Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 36/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100454
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 2004/2004
Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles
Rollo de Sala nº 36/2010
JOSEFINA MOLINA MARÍN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 94/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
Magistrados )
D. MARIO PESTANA PEREZ )
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN)
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )
)
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 2004/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguido por dos delitos contra la integridad moral y un delito de lesiones, contra los acusados Arturo , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , y Felix mayor de edad y con DNI nº NUM001 , ambos en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Rodríguez Fernández, como acusador particular, D. Raúl , representado por el procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía y defendido por la letrada Doña Ana María Soto Povedano; y dichos acusados, representados el primero por D. Eusebio Ruíz Estéban y defendido por D. José Mª Garzón Flores, y el segundo representado por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por D. José Mª Prados Barral; y como responsable civil subsidiario, el Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el procurador D. Domingo José Collado Molinero y defendido por la letrada Dª Elena Regulez Morales; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación formulada contra los dos acusados por el delito contra la integridad moral del art. 175 inciso primero respecto de Felix , y 176 respecto de Arturo , manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor a Felix , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de haber actuado en el ejercicio de un deber o profesión del art. 21.1ª en relación con el 20.7º , y solicitó la imposición de la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnizase a D. Raúl en la cantidad de 3.700 € por las lesiones sufridas más los intereses legales correspondientes en base al art. 576 de la LEC , de la que responderá en concepto de responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.
SEGUNDO.- La defensa del acusador particular, D. Raúl , en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 175 del CP , del que reputa responsable en concepto de autor a Felix ; un delito contra la integridad moral del art. 176 del CP , del que reputa responsable en concepto de autor a Arturo ; y un delito de lesiones del art. 147 del CP , del que reputa responsable en concepto de autor, a Felix , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición, para este último, de la pena de 4 años de prisión por el delito contra la integridad moral, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años, y 2 años de prisión por el delito de lesiones, debiendo indemnizar a D. Raúl en 9000 € por los daños morales y lesiones ocasionadas con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. Y respecto de Arturo , solicitó la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante los 4 años.
TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas, interesaron, respectivamente, la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
Sobre las 16:30 horas, aproximadamente, del día 12 de julio de 2003, los agentes del Cuerpo de Policía Local de Villaviciosa de Odón con nº de carnet profesional NUM002 y NUM003 , respectivamente D. Felix y D. Arturo , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables, y el segundo sin antecedentes penales, observaron como el vehículo todoterreno marca NISSAN, modelo TERRANO, matrícula, BB-....-QF , se encontraba mal aparcado en una rotonda sita en la Avenida Príncipe de Asturias de dicha localidad, invadiendo parte de la calzada y de la acera, por lo que en cumplimiento de sus funciones, se dispusieron a sancionarlo, lo que fue advertido por el dueño del vehículo, D. Ezequias , y los amigos con los que éste se encontraba tomando unas cervezas dentro del restaurante "El Guijarral" ubicado en dicha vía, entre ellos D. Raúl , que fue el que salió del establecimiento, por ser conocido en el pueblo al ser dueño su padre de unos conocidos talleres, acercándose hasta donde se encontraban los agentes, portando las llaves del vehículo para retirarlo, y dirigiéndose a ellos les dijo que no impusieran la multa porque iba a retirar el coche.
Como quiera que los agentes advirtieron que el Sr. Raúl presentaba síntomas de encontrarse embriagado, le requirieron para que procediera a identificarse y a facilitar la documentación del vehículo, sin que el Sr. Raúl hiciera caso a los requerimientos de los agentes, manifestándoles que el coche no era suyo sino de un amigo y que preguntaran a su padre que era el dueño de los talleres ZIUR, llegando a introducirse en el vehículo, impidiendo el agente NUM002 que lo pusiera en marcha, quitándole las llaves y guardándoselas en el bolsillo, por lo que el Sr. Raúl intentó marcharse, lo que se evitó poniéndose delante el agente nº NUM002 informándole que estaba detenido por desobediencia, y como quiera que persistía en su intención de marcharse, el referido agente tuvo que agarrarle del brazo para impedirlo, forcejeando y cayendo ambos al suelo, golpeándose el Sr. Raúl la cara con el bordillo de la acera, y en esa posición el agente NUM002 procedió a inmovilizarle poniéndole una rodilla a la altura del cuello y la otra rodilla en la lumbar para así ponerle las esposas con seguridad, mientras el agente NUM003 controlaba a las personas que se arremolinaron en el lugar, pidiendo refuerzos y apareciendo al instante otro patrulla, cuando estaban metiendo en el vehículo policial al detenido, entregando el agente NUM002 las llaves del vehículo al cabo del otro patrulla, el agente nº NUM004 , a fin de que se las entregara al propietario.
A consecuencia de estos hechos, Raúl resultó lesionado, siendo trasladado por los agentes acusados a las 16:50 horas al centro de salud, antes de dirigirse a dependencias policiales, sin que el lesionado quisiera identificarse ante el personal médico, que tras el reconocimiento le diagnosticó contusión en región malar. Esa noche, a las 22:53 horas, acudió al Hospital de Alcorcón, donde refirió que había sido agredido por un policía que le puso la zancadilla con lo que cayó al suelo golpeándose la cara, después fue esposado y le dieron dos puñetazos en región costal derecha, siendo diagnosticado de policontusiones, observándole contusión orbitaria derecha, contusión costal derecha, contusión en cuello y lesiones en muñecas, se le realizaron RX, descartando patologías, siendo dado de alta con el pronóstico de leve, mandándole hielo local y trombocid pomada. Al día siguiente, el día 13 de julio, sobre las 20:00 horas volvió al referido hospital, siendo diagnosticado de hematoma periorbitario derecho, ligera equimosis en región costal derecha, equimosis en muñeca izquierda, y equimosis en cuello, estableciéndose como tratamiento nolotil. Y el 5 de agosto de 2003 se le diagnosticó de síndrome ansiosodepresivo. Por todo ello permaneció de baja médica 38 días, desde el 13 de julio hasta el 19 de agosto, constando que posteriormente, el 19 de septiembre, volvió a estar de baja, esta vez por depresión.
La presente causa se inició por auto de incoación de diligencias previas el 31.07.03, y hasta el 26.01.05 no se acuerda citar a declarar a los imputados a los agentes denunciados, lo que se llevó a efecto el 21.04.05, y hasta el 7.09.06 no se acuerda citar a los testigos y oficiar al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. Por auto de 17.02.07 se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones en relación a Raúl , y un año después el 15.04.08 se dicta el auto de Procedimiento abreviado, presentando escrito el Ministerio Fiscal el siguiente día 27 de abril, solicitando diligencias complementarias, y un año después, el 28 de abril pasan de nuevo al Ministerio Fiscal para formular el correspondiente escrito de acusación, y verificado se dictó auto de apertura del Juicio Oral el 10.09.09. Con las incidencias que constan en la causa, por providencia de 26.01.10, y conforme a lo ordenado por esta Audiencia Provincial, se dio traslado a la Acusación Particular para que formulara escrito de acusación, que verificado, finalmente se dictó auto de apertura del Juicio Oral el 3.02.10, y tras los trámites legales tuvo entrada en esta Audiencia el siguiente 27.05.10.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de las afirmaciones de hecho que se han tenido como probadas, resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Hemos dado mayor credibilidad a la versión de los agentes acusados que a la del denunciante, por resultar ésta última inverosímil y contradictoria, y venir aquélla corroborada por la declaración de tres testigos imparciales y por el dato objetivo del propio parte de lesiones.
En efecto, los acusados desde su inicial comparecencia a las 18:00 horas del día de los hechos, es decir una hora y media después de la intervención, así como a lo largo de la instrucción judicial y en el plenario, de forma coincidente y sin fisuras, han venido declarando como el Sr. Raúl se acercó al vehículo donde ellos se encontraban, en estado ebrio y portando las llaves del mismo, diciéndoles que no pusieran la multa al vehículo, que lo iba a retirar, y que el agente NUM002 le requirió para que se identificara y entregara la documentación del vehículo, contestando que éste era de un amigo y que preguntaran a su padre que era el dueño de los talleres ZIUR, introduciéndose en el vehículo, por lo que tuvo que quitarle las llaves, y se le informó de la obligación de identificarse, negándose a ello, haciendo aspavientos e intentando abandonar el lugar, siendo advertido de que podría estar incurriendo en un delito y tendrían que detenerle, persistiendo en su negativa y en su intención de irse, por lo que el agente nº NUM002 se interpuso, teniendo que cogerle del brazo, tratando el joven de zafarse, e iniciándose un forcejeo llegando a agarrarle el policía los dos brazos y cayendo al suelo, golpeándose el joven la cabeza en el suelo, momento que aprovechó el agente NUM002 para, conforme a las técnicas de inmovilización, ponerle una rodilla a la altura del cuello y la otra en la zona de las lumbares, pudiendo así engrilletarle con seguridad, mientras su compañero, el agente NUM003 , trataba de mantener retiradas a las personas que acudieron a presenciar los hechos y requería la ayuda de otro patrulla, que compareció al instante, haciendo entrega de las llaves al agente nº NUM004 .
Así, todas las partes han coincidido en que el vehículo matrícula BB-....-QF , se encontraba mal estacionado, lo que motivó la actuación de los agentes, y que su propietario no fue el que salió del restaurante para hablar con los agentes cuando estos lo estaban sancionándolo, sino que fue el denunciante, D. Raúl .
Que éste salió portando las llaves del vehículo, lo estimamos acreditado, porque carece de lógica y consistencia la versión ofrecida por el denunciante y sus amigos, de que solo se adelantó para hablar con los agentes, -a los que ha reconocido que no conocía anteriormente-, porque era el más conocido en el pueblo, al tener su padre un taller desde hacía años, para decirles únicamente que no le multaran porque el dueño "iba a salir" después a retirar el vehículo, sin que conste ningún impedimento para que su propietario no saliese, a excepción de que , como se ha referido en el plenario, tuviera algún problema con la policía o de tipo administrativo en relación al vehículo, lo que no se ha acreditado, y que sí justificaría que fuera otra persona la que saliera a mover el vehículo del lugar donde estorbaba la circulación. Consecuentemente, no está justificado que el propietario del vehículo no fuera el que saliera en ese momento, salvo que, en efecto, fuera el denunciante el que portando las llaves, se llevara el vehículo de donde estaba mal aparcado.
Resulta además significativo que el dueño del vehículo, D. Ezequias , amigo del denunciante, con el que se encontraba tomando unas cervezas y raciones en el restaurante el Guijarral próximo al lugar donde dejaron el vehículo, haya estado en paradero desconocido durante toda la instrucción y para su citación al acto del Juicio, sin que la parte denunciante haya aportado ningún dato para su localización. Dicho testigo solo declaró en las dependencias de la Guardia Civil, a la que dio aviso otro de los acompañantes del acusado, Sr. Juan Francisco , refiriendo que desde la ventana del restaurante pudo comprobar cómo la Policía Local identificaba a su amigo -cuando Don. Juan Francisco en su declaración en el plenario explicó que desde el lugar que ocupaban en el restaurante no se veía el vehículo ni la intervención policial, siendo un camarero el que les avisó de que algo pasaba; y además ni el Sr. Raúl ni nadie ha declarado que en momento alguno los agentes llegaran a identificarle-, y momentos después uno de los policías empezaba a agredirle..., así como que los dos policías "le han ignorado al dicente a su petición de que les dé el nº de placa". Que la Policía ha solicitado una segunda patrulla de refuerzo pero que antes de que esta llegase han montado a su amigo en el vehículo policial y se lo han llevado detenido (f. 26). Sin embargo, dos días después, el 14 de julio de 2003, (fecha que coincide con la de interposición de la denuncia del Sr. Raúl ante el Juzgado de Guardia) amplía esta declaración refiriendo que las llaves de su vehículo las tuvo él en todo momento, y que si las mismas terminaron en poder de la Policía Local de Villaviciosa de Odón, es porque al "observar" el altercado de la policía con su amigo, salió del restaurante y les dijo a los policías que el vehículo era de su propiedad y que les daba la documentación, para lo cual abrió el vehículo se subió al interior y buscó la documentación, dejando a continuación las llaves encima del capot del vehículo, mientras preparaba la documentación para entregársela a la Policía, desapareciendo en ese momento las llaves, y cuando se marchaban los agentes, les dijo que ellos las habían cogido y que se las devolvieran, pero que ninguno les hizo caso. Hechos que sorprenden que no relatara en su primera declaración, y que, desde luego, no han podido ser adverados ni durante la instrucción de la causa, ni en el juicio, pues como hemos referido, resultaron infructuosas cuantas gestiones se han llevado a cabo para la localización de dicho testigo, con el que en el momento de los hechos se encontraba el denunciante tomando unas cervezas; pero es que además quedó expresamente desvirtuada dado que un hecho tan revelador no fue recordado ni por el denunciante ni por el testigo que depuso en el plenario, amigo de estos dos últimos, que igualmente se encontraba con ellos en el restaurante "El Guijarral", es más, éste último (Don. Juan Francisco ), tal y como hemos señalado ut supra, refirió que desde la posición que ocupaban en el restaurante no tenían ángulo para ver a través de las ventanas lo que ocurría fuera, siendo un camarero el que les avisó de la discusión que tenía su amigo con los agentes, así como que las llaves quedaron encima de la mesa del restaurante, sin referirse en ningún momento a que Ezequias las cogiera y se dirigiera a los agentes informándoles que era él el dueño del vehículo, abriera su vehículo, sacara la documentación y se la entregara a los agentes, dejando las llaves sobre el capó, máxime cuando manifestó haber salido con Ezequias y un camarero, y estar en la acera presenciando directamente todos los hechos.
En cuanto a la declaración del testigo Leonardo -cuyas declaraciones policiales y judiciales han sido introducidas en el plenario mediante lectura (folios 25 y 432), al amparo del art. 730 de la LECR , por haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para su citación-, debe destacarse como la efectuada ante la Guardia Civil, que fue ratificada a presencia judicial sin hacer ninguna aclaración, resulta coincidente a la efectuada por el otro testigo que sí depuso en el plenario, D. Jose Antonio . En ambas declaraciones (f.24 y 25) se comprueba que es mimética la descripción que se atribuye a ambos declarantes sobre la actuación de los agentes "uno de los policías locales, ha propinado un puñetazo y un rodillazo a la persona que se hallaba junto al vehículo mientras le ponía una esposa, y justo cuando le ha puesto la otra esposa le ha propinado otro puñetazo por la espalda produciéndole un corte en la ceja derecha." (sic). Preguntando en el plenario el Sr. Jose Antonio sobre esta declaración, explicó que no vio al policía dar un puñetazo a la persona que estaba en el suelo, añadiendo que "recuerda perfectamente que ... la Guardia Civil le hace ver ... que las cosas eran de una manera." Todo ello sugiere al Tribunal que ambas declaraciones tienden a confirmar la hipótesis que manejaba en ese momento la Guardia Civil, trasmitida por el amigo del denunciante (Don. Juan Francisco ), que es quién les dio aviso, más que a saber realmente lo que los testigos vieron. En todo caso ambos manifiestan en su declaración policial que nada más salir las personas del bar del que salió el detenido se habían llevado a éste (f. 24 y 25), por lo que difícilmente tanto Ezequias como Don. Juan Francisco , amigos del denunciante, pudieron presenciar los hechos, duda que se desprende igualmente del hecho de que Don. Juan Francisco afirmara en el plenario que no vio ningún otro patrulla de policía en el lugar de los hechos, cuando éste es un dato contrastado, y así consta acreditado que al lugar llegó otro patrulla, estando compuesto por los agentes de la policía local nº NUM004 y NUM005 .
A ello debe unirse las manifestaciones, que apreciamos objetivas e imparciales, de los testigos, D. Jose Antonio y de su esposa Dª Clemencia , quienes intervinieron en el plenario y contestaron con sinceridad y las limitaciones propias del excesivo tiempo trascurrido desde aquéllos hechos -ocho años-, a las preguntas que le formularon, explicando como recordaban haber observado una actuación bochornosa por parte de un joven bebido y alterado con los agentes policiales, que intentaba en todo momento zafarse de la actuación policial, recordando el Sr. Jose Antonio que el agente NUM002 estaba pidiendo la documentación, le vieron intentando subirse al vehículo, y que después de muchos rodeos los agentes le dijeron que ya estaba bien y que estaba detenido, que todo esto ocurre en la parte del conductor, que Felix (el agente NUM002 ) le intentó esposar, tratando de zafarse el joven, forcejeando y los dos caen al suelo, golpeándose Raúl ; y como el policía le consigue esposar estando encima y movía los brazos, lo que puede ser para colocar las esposas, sin que pueda afirmar que vio al agente propinar golpes al detenido. Concretamente se le pidió que aclarara porque en su declaración policial y judicial refirió que creía que el policía propinó un puñetazo en la espalda al detenido que se hallaba en el suelo, explicando que no vio propinar el puñetazo, lo intuyó e interpretó así, por lo que puede que igualmente Don. Juan Francisco , lo hubiera interpretado igualmente. El Sr. Jose Antonio refirió que el Sr. Raúl tenía las llaves e intentó subirse al vehículo, aunque aclaró que debido al tiempo trascurrido (nada menos que 8 años cuando se celebra el juicio) no podría asegurar si llegó a entrar en el vehículo o no, y si las llaves que aparecieron "se las habían dado o las tenía desde un principio Raúl ", e igualmente refirió que llegó otro patrulla y estuvieron hablando con los agentes aquí acusados, imaginando que le estuvieron poniendo en antecedentes. Añadieron estos dos testigos que la actitud observada a los agentes no era agresiva, que no apreciaron humillaciones ni insultos por su parte, y en concreto la Sra. Clemencia describió que la sensación que le causó la escena es la paciencia que habían tenido los agentes. Y respecto del joven que éste estaba borracho y se mostraba nervioso e intentaba zafarse de la actuación policial.
Finalmente el agente del Cuerpo de Policía Local nº NUM004 , que igualmente intervino como testigo en el plenario, explicó que el otro patrulla formado por los acusados les requirió, y cuando llegaron uno de ellos les entregó las llaves del vehículo y les informó brevemente de lo que había pasado, y que habían detenido a una persona al parecer por una resistencia.
Que el Sr. Raúl , se encontraría bebido, aunque éste lo ha negado, se infiere de la hora en la que se producen los hechos, las 4:30 del medio día, lo que revela que según la experiencia común, llevarían bastante tiempo tomando cervezas, y por la propia actuación incoherente que él mismo reconoce que lleva a cabo, saliendo al encuentro de los agentes, a los que no conocía previamente, para que no impusieran sanción alguna al vehículo de uno de sus acompañantes que se encontraba mal aparcado, mientras su dueño permanecía en el interior del restaurante. Y también se infiere del dato de haber cambiado su versión de los hechos, pues ante el personal médico que le atendió por la noche, (a las 16:50 consta que fue atendido en el servicio de salud al que le trasladaron los agentes, sin que quisiera identificarse ante el personal médico), refirió que le pusieron la zancadilla y cayó al suelo golpeándose la cara. En su denuncia, dos días después, en cambio, refiere que sin mediar palabra el policía se abalanzó sobre él, le agarró del cuello y le viró al suelo para que se golpeara la cara contra el pavimento. En su declaración judicial (f. 79 y 80), pese a reconocer que no salió el dueño del vehículo, haciéndolo él porque era conocido en el pueblo, sin embargo, niega que dijera a los agentes que era hijo del dueño de los talleres ZIUR, lo cual resulta un contrasentido, pues si no conocía a los agentes, era necesario que les refiriera quién era él, el hijo del dueño de los talleres ZIUR, que es lo que precisamente refieren los agentes denunciados. Tampoco se ha acreditado que Ezequias -el dueño del vehículo-, no saliera porque pudiera tener problemas policiales, o, al menos administrativos con el permiso del vehículo, lo que, por otra parte, ha sido negado por el Sr. Raúl .
Por último, en cuanto al dato objetivo del parte de lesiones, éste viene a confirmar, precisamente, la versión de los agentes policiales. Cuando fue visto por el servicio de atención primaria, sobre las 16:50 horas, minutos después de ocurridos los hechos, y ante la actitud que mostraba el ahora denunciante, negándose a identificarse ante el personal médico, solo pudo observársele la contusión en región malar derecha. Esa noche cuando acudió al hospital de Alcorcón, consta que se le apreció en la exploración realizada: hematoma periorbitario derecho, ligera equimosis en región costal derecha, además de equimosis en muñeca izquierda, y equimosis en cuello. El informe definitivo del Médico Forense que consta al folio 458 de las actuaciones, coincide en que sufrió policontusiones orbitaria y costal derechas, lo que evidencia que ambas, ubicadas en la derecha del cuerpo, y no solo la orbitaria, perfectamente pueden responder a la caída sufrida durante el forcejeo que mantuvo con el agente NUM002 , cuando éste intentaba impedir que se marchara del lugar.
SEGUNDO .- Como viene a recordar la STS de 10 de mayo de 2007 , toda lesión es vejatoria, degradante y humillante, pero el sentido del tipo penal por el que la Acusación Particular interesa la condena, delito contra la integridad moral de los arts. 175 y 176 del CP , exigen que se cause algo más que una lesión, por el modo de infligirla o por las circunstancias que rodeen el hecho, lo que, como hemos analizado ut supra, no se da en el caso enjuiciado.
Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen resaltando de modo incesante que la presunción de inocencia constituye un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 166/1999 y STS 43/2004 ).
Y la conclusión de lo razonado hasta ahora es que el Tribunal no puede alcanzar la convicción de culpabilidad que requiere un pronunciamiento condenatorio, en relación con la tesis acusatoria que sostienela Acusación Particular, afirmando, más allá de toda duda razonable, que la actuación de los policías denunciados, buscaba infligir sufrimiento y humillación al denunciante, y en contra de sus obligaciones profesionales de carácter funcionarial, se dedicaran a agredir a un pacífico ciudadano, lo que debe conllevar a la absolución de los delitos contra la integridad moral de los arts. 175 , imputado a D. Felix , y del art. 176 imputado a D. Arturo , - porque no habría intentado impedir la agresión inferida por el otro agente-, tal y como propuso el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.
TERCERO .- Por lo que respecta al delito de lesiones por el que igualmente se solicita la condena del acusado Felix , el art. 147 del CP tipifica la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."
En el caso de autos el informe del Médico Forense que obra al folio 458 de las actuaciones se establece que las lesiones sufridas por Raúl , consistieron en policontusiones (orbitraria derecha, cervical, costal derecha, muñeca izquierda), así como reacción adaptativa ansiosa de carácter leve, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en analgésicos y terapia ISRS (antidepresivos).
Efectivamente, según una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y desde luego el que la víctima reclamara atención médica más allá de la primera asistencia, acudiendo reiteradamente a los servicios médicos, no puede considerarse que esté prescrito por un médico, ni, por tanto, constituye tratamiento médico a efectos penales.
En la presente causa, la Acusación Particular describe el proceso cronológico del que concluye que precisó para la sanidad más de una asistencia facultativa, pero en el mismo se describe que cada vez que acudió de nuevo a recibir asistencia médica no era porque así se le hubiera pautado, sino porque no le remitían los dolores, realizándose radiografías que descartaron otras patologías, esto es, actuaciones meramente preventivas o paliativas de las molestias que sufría, pero que, como medidas de prevención que son, no constituyen tratamiento médico, habiendo declarado la Jurisprudencia que las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho, pues de lo contrario quedaría en manos del facultativo más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.
Tampoco puede considerarse el trastorno ansiosodepresivo que se le diagnosticó casi un mes después de los hechos (el 5 de agosto), como resultado directo de la actuación policial. Así la STS 1006/2005 de 27 de diciembre , señalaba que "El desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que... el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica". En la mayoría de los supuestos el «stress» postraumático (sigue diciendo la sentencia) es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. No existe la menor duda sobre la necesaria evaluación de las secuelas como base indemnizatoria, pero, en ningún caso, pueden añadirse o acumularse a los resultados penalmente sancionados... La lesión psíquica como resultado directo de una acción voluntaria encaminada a conseguir este propósito tiene que ser la consecuencia final de una acción que normalmente no se agota en un sólo acto sino en una conducta metódica, constante, fría y calculada que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental".
En el supuesto de autos, la reacción adaptativa ansiosa de carácter leve, para la que precisó terapia ISRS, sebe objetivarse no como lesión sino como secuela.
En estas condiciones no puede concluirse que estemos en presencia del delito de lesiones del art. 147 del CP , sino de la falta del art. 617 del mismo texto legal.
Resta por resolver si en la causación de estas lesiones el agente acusado se encontraba amparado por una causa de justificación, el ejercicio legítimo de sus funciones.
Son requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber, 1º, Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º, Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º, Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia -necesidad en abstracto-, porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º, Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad -necesidad en concreto-; y 5º, Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública. Todos estos requisitos se dan en la actuación policial de autos, según se infiere del relato de hechos, pues el ahora denunciante apareció ebrio, portando las llaves del vehículo, intentando ponerlo en marcha, negándose reiteradamente a identificarse, tratando de marcharse, lo que determinó que finalmente tuviera que ser detenido para su traslado a comisaría a efectos de identificación, resistiéndose y provocado un forcejeo en el que el agente solo emplea sus manos, cogiendo por el brazo al joven, que cayó al suelo, siendo de esta forma como se produjo la lesión en la cara y costado derecho. Por todo ello debemos concluir que no existen indicios de que el agente policial se extralimitaran en el uso de la fuerza, a la vista de los acontecimientos y de las lesiones que presentan los denunciantes, para cuya curación solo precisaron de la primera asistencia facultativa según el informe médico.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (así STS de 12 de julio de 2006 , con cita expresa de las SSTS de 15 de enero de 2002 y 23 de noviembre de 2005 ) indica que: "conocidos son los requisitos que esta Sala viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando -si resultan necesarios- medios violentos, e incluso las armas reglamentariamente asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y de servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un daño grave, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del Artículo Quinto, apartado 2, de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (dictada en cumplimiento del artículo 104.2 de la Constitución).
Razones todas por lo que debe absolverse libremente a Felix , con declaración de oficio de las costas procesales.
Fallo
Que debemos ABSOLOVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Arturo y Felix de los delitos contra la integridad moral y de lesiones, que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a
