Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 213/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00094/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 213/10
SECCION SEGUNDA J. PENAL 2 MURCIA
MURCIA P.A. 404/09
Instrucción nº4 MURCIA
D.P. 72/08
S E N T E N C I A N º 94 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
D. Andrés Montalbán Avilés
PRESIDENTE
D. Álvaro Castaño Penalva
Dª. Mª Carmen Plana Arnaldos
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 10 de febrero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por el delito de Robo con fuerza, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal n. Dos de Murcia, con el nº 404/09 , contra Melchor ; habiendo sido parte en esta alzada como apelante asistido por el Letrado Sr. Aracil Salas y representado por el procurador Sr. Jiménez Martínez, y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado,; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Carmen Plana Arnaldos, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 17 de junio de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Melchor , nacido en Argelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un provecho económico y actuando de común acuerdo con otro individuo no identificado, en hora no concretada del día 9 de agosto de 2006, pero comprendida entre las 10 de la mañana y las 23 horas de la noche, tras forzar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de Carlos Miguel , sita en la calle iglesia de la localidad de Sangonera la Verde (Murcia), penetró en la misma y se apoderó de varios televisores, uno de ellos de siete pulgadas, dos home cinema, equipos musicales, una depiladota, piezas de joyería, gafas, relojes, un medidor de tensión arterias, zapatos, gafas de sol y ropa de cama diversa, efectos todos ellos valorados en 10.870 euros, así como de 1.800 euros en efectivo, efectos que cargó en su vehículo Renault Twingo matrícula E-....-YB , que había estacionado en la calle Granada de la citada población.
En diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Alicante, en el domicilio del acusado, sito en la PLAZA000 nº. NUM000 - NUM000 NUM001 de dicha capital y llevada a cabo el día 7 de septiembre de 2.006, fueron intervenidos, entre multitud de efectos, un reloj, el medidor de tensión arterial, dos pares de gafas de señora, una depiladota marca Phlips, un discman Panasonic, cinco frascos de colonia y un televisor de siete pulgadas, sustraídos del domicilio de Carlos Miguel , efectos todos éstos tasados en 1.023 euros. Los desperfectos ocasionados en el domicilio de Carlos Miguel han sido tasados pericialmente en 952 euros".
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar condeno a Melchor , como autor responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en casa habitada ya definido a la pena , DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y con la condena en costas.
Asimismo, en sede de responsabilidad civil, CONDE NO A Melchor a indemnizar al perjudicado Carlos Miguel en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS (9.847 EUROS) sustraídos en efectivo, más los desperfectos en la vivienda que han sido tasados parcialmente en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (952 euros), con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal ".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Melchor se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 213/10 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado en primera instancia por el delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2º y 241 del Código penal , en concepto de autor. Se estima la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , dado el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos, en agosto de 2006, y la celebración del juicio, en junio de 2010; constando tal extremo pormenorizadamente argumentado en la sentencia recurrida, por lo que no procede pronunciarse en esta instancia
La base para la condena la constituye la apreciación en conciencia por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que lleva a la convicción de la autoría de los hechos descritos (la entrada en la vivienda de la victima, Carlos Miguel , forzando para ello la cerradura, y la apropiación de diversos bienes muebles por un valor total de 1.023 euros, siendo los desperfectos en la vivienda valorados en 952 euros) por el ahora recurrente Melchor .
Esta base es precisamente la que discute la defensa y motiva el recurso de apelación, al considerar insuficientes las pruebas para la condena.
Estamos ciertamente ante un supuesto, común en el ámbito penal, en el que no contamos con una prueba directa de la participación del recurrente en el hecho delictivo (no se le detiene en el lugar de comisión del delito y sustrayendo los bienes muebles). En tales casos, resulta de especial importancia la prueba indirecta, circunstancial o por indicios, que se dirige a convencer al órgano judicial de la verdad o certeza de unos hechos que no son los integrante de la figura delictiva enjuiciada pero de los que puede deducirse, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, la realidad del delito o la participación del acusado en el mismo (vid. STC 107/89 de 8 de junio ). Tal prueba, por tanto, opera de forma que a partir de determinados hechos o datos base permite racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son requeridos por doctrina y jurisprudencia constante ( entre otras SSTS de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ) determinados requisitos: a) que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trata de probar y estén interrelacionados cuando sean varios, reforzándose entre si ( entre otras SSTS de 12 y 16 de julio de 1996 ) b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia ( SSTS de 18 de octubre de 1995 y 13 de julio de 1996 , entre otras) y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que apoyan el juicio de inferencia y que explicite el razonamiento a través del cual se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Tal como reconoce el propio recurrente, la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Nuestro TC ha señalado que "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria" teniendo en cuenta que "si existe prueba indiciaria el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados, y, en segundo término, como se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios..." ( STC 229/88 de 1 de diciembre . En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 174 y 175/1985, de 17 de diciembre ; 107/89 de 8 de junio y SSTS de 6 de febrero y 14 de diciembre de 1990 ).
Procede en definitiva analizar los distintos indicios que han constituido la prueba de cargo que el recurrente entiende insuficiente para justificar la condena y, especialmente, si mediante un proceso argumental lógico se puede llegar a la convicción manifestada en primera instancia.
SEGUNDO.- En primer término, se ha acreditado sin lugar a dudas la realización del delito de robo en casa habitada, denunciado por el propietario: la cerradura de la casa fue forzada, se sustrajeron diversos bienes muebles del interior y se produjeron distintos daños materiales en la vivienda (todo ello descrito y especificado en el atestado policial...). Tales hechos se produjeron el día 9 de agosto de 2006 entre las 10 de la mañana y las 23 horas de la noche, tiempo en que el propietario estuvo ausente. Todo ello queda acreditado por la declaración de la victima, Carlos Miguel , que mantiene el testimonio tanto en las declaraciones previas ante la policía como en el acto del juicio oral. Este testimonio reúne todos los requisitos para considerarlo plenamente creíble, teniendo en cuenta la reiteración en la descripción de los hechos, sin que existan contradicciones o cambios, así como la verosimilitud del relato.
La declaración de la victima viene apoyada por los atestados policiales y la declaración en el juicio oral del Agente de la Guardia civil nº NUM002 , que realizó la inspección ocular de la vivienda una vez denunciados los hechos.
TERCERO .- La autoría de Melchor se ha acreditado por diversos medios: en concreto, las declaraciones de un testigo, vecino de la misma calle donde se produjo el robo, la localización del coche propiedad del recurrente en las inmediaciones del domicilio objeto del robo el día en que se produjo el mismo y en la franja horaria en que éste tuvo que producirse y, finalmente, la localización por la policía de diversos objetos sustraídos, propiedad del denunciante, en el domicilio del recurrente.
La secuencia de hechos que lleva a la identificación del ahora recurrente como autor de los hechos es la siguiente: se toma declaración por la Guardia civil a un vecino de la CALLE000 (la misma en que se encuentra el domicilio que ha sufrido el robo); esta persona, Florian , manifiesta que el día 9 de agosto cuando estaba en su vivienda, dando a la CALLE001 , vio un vehiculo estacionado en la citada vía, un Renault Twingo matricula E-....-YB y observó como dos individuos cargaban tal vehiculo con diversos objetos en varias ocasiones, algunos de ellos voluminosos y en apariencia pesados. Uno de estos individuos es descrito como más bien alto y de complexión gruesa.
El testimonio de este testigo fue tenido en cuenta en el acto del juicio oral a través de las manifestaciones del Agente que le tomó declaración (testimonio de referencia), ya que el testigo presencial había fallecido. Esta circunstancia no influye en la consideración y valoración de tal testimonio como prueba, conforme a la reiterada jurisprudencia que permite tenerlo en cuenta en orden a fundar la condena, aunque solo en los casos de imposibilidad de comparecencia del testigo al juicio oral, circunstancia que en este caso se produce.
Partiendo de esta declaración, se identifica, mediante diligencia al efecto, al propietario del vehiculo citado, que resulta ser Santos (con antecedentes penales que constan en autos), el cual manifiesta que vendió el vehiculo al recurrente (sin que conste la transferencia de la propiedad administrativamente) lo que acredita documentalmente. Esta persona es la que colabora con la policía para lograr la detención del Sr. Melchor . Por último, la policía practica las diligencias necesarias para localizar el domicilio del detenido, procede a la entrada y registro autorizados y encuentra en el interior de la vivienda diversos objetos propiedad del denunciante que habían sido sustraídos en el robo (además de otros objetos que se comprueba que también fueron sustraídos a sus propietarios).
Se alega por el recurrente que en la fecha del robo trabajaba en la empresa "Recolectas Alicantinas S.C.P." (aportando fe de vida laboral para probarlo). Esta circunstancia resulta irrelevante, por si sola, para desvirtuar los indicios anteriormente expuestos, ya que no se aporta ninguna prueba ni se justifica de ningún modo que precisamente ese día estuviese trabajando y, mucho menos, que lo hiciera durante todo el tiempo en que se pudo producir el robo, entre las 10 de la mañana y las 11 de la noche.
También alega el recurrente que los objetos hallados en su casa, propiedad del denunciante, podían estar en posesión de cualquiera de los otros ocupantes de la misma. Frente a este razonamiento, es necesario tener en cuenta todos los datos en conjunto. Si lo unimos todo, resulta mas que lógico pensar que quien aparcó su coche justo el día del robo en las proximidades de la vivienda, además coincide con la descripción física del testigo (el recurrente mide 1.96 y pesa 150 Kg., según sus propias alegaciones) y además tiene las cosas en su ámbito de poder es, precisamente, quien las ha sustraído.
Todos los datos y circunstancias expuestos, que podemos entender como datos base, y que se consideran probados en el juicio oral, apoyan la conclusión adoptada y justifican sobradamente la convicción fundamentada del órgano judicial de instancia acerca de la autoría de los hechos. Resulta además, a nuestro juicio, más que suficiente el razonamiento desarrollado. Esta consideración tiene gran importancia si tenemos en cuenta que el parámetro que el TC utiliza para valorar la racionalidad de la argumentación y conclusión de instancia es "...que cualquier otro Tribunal que intervenga pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios..." ( STC 229/88 de 1 de diciembre , antes citada).
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor , contra la sentencia de 17 DE JUNIO 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Dos de Murcia, en el Juicio Oral, n. 404/09 ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
