Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 234/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100674

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

I2567886

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2008 0008120

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000337 /2010

RECURRENTE: Luis Francisco

Procurador/a: RICARDO TABOADA FERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Celsa , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA MARIA FERNANDEZ DURAN,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 94/11

Ilmo. Sr. Presidente :

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. LEONOR CASTRO CALVO - Ponente

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a dos de Diciembre de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Luis Francisco , representado por el Procurador RICARDO TABOADA FERNANDEZ y, como apelado Celsa , MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador ANA MARIA FERNANDEZ DURAN, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, del art. 147 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Celsa en la cantidad de 5.200 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que alrededor de las 19:15 horas del día 1 de julio de 2008 en el domicilio CALLE000 NUM000 , de la localidad Santiago, el acusado, Luis Francisco , con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de atentar contra la integridad física, de Celsa , le propinó varios puñetazos y patadas, resultando con heridas consistentes en fractura del dedo de la falange próximal del primer dedo de la mano izquierda, precisando para su curación tratamiento consistente inmovilización con férula de yeso, tratamiento sintomático, y rehabilitación, tardando en curar 109 días de los 30 días estuvo incapacitado para su ocupaciones habituales y secuela consistente en dolor leve".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Luis Francisco como autor responsables de un delito de lesiones cometidos en la persona de Celsa y le absuelve de un delito de daños.

Recurre en apelación el acusado, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, más concretamente se razona que la condena se fundamenta tan sólo en las declaraciones de la perjudicada a las que otorga mayor valor que a la suya propia y a la de la testigo de descargo.

SEGUNDO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.

La juez razona que la declaración de la víctima le merece total credibilidad por ser su testimonio uniforme y persistente en el tiempo y coherente con los partes de lesiones; además de no obedecer a ningún móvil espurio. Señala que en cambio las manifestaciones del acusado no le merecen el mismo valor, por haber ido variando a lo largo del procedimiento e incurriendo en contradicciones. Suscitándole serias dudas la veracidad de la declaración de la testigo, puesto que ha surgido en el juicio oral.

TERCERO.- Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

En el presente caso, el juez valoró y expresó en la sentencia el criterio que le merecieron tanto el acusado como los diferentes testigos, poniendo de manifiesto el criterio que le mereció cada una de las personas que depusieron y los motivos que le llevaron a decantarse por la versión de la perjudicada.

Lo expuesto, sería suficiente para la desestimación del motivo, en la medida en que lo que pretende el apelante es que se lleve a cabo una valoración de la prueba conforme a su criterio parcial. No hay motivos en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

No obstante, a mayor abundamiento, ha de ponerse de manifiesto que valorada nuevamente la prueba llevada a cabo mediante el estudio de las actuaciones y la audición de la agravación del juicio, este tribunal comparte el criterio de la juez de lo penal, cuyos argumentos han de darse por reproducidos.

CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación declarando las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada en autos nº 337-10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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