Última revisión
17/03/2009
Sentencia Penal Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 121/2009 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO
Nº de sentencia: 94/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE SALA NÚM. 121/2009, QUE DIMANA DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 245/2008 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE AMPOSTA
(TARRAGONA).
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a trece de marzo de dos mil nueve.
Yo, José Pedro Vázquez Rodríguez, magistrado, presidente de la Seccíón Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituido en tribunal unipersonal, he visto, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas núm. 245/2008 del juzgado de instrucción núm. 1 de Amposta (Tarragona), y he pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.
Antecedentes
1º. Con fecha 16.10.08 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "D. Luis Pedro y D. Anibal iniciaron las gestiones con la finalidad que el primero se incorporara como trabajador en la empresa Equaferrallats, S.L., cuyo representante legal es D. Anibal . Que D. Anibal exigió a D. Luis Pedro el pago de 175 euros con el fin de resarcirse del coste que le suponía el tener que ir a Tarragona para tramitarla la documentación necesaria para comenzar a trabajar en la empresa, pago que el denunciante efectuó en fecha de 24 de junio de 2.008. Que en la fecha de la vista D. Anibal aún no había devuelto los 175 euros a D. Luis Pedro ."
2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que condeno a D. Anibal como autor responsable de una falta de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 240 (Doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, D. Anibal indemnizará a D. Luis Pedro en la cantidad de 175 (ciento setenta y cinco) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
3º. Por escrito presentado el día 20.10.08, Anibal formuló recurso de apelación contra la citada sentencia. Por escrito fechado el 07.01.09 el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar magistrado que integraría el tribunal unipersonal, por turno entre los titulares destinados en este órgano judicial, y la entrega a éste para su resolución directa.
Fundamentos
I. Este juzgador de la segunda instancia, aún aceptando en parte los hechos probados (en parte, en el sentido de que hay otros, de interés, que brotan de lo que se explica a continuación), no comparte los razonamientos que pueden leerse en la sentencia recurrida, ofreciendo un enfoque diferente de la cuestión, ya a partir del primero de los motivos del recurso.
En efecto, el entendimiento del caso, desde la perspectiva penal en la que nos encontramos, no está en si el denunciado cobró dinero justificadamente o no al denunciante, sino en la posibilidad de que éste pudiera sufrir engaño bastante, dadas las circunstancias concurrentes.
Para empezar, en ese sentido, es oportuno significar que el denunciante es persona cuyo idioma no es el español, a diferencia del denunciado, que sólo habla español (es español, de origen ecuatoriano), es decir, que las comunicaciones entre los dos por fuerza hubieron de llevarse a cabo en esa lengua, así que es cuando menos probable que el denunciante no comprendiera bien al denunciado. Y si no le comprendía bien, difícil será la posibilidad de atribuirle, con la seguridad que requiere toda causa penal, un engaño suficiente, apto de por sí para mover la voluntad del otro hacia un desprendimiento de su patrimonio, con el añadido de una maquinación, de un fraude.
Ha de repararse en que en la estafa penal no basta que el que sufre un detrimento de su riqueza se sienta subjetivamente engañado, sino que es necesario que el comportamiento hacia él de la persona a la que se achaca el engaño comporte tales características que ciertamente sean aptas para engañarle, según sus cualidades.
De otro lado, es relativamente común -y más, según experiencia, entre personas de otras naciones, que en porcentaje relativamente elevado tenemos en nuestro país- que se interprete como estafa lo que no es sino mero incumplimiento de obligaciones convenidas, sin injerencia alguna en el terreno penal de nuestro ordenamiento jurídico.
El planteamiento del denunciante es simple: quiere que le devuelvan el dinero que puso para obtener el permiso de residencia y trabajo, en aras a ser contratado por el denunciado. Aceptó asumir todos los gastos para la obtención de ese permiso, y creyó que lo obtendría. Su desilusión vino cuando le fue denegado, y por esa denegación se considera engañado. Mas tal denegación no se debe, en primer término, a una decisión del denunciado, sino de la autoridad administrativa competente (Subdelegación del Gobierno en la provincia). En su mentalidad, poner dinero para obtener un permiso de trabajo y residencia y no obtenerlo, perdiendo el dinero, es sentirse engañado, o por emplear sus palabras en la denuncia, estafado. Pero a efectos penales no hay en ello estafa por parte alguna.
Porque es crucial que, en el caso, fue el denunciante quien voluntariamente asumió los gastos propios de la obtención del permiso, no fue el denunciado. Verdad que el denunciado podría colaborar con él, y que, una vez obtenido el permiso, lo contrataría como asalariado de su empresa. Pero el hecho objetivo y no cuestionado de que fue él denunciado quien pagó a la gestoría evidencia esa idea.
No es menos verdad que el denunciado viajó con el denunciante, en medios de transporte que puso éste, al menos un día, entre Tortosa y Tarragona, por autopista de peaje (más de 200 kilómetros, entre la ida y la vuelta, y varias horas, si al tiempo de desplazamiento y parqueo se agrega el de la gestión/tramitación propiamente dicha, en una oficina pública notoriamente atestada a diario), es decir, que ese desplazamiento comportaba unos gastos inevitables en dinero y en tiempo, que fueron cuantificados en 175 euros, que también puso el denunciado, consciente de que todo ello formaba parte del trato entre los dos, y que venía a consistir, indudablemente, en que el denunciante sería contratado por el denunciado, sí, pero que quien pecharía con los gastos necesarios para el permiso de residencia y trabajo, presupuesto de la contratación, era el denunciante. Porque no se olvide que fue el denunciante el que buscó al denunciado, y no a la inversa, detalle éste de primer orden, si se está sopesando una estafa. El denunciado aceptó contratar al denunciante, siempre que éste le presentara el permiso de trabajo, y como no lo tenía, le dijo que lo obtuviera, y fue el denunciante el que le pidió ayuda al otro, en este sentido, y de ahí la intervención de la gestoría con la que habitualmente se relaciona el denunciado. Y es buena prueba de todo ello que el denunciado aceptara pagar gastos sólo en el caso de consumar la obtención del permiso de trabajo, lo cual, en combinación con lo anterior, pone bien a las claras que el denunciado se decantaba por la contratación del trabajador, mas rechazaba apostar ni un euro por la concesión del permiso de trabajo, y de ahí que condicionara todo lo relativo a su obtención a que fuera el denunciante quien cargara con todos los gastos propios de la misma.
Lo que ha sufrido el denunciante, entonces, no es un engaño, sino una denegación. Y ésta no se debe al denunciado, sino a una autoridad. Que el denunciante lo denomine de otro modo, o que se sienta estafado, o engañado, es cosa particularmente suya.
De otro lado, en fin, no se ve ardid, maquinación, maniobra o fraude de ningún tipo en el comportamiento del denunciado. Se limita a ayudar al denunciante a que consiga el permiso de trabajo, y conviene con él quien ha de pagar los gastos inherentes.
Consecuentemente, la única solución del recurso de apelación que se ajusta a Derecho es su estimación.
El caso queda así cerrado únicamente desde la perspectiva penal, restándole al denunciante, si a su derecho conviene, el orden jurisdiccional civil, el contencioso-administrativo y el laboral. Y como estamos ante una sentencia absolutoria, no produce vínculo de cosa juzgada en ningún sentido, en absoluto, en esos otros órdenes.
II. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Anibal , contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 1 de Amposta (Tarragona), en sus autos de juicio de faltas núm. 245/2008, debo revocar y revoco y dejo sin efecto el fallo de la misma, y en su lugar debo absolver y absuelvo a Anibal de las acusaciones formuladas en su contra en el día del correspondiente juicio, que tuvo lugar el 7 de octubre de 2008, con declaración de oficio de las costas causadas.
Se declaran también de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario
alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
