patricia , la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra alegando como motivos de impugnación el error de la juzgadora en la apreciación de las pruebas, así como quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio procesal in dubio pro reo.
Ambos motivos se basan en la misma alegación, según la recurrente la existencia de un error en la transcripción del acta de declaración testifical prestada el 16-03-2006 por Da. Patricia , en el procedimiento ordinario 198/05 que se seguía ante el juzgado de lo Contencioso número 3 de los de Pontevedra, en cuanto se recoge en dicha acta que la testigo contestó a la pregunta séptima formulada por la parte actora: " que no fue condenada" cuando, -dice- lo que contestó fue "que había sido condenada."
El objeto de la condena por delito de falso testimonio, es precisamente la afirmación de Patricia de que "no fue condenada" cuando sí lo había sido en sentencia del 30-12-2002 por una falta de coacciones dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Puenteareas .
La recurrente, sostiene haber contestado que sí había sido condenada y en ello centra desde diversos puntos de vista su apelación, para lo cual, impugna la fuerza probatoria del acta judicial en que se recoge su declaración como testigo, afirmando que aunque conste en dicha la asistencia del Secretario Judicial, no fue así; que no estuvo presente dicho funcionario y que ni siquiera consta la firma del fedatario en el acta levantada.
Pues bien, como ya argumentó la juzgadora de instancia, no pueden primar sobre un Acta Judicial en la que se recoge la intervención como fedatario del Secretario Judicial, las solas alegaciones de la parte -por tanto sin otro sostén probatorio- afirmando que este funcionario no estuvo presente en la diligencia de declaración testifical que documenta; como tampoco que no firmó el Acta.
Dicha Acta, no impugnada en su autenticidad, en la que se refiere el cumplimiento de las formalidades legales goza de la presunción de veracidad. Los hechos, actos o estados de cosas referidos en ella se tendrán por ciertas a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado (art. 319 en relación con el 317 L.E.Civil ) . Tal presunción de veracidad, no queda desvirtuada en este caso por las solas alegaciones de la acusada a quien lógicamente perjudica su contenido, por mucho que afirme que el Secretario no estaba presente, sin otro elemento probatorio en apoyo de sus alegaciones.
Tampoco puede olvidarse que el Acta Judicial en cuestión, ha sido firmada por los intervinientes, quienes tuvieron en ese momento la oportunidad de leerla y de indicar las irregularidades o disconformidades apreciadas con lo manifestado, para su oportuna corrección. No habiéndolo hecho, difícilmente puede ahora la recurrente, bajo sus solas manifestaciones pretender la prevalencia de lo que viene a considerar la verdad material de lo sucedido en el acto de su declaración testifical, frente a la verdad formal o judicial constituida por la documentación del acto procesal realizada de acuerdo con la legislación vigente artículos 453 L.O.P.J ; art. 78.2 LJCA etc.
Consecuentemente, el recurso no pude ser estimado por este motivo.
SEGUNDO.- Ahora bien, la voluntad impugnativa del recurrente obliga al análisis de la tipicidad de los hechos que la sentencia declara probados.
A lo largo de su argumentación se alude en el recurso a la "INTRASCENDENCIA" en todo caso de la supuesta falsa declaración, a su nula relevancia e interés en la cuestión ventilada en el juicio contencioso administrativo en el que según la sentencia apelada fue vertida tal mentira.
El tipo penal del delito de falso testimonio, en su modalidad básica del párrafo 1 del art. 458 del CP por el que Da. Patricia fue condenada, no requiere resultado alguno para su consumación, como tampoco el dolo de quien lo comete precisa abarcar la trascendencia que la mentira pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.
Ahora bien, ni por los términos que definen dicho tipo, ni atendida la jurisprudencia que los ha interpretado puede calificarse cualquier "mentira" vertida en un procedimiento judicial por quien es testigo en él, como delito de falso testimonio.
El delito del 458.1 requiere tanto la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en la falta a la verdad, como la de un elemento subjetivo consistente en el dolo; dolo que ha de abarcar la conciencia de que se miente, es decir la conciencia de que con lo que se declara se altera la verdad y la voluntad de emitir esa falsa declaración.
En palabras del Prof. Quintero Olivares "la consciente y deseada introducción en el proceso de un dato falso". En la jurisprudencia del TS "el dolo no tiene que abarcar más lesión jurídica que la mera alteración de la verdad en la exposición de los hechos; basta en consecuencia que dicha alteración se realice consciente y voluntariamente" (STS 22-09-1989 Sala V Pnte Sr. Ruiz Vadillo; y en el mismo sentido STS SII 5-05-1995; 318/2006 de 6 de marzo; STS STS 1-03-2005; STS 05/06/2007 ).
Si profundizamos en el análisis de cada uno de esos elementos conforme a su configuración doctrinal y jurisprudencial podemos decir que:
1.- En cuanto al elemento objetivo, una interpretación restrictiva del término testimonio y tambien acorde con el bien jurídico protegido -la recta administración de justicia o de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces- lleva a excluir del delito aquella mentira que recae sobre hechos inocuos o carentes de relevancia jurídica alguna "en cuanto que su afirmación o su negación resultan indiferentes en relación con las pretensiones, que se actúan en el proceso, aunque sean respuesta a preguntas consideradas pertinentes" (Beneytez Merino Luis; Código Penal Doctrina y Jurisprudencia Ed Trivium).(En el mismo sentido Viera Morante: Cuadernos de derecho Judicial; Bernal Valls: Delitos contra la Administracción de Justicia etc).
Interpretación que viene a corroborar a nuestro juicio, la literalidad del tipo penal atenuado del artículo 460 , al tipificar aquellas "mentiras" (vertidas por el testigo ó el perito), en las que sin faltar substancialmente a la verdad, se altere con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos" .
Entendemos que acoge esta restricción en cuanto a la aptitud de trascendencia o relevancia de la mentira vertida en juicio, la jurisprudencia del TS. Así en la SSTS 318/2006 de 6 de marzo se dice: [".. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.." ]. En lo que atañe a este elemento objetivo del delito de falso testimonio, sigue diciendo que consiste en [".. la falta de verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460 ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva"..].
Ubica la sentencia citada el fundamento de la punición de la mentira vertida en juicio por un testigo, en la existencia de la posibilidad de que tal mentira pueda incidir en la formación de un criterio equivocado del juzgador. Se dice en ella que:["... La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal".. ].
Este fundamento es compatible y no se confunde con la naturaleza jurídica del delito de falso testimonio como delito de mera actividad, dado que no requiere para su consumación la producción de un determinado resultado (la efectiva influencia en el criterio del juzgador, salvo el tipo agravado del 458.2) y de peligro abstracto que se da en la existencia del riesgo de lesión "a la realización del valor superior de la justicia", lo que, a nuestro juicio, requiere que la mentira haya de tener aptitud para poder influir en la valoración o apreciación del Juzgador de hechos relevantes para fundamentar el fallo.
En el caso concreto sometido a nuestra revisión la juzgadora de instancia expresa la relevancia de la afirmación de "que no había sido condenada" con el genérico argumento de que: . (Fto Jurídico primero in fine).
Esta consideración no aparece fundada en tal forma de argumentar, ni resulta de las circunstancias aquí conocidas del procedimiento C-A en que el testimonio fue vertido, en el que era demandante la aquí acusadora particular Da. Diana y demandado el Ayuntamiento de Puenteareas, habiendo declarado la testigo a instancia del Concello demandado.
La única incidencia que podría desplegar tal afirmación sería en relación con la valoración de las relaciones entre la demandante y la testigo, al efecto de valorar la credibilidad del testimonio de esta. Ahora bien, con la inexistencia aquí de cualquier dato acerca del objeto del litigio, de la valoración que del testimonio de Da. Patricia se hizo en la sentencia de lo contencioso- administrativo (de haber sido dictada) y considerando los términos literales de la pregunta séptima allí formulada- ¿ "ha sido condenada en Juicio de Faltas 115 y 121/2002, sentencia de 30-12-2002, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puenteareas "?- en cuya contestación negó Da. Patricia que hubiera sido condenada, no se acierta a establecer qué aptitud podía tener esta negación de la testigo, cuando con la pregunta misma se advertía de la posible existencia de unas previas y no amistosas relaciones entre demandante y testigo, no ocultándose al juzgador la posibilidad de la sospecha a efectos de valorar la credibilidad del testimonio.
En definitiva, la mentira de la testigo afectaría al ámbito de sus relaciones con la parte allí demandante y atañe a una circunstancia fácilmente acreditable, existencia de una resolución judicial previa de condena en JF en virtud de denuncia de la referida demandante, lógicamente conocida de ésta, quien podía haber tachado a la testigo, en su caso aportar la sentencia como documental, ó en de todas formas poner de manifiesto al juzgador,- como así lo hizo por los términos de su pregunta séptima,- la sospecha de de la existencia de tal condena.
Por todo ello no puede ni concluirse que dicha mentira tuviera aptitud para incidir en la valoración por parte del Juzgador de las relaciones que la testigo tuviera con la parte demandante, ni menos aun de la credibilidad del resto de las manifestaciones de la testigo y/o otras pruebas del procedimiento.
Inacreditada pues la relevancia para poner en peligro el bien jurídico protegido se impone aplicar el principio procesal "in dubio pro reo" y la absolución de la acusada.
2.- Desde el análisis del elemento subjetivo llegamos a la misma conclusión absolutoria.
No existe en la sentencia razonamiento alguno acerca de la concurrencia del dolo en Da. Patricia , ni puede extraerse tal de los hechos contenidos en la declaración fáctica de la sentencia apelada.
La postura de la acusada en el juicio oral y en el presente recurso de apelación es la de que existió un error de transcripción en el Acta testifical, sosteniendo que ella dijo que "había sido condenada" en lugar del "no había sido condenada" que en ella se recoge.
La juzgadora descarta dicho error de transcripción con la presunción de veracidad que despliega el Acta del Secretario Judicial, argumentación que compartimos. Ahora bien, ello no significa que no deba analizarse la concurrencia o no del dolo de la acusada; porque de la sola negación de la existencia de error de transcripción; o si se quiere, de la sola afirmación de que Da. Patricia dijo lo que en el acta se recoge, no puede concluirse sin más que lo así expresado coincida con lo que quería expresar y por tanto con la consciente y voluntaria alteración de la verdad (una verdad judicialmente declarada por la sentencia condenatoria), lo que descartaría el error no de transcripción, sino de expresión por parte de la acusada.
Cierto que en el recurso no alude ésta a tal posible discordancia entre lo realmente dicho y lo que quería decir, lo que no sería incompatible, incluso ahora, con la perduración de una creencia o convicción de que se dijo, lo que en realidad no se dijo. Esta posibilidad, habría de ser considerada -y fundamentado, en su caso, su rechazo- por la juzgadora de instancia, lo que no se hizo, sin que a juicio de esta Sala las circunstancias conocidas permitan desecharla.
No dejando de ser tampoco significativo el dato del importante periodo de tiempo transcurrido entre aquella condena en juicio de faltas y su testimonio en el juicio contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Procede por todo lo expuesto, estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia y absolver a Da. Patricia del delito de falso testimonio por el que había sido condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO la representación procesal de Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número dos de Pontevedra, en el procedimiento abreviado núm. 309/07, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia apelada, absolviendo libremente a Dña Patricia del delito de falso testimonio del artículo 468.1 por el que fue condenada, con todo los pronunciamientos favorables y declaramos de oficio las costas del proceso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el/la magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA, durante la audiencia pública. Doy fe.
