Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2011

Última revisión
17/03/2011

Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 27/2008 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100074

Núm. Ecli: ES:APT:2011:416

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO.- Elementos del tipo.- Se condena al acusado como autor de un delito de homicidio; de un delito de homicidio intentado, y  un delito de tenencia ilícita de armas de fuego.La Sala declara que los hechos declarados probados no dejan atisbo de duda sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo de homicidio. La acción desplegada por el acusado, en los términos que se describen, no sólo se presenta del todo idónea para la producción del resultado prohibido, como es en este caso la muerte de una de las víctimas, sino que, además, permite identificar el dolo reclamado por el aspecto subjetivo.En efecto, la situación de enfrentamiento entre el acusado y los dos perjudicados, sobre la exigencia de una deuda, ponen en evidencia sus propósitos agresivos; la potencialidad lesiva del arma utilizada como es un arma corta de fuego -tipo subfusil-; los disparos efectuados en ráfaga y a una distancia corta, entre 2 y 3 metros, hacia el lugar donde estaban las víctimas; la localización de las heridas por arma de fuego en el tórax y abdomen del fallecido, son datos que marcan con extremada claridad la concurrencia del dolo, lo que obliga a rechazar la, pretendida por la defensa del procesado, imputación del resultado por imprudencia, pues dichos marcadores evidencia que la acción no pretendía otra finalidad que acabar con la vida de la víctima, o cuando menos la misma se la debió representar el agresor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo 27/2008-J

Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tortosa.

Sumario 1/2008.

TRIBUNAL:

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente).

Mª Teresa Vicedo Segura.

Mª Joana Valldepérez Machí (Suplente).

SENTENCIA Nº 94/2011

En Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Esta causa fue tramitada por el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Tortosa con el número de procedimiento sumario 1/2008, por un delito de asesinato, otro delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Víctor , nacido el día 09-05-1967 en Londres (Reino Unido), hijo de Eric y de Anette, con N.I.F. nº NUM000 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de octubre de 2.008, declarado insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuero Madrid y asistido por el Letrado Sr. Zaya. Como partes acusadoras han comparecido, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública, y Dª Elena , en ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistida por el Letrado Sr. García Pastó.

Ha sido ponente la Magistrada suplente Mª Joana Valldepérez Machí .

Antecedentes

Primero.- Abierto el juicio oral, al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio lectura a los escritos de acusación y defensa y la Sala dio cuenta de las incidencias habidas, consistentes en el cambio de Ponencia, ofreciendo a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa.

Las partes no mostraron inconveniente alguno por el cambio de Ponencia ni tampoco plantearon ninguna cuestión previa.

Al inicio de la apertura del juicio oral, la representación de la acusación particular solicitó la incorporación de un certificado traducido de un informe médico relativo a Abel , que fue admitido.

Segundo.- Se inició la práctica de la prueba propuesta por las partes, comenzando por la propia declaración del acusado. La prueba testifical, pericial y documental, se practicó en los términos solicitados en los respectivos escritos de acusación y defensa, practicándose todas las pruebas admitidas , a excepción de las que fueron renunciadas por las partes en el mismo acto del juicio, en sesiones de mañana y tarde durante los días 12 a 14 de enero de 2011.

Tercero.- En trámite de calificaciones el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 CP, un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1, 16 y 62 CP, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , así como también interesó la responsabilidad civil del procesado en los términos y con el alcance que es de ver en su escrito de calificación.

Por su parte, la representación de la acusación particular ejercitada por Doña. Elena igualmente elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 CP, un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1, 27 y 28 CP, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , así como también interesó la responsabilidad civil del procesado en los términos y con el alcance que es de ver en su escrito de calificación, y la imposición de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

La defensa del acusado Víctor también elevó sus conclusiones a definitivas, interesando su absolución con todos los pronunciamientos favorables. En trámite de informe, el letrado de la defensa del Sr. Víctor interesó alternativamente a la petición de la libre absolución de su defendido, y para el caso de que se le considera autor de estos hechos, la imputación únicamente de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del CP y la imposición de una pena máxima de 3 años de privación de libertad, entendiendo además que en ningún caso , concurría la circunstancia de alevosía, por lo que si se entendía que la comisión de los hechos era dolosa, solicitaba la condena por un simple homicidio en grado mínimo.

Cuarto.- A continuación las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al procesado, quien manifestó lo que tuvo por conveniente en su defensa, en los términos que se recogen en el acta del juicio oral confeccionada por el Ilustre Sr. Secretario de esta audiencia y en la grabación videográfica , y tras lo cual, se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba .

La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa , la realidad de los hechos Justiciables que han sido objeto de acusación. En efecto, el cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, en alguna medida, complejo en relación con los resultados que arrojan que se traduce, ciertamente , en un grado de dificultad valorativa.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción:

- entre los primeros se encontrarían la declaración del herido Abel, testigo presencial de los hechos , así como la del propio acusado D. Víctor, si bien con las matizaciones que posteriormente se expondrán.

- y entre los segundos se situarían las declaraciones testificales vertidas en el plenario , particularmente los agentes policiales que intervinieron en los primeros momentos tras tener conocimiento de los hechos, las testificales de la Sra. Coro, esposa del acusado, y de Don. Fermín , a quien Doroteo pidió auxilio tras ser herido de muerte , Mauricio, vecino del acusado y que vio la huida de Abel y Doroteo saltando la valla hacia la riera, y la Sra. Lidia, amiga del fallecido y que estuvo con él la misma tarde de los hechos, así como las pruebas periciales de los médicos forenses y los diferentes informes y dictámenes de los diferentes servicios de criminalística de la Guardia Civil (especialmente los del Departamento de Química y de Balística y Trazas instrumentales), ratificados en el plenario por sus autores, destacando la alta cualificación demostrada por los peritos y la intensidad del debate contradictorio al que se sometieron sus conclusiones, lo que permite dotarles de una especial fuerza acreditativa.

Dicha clasificación responde , en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Así, y atendiendo a los hechos Justiciables, mientras los primeros constituyen medios reconstructivos esenciales; los secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar sobre sus resultados la declaración de culpabilidad pretendida por las acusaciones.

2) Partiendo de lo anterior, para la reconstrucción de los hechos Justiciables nucleares, la Sala ha partido del testimonio prEstado por el herido Abel, testigo presencial que resultó herido, y de la declaración del acusado D. Víctor, unido a los ya mencionados dictámenes emitidos por el Departamento de Química y por el de Balística y Trazas instrumentales del Servicios de Criminalística de la Guardia Civil.

Con relación al testimonio del herido Abel , si bien es cierto que el mismo incurrió en diversas contradicciones (como por ejemplo , el grado de amistad o conocimiento previo con el acusado D. Víctor y las relaciones negociales entre ambos; el motivo por el que acudió en compañía del fallecido Doroteo a casa del acusado y origen de la supuesta deuda que le reclaman; el golpe que el acusado reconoce que propinó en la cabeza del fallecido con una barra metálica y que el testigo dice no haber visto no obstante encontrarse a muy corta distancia de uno y otro; o la manifestación del testigo de que no tocó la pistola marca "Walther", modelo "PPK", Cal. 7,65 mm., número " NUM002 " hallada en el césped del jardín y a unos 60 cms. de la pared izquierda del garaje y en la cual se obtuvo un perfil genético coincidente con el suyo), no lo es menos que ha mantenido una versión unívoca desde su primera manifestación cuando aún se encontraba ingresado en el Hospital Joan XXIII de Tarragona, respecto a la entrada de los tres en el garaje ( Abel, Doroteo y Víctor ), la situación de cada uno de ellos en su interior , los disparos efectuados por el acusado D. Víctor, el arma utilizada por éste (especie de metralleta con silenciador) y el encasquillamiento de la misma tras los disparos, versión que además en aspectos esenciales viene corroborada por los informes del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.

Por su parte el acusado, ha reconocido en todas sus declaraciones que el día de los hechos Doroteo y Abel acudieron con un vehículo a su domicilio para exigirle una cantidad de dinero , que entraron en el interior del garaje y que se produjo un enfrentamiento entre ellos, e incluso ha afirmado que golpeó a Doroteo en la cabeza con una barra de hierro, si bien mantiene una versión exculpatoria sobre los hechos , negando en todo momento que hubiera disparado un arma en el interior del garaje.

3) La valoración conjunta de los medios probatorios primarios y secundarios permiten reconstruir con suficiente precisión las diferentes subsecuencias en las que cabe seccionar el hecho nuclear:

I. La llegada del fallecido Doroteo y del herido Abel a la parcela propiedad del acusado D. Víctor :

Así, la Sala considera acreditado, tanto por la declaración del propio acusado como del herido Sr. Abel, que el día 27 de octubre de 2.008, sobre las 16:00 horas, Doroteo y Abel acudieron en el vehículo de éste último marca Mercedes ML 320 al domicilio del acusado D. Víctor . Dicho vehículo fue aparcado por Abel delante del garaje existente en la parcela, separado físicamente de la casa , en la posición que puede apreciarse al folio 273 de la causa (imagen nº 17 del informe del Laboratorio de Criminalística).

Doroteo, Abel y el acusado D. Víctor se conocían con anterioridad (declaraciones de Abel y del acusado); habían Estado al menos en tres ocasiones, en tiempo cercano al de los hechos, en la inmobiliaria que regenta la Sra. Coro, esposa del acusado, en la Urbanización Las Tres Calas sita también en l'Ametlla de Mar (declaración testifical de la Sra. Coro ), y distante unos cinco minutos en coche del lugar donde ocurrieron los hechos; en tales ocasiones , los tres hablaron y discutieron (declaración de la Sra. Coro ); e incluso el acusado D. Víctor recibió el día antes un mensaje de móvil que decía: "Hi Víctor soy Doroteo mira que haces con la pasta nuestros quiero mi pasta rapido llama mi o mi amigo rapido si no problemas para ti ".

Doroteo y Abel acudieron al domicilio del acusado con la finalidad de exigir a éste la entrega de una cantidad de dinero, sin que haya quedado acreditado el origen de dicha deuda, ya que mientras D. Víctor sostiene que le reclamaban una cantidad de dinero que él, a su vez, le debía a un tal Victoriano ; Abel manifiesta en su declaración en el plenario que fueron para que el procesado le devolviera 10.000.- euros que él le había prEstado. No obstante, destaca el hecho de que la Sra. Víctor declarara que amenazaron a su maridopor algo de dinero, así como que su marido no estaba preocupado por esa deuda , lo que viene a corroborar la existencia de una problemática económica entre los mismos, con independencia de su origen.

Por el contrario, no ha quedado acreditado que también acudiera al domicilio del acusado, acompañando a Doroteo y Abel, una tercera persona, de nacionalidad alemana , tal y como sostiene el procesado, y que la misma enseñara un arma que llevaba en la cintura de su pantalón , sin que exista indicio alguno sobre la presencia de dicha persona en el lugar de los hechos. Por el contrario , el testigo Don. Mauricio, que vive en la C/ DIRECCION002 NUM001 de la Urbanización y ubicada a unos 200 metros del lugar de los hechos, manifestó haber visto únicamente a dos personas (que se corresponderían con Doroteo y Abel ) saltar, uno detrás del otro, la valla de la propiedad vecina en dirección hacia la riera que separa las propiedades.

Respecto a la crítica que efectúa la defensa del procesado relativa a la falta de investigación tanto policial como judicial de la posible existencia de esta tercera persona acompañante del fallecido y del herido, debe señalarse que la prueba dactiloscópica del vehículo interesada por la defensa en fase de instrucción "al objeto de intentar esclarecer el número de personas (2 ó 3) que en el mismo viajaban cuando se personaron en el domicilio de mi principal", dicha diligencia no resultaba idónea a tal efecto pues el hecho de que se hubieran encontrado huellas de una tercera persona en el vehículo ello no acreditaría que dicha persona se hallara en el lugar de los hechos sino simplemente que habría Estado en contacto con el referido vehículo pero en ningún caso determinaría el número de personas presentes el día de los hechos, no existiendo en la causa ningún indicio que corrobore la presencia de esta tercera persona en el lugar de los hechos , pues el testigo presencial de los hechos, Abel, desde el principio ha sostenido que solamente acudieron él y Doroteo al domicilio del acusado; asimismo, como ya se ha apuntado el testigo Don. Mauricio, vecino del acusado, a los escasos minutos de producirse los hechos , vio solamente dos personas saltando la valla y además carece de sentido si había una tercera persona que hubiera acudido al lugar junto con Doroteo y Abel y se hubieren acometido entre ellos, que éstos últimos no hubieran intentado la huida con el vehículo en lugar de emprenderla corriendo y saltando la valla, de lo que se infiere que era el acusado quien les estaba acometiendo.

II. La entrada y posición de cada uno de ellos en el garaje y sucesos ocurridos en su interior :

Tras llegar Doroteo y Abel a la parcela donde se ubica el domicilio del acusado D. Víctor, los tres entraron en el garaje, el cual se encuentra ubicado al fondo de la propiedad-chalet separado físicamente de la casa, y que cuenta con dos puertas; dejando el vehículo aparcado delante del garaje y entrando por la puerta de la derecha según se mira de frente, cerrándola el acusado con el mando a distancia.

Una vez en el interior, el acusado D. Víctor se situó en la puerta existente en la pared interior separadora de las dos dependencias del garaje (v. fotografía imagen nº 25, incorporada como prueba documental a la causa obrante al folio 277) , mientras que el fallecido Doroteo se encontraba frente al mismo a una distancia de aquél de entre 2 y 3 metros, y Abel detrás de éste, entablándose una conversación entre los tres, con una duración de entre tres y cinco minutos.

La posición de los intervinientes se desprende, de un lado , de la declaración del herido Abel y de otro lado, coincidente con la versión de dicho testigo, de los impactos de proyectil existentes en la pared derecha y en un armario metálico, según se entra al garaje por la puerta de la derecha (v. fotografías imágenes nº 73 a 88 y 90, incorporadas como prueba documental a la causa, folios 296 a 303 y 305).

En un momento concreto, Abel , quien se encontraba detrás del posteriormente fallecido y de espaldas, oyó cómo Doroteo decía " Víctor qué haces, Víctor qué haces", girándose y viendo cómo el acusado D. Víctor empuñaba un arma con silenciador en el cañón, disparando una ráfaga de 13 disparos hasta que paró , momento en que Doroteo se abalanzó sobre el procesado, produciéndose un acometimiento físico entre ellos , huyendo a continuación Doroteo y Abel por la otra puerta del garaje (la de la izquierda).

En cuanto a la autoría de los disparos por el acusado D. Víctor, queda acreditada , no sólo por la declaración de Abel, unida a su posición en el garaje y las marcas de proyectiles en la pared del garaje, sino también y fundamentalmente por la presencia en las manos del procesado de residuos de disparo; así, según el informe de los especialistas del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 484 y ss. de las causa, ratificado en el plenario por los Agentes núm. NUM007 y NUM008 ) , en los portamuestras de residuos de disparo aplicados al acusado D. Víctor se detectaron en ambas manos y en la cara residuos de disparo con partículas a base de plomo (Pb), antimonio (Sb) y bario (Ba) con presencia de estaño (Sn), coincidentes en su composición con una de las muestras del fulminante de un casquillo percutido de la marca "S&B" hallado en el interior del garaje, añadiendo los peritos durante su declaración en el plenario que no se conoce ninguna actividad humana que origine partículas con una composición unívoca de plomo, antimonio y bario; que, si bien el 95% de los fulminantes poseen esos tres elementos, existen cuatro o cinco fabricantes que a los elementos anteriores añaden el estaño, siendo éste el cuarto elemento de la partícula (como ocurre en el supuesto aquí analizado , marca "S&B"); que no puede perderse de la partícula uno o algunos de estos elementos por separado; y que, en lo referente al alcance de los residuos de disparo, en un ambiente externo sin viento y/o sin lluvia por ejemplo (y en el caso enjuiciado estaban en el interior del garaje y el acusado había cerrado la puerta del mismo), tratándose de un arma corta, el alcance estaría en torno a 1 - 1,5 metros, mientras que en un arma larga estaría en torno a los 2 metros , incluso un poco más, circunstancia ésta que ayuda, además , a corroborar la ya descrita posición de los sujetos y la distancia entre los mismos, atendido que ni en el fallecido Doroteo ni el herido Abel se encontraron residuos de disparo.

Por otra parte, por lo que se refiere al arma utilizada por el acusado para disparar y que no ha sido encontrada, existen en la causa indicios suficientes para determinar el tipo de la misma. En este sentido, presenta especial relevancia la primera descripción que de dicha arma facilitó Abel , el mismo día de los hechos y mientras se encontraba ingresado en el Hospital Joan XXIII de Tarragona , calificándola como de "metralleta" y "metralleta pequeña con un silenciador color aluminio, siendo la metralleta de color oscuro". Por su parte, el informe de los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 587 a 605 de la causa, ratificado en el plenario por los agentes que lo elaboraron núm. NUM009 y NUM010 ) , después de concluir que los 13 casquillos recogidos fueron percutidos por la misma arma, establecen que"El arma que percutió los trece casquillos "dubitados" del calibre 7,65 mm. Browning reseñados anteriormente, está provista de unas características generales similares a las que poseen, entre otras , algunos modelos de pistolas automáticas de la marca "SKORPION", del citado calibre , así como sus copias e imitaciones", aclarando durante su interrogatorio en el plenario que el arma utilizada se trataría de un subfusil de pequeño tamaño , automático, con el cargador en la parte anterior del disparador un poquito curvo hacia delante y de unos 15 - 20 disparos (en el caso enjuiciado se recogieron 13 casquillos), arma que, en esencia , responde a la descrita desde el inicio por MAZZARA. De forma significativa , el agente de la Guardia Civil TIP nº NUM011, de la UOPJ de Tarragona, Grupo de Personas, declaró que los impactos en la pared de la derecha del garaje, por su distribución, sugerían el disparo de una ráfaga.

Respecto a que el arma estaba provista de silenciador según Abel, ello coincide con la conclusión contenida en el párrafo 5º del mencionado informe del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales, según la cual los fragmentos de camisa de proyectil recogidos en el lugar de los hechos"carecen de señales balísticas identificativas para efectuar el estudio , tendente a identificar el arma que pudo dispararlos, si bien por su forma, podrían haber sido disparados a través de un cañón manipulado y con un diámetro inferior a su calibre original, haber impactado con los deflectores de un silenciador, o algún otro elemento acoplado en la punta del cañón"; añadiendo los peritos al ser preguntados en el plenario que un disparo efectuado con un arma con silenciador puede ocasionar que el proyectil pierda algo de fuerza y precisión, así como que un disparo realizado con un arma como la descrita (Skorpion o réplica de la misma) efectuado a 3 - 4 metros de distancia, podría atravesar a una persona en función de la zona en la que impactara, si tocara o no hueso, etc. , y en función de la munición utilizada (blindada totalmente , ...).

En este punto no puede obviarse que el acusado D. Víctor manifestó en su declaración en el plenario que es ingeniero y coleccionista de armas, así como que poseía un torno en su garaje ya que fabrica y modifica motocicletas, es decir, consideramos que posee los conocimientos y medios materiales suficientes para alterar un cañón y/o fabricar un silenciador, tal y como genéricamente relataron los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales. Así, claramente se aprecia en las imágenes nº 93, 94, 96 y 126, incorporadas como prueba documental (folios 307 y ss.) , el instrumental idóneo para tales fines que poseía el acusado.

Respecto a la versión facilitada por el acusado en relación a como sucedieron los hechos, negando en todo momento que fuera el autor de los disparos realizados en el interior del garaje, la Sala aprecia déficits de credibilidad e inverosimilitud en la misma. Así, manifiesta D. Víctor que Doroteo , Abel y una tercera persona acudieron a su domicilio el día de los hechos solicitándole la entrega de una cantidad de dinero que el acusado le debía a otra persona llamada Victoriano, siendo sujetado por el cuello por Doroteo contra la pared, poniéndole la rodilla entre las piernas , al tiempo que le realizaba cortes con un cúter en el abdomen. El acusado, aterrorizado y temeroso por su vida, comentó a esa tercera persona, quien parecía ser el jefe y que le había mostrado un arma que portaba al cinto, que creía que parte del dinero ya lo había pagado Victoriano, y que Abel había adquirido recientemente tres vehículos, lo que sorprendió al "jefe" , momento que aprovechó el acusado para ofrecerles traer algo de dinero que tenía en la casa así como un par de pistolas inutilizadas que tenía, lo que le permitieron. Que subió a su casa, distante unos 100 metros del garaje, cogió una bolsa e introdujo en ella las dos armas, así como también cogió una escopeta enfundada bajo la cual escondió una barra de hierro. Que al volver de nuevo al garaje, las tres personas se encontraban discutiendo fuertemente; él les tiró la bolsa y cuando Doroteo se agachó a recogerla, el acusado le golpeó en la cabeza con la barra de hierro , dándose la vuelta y saliendo del garaje, oyendo varios disparos seguidos. Que llegó a su domicilio y tras cargar la escopeta con un cartucho de fogueo, hizo dos disparos desde la ventana del baño como advertencia. Que esperó entre 15 y 20 minutos, y al no oír nada, salió de su casa, y en su vehículo se dirigió a la inmobiliaria de su esposa situada en la Urbanización Las Tres Calas, distante unos 3 kms. de su domicilio. Que una vez allí , su esposa avisó a la Policía Local y a una ambulancia.

Sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto anteriormente respecto a la inexistencia de indicio alguno acerca de la presencia de esa tercera persona que, según el procesado, acompañaba a Doroteo y Abel, carece de toda lógica que, si hubiera sido cierto que éstos amenazaron a D. Víctor, y que incluso ya en el interior del garaje lo cogieran por el cuello y le hicieran cortes con un cúter , el procesado les convenciera para que le dejaran ir solo, sin compañía de ninguno de ellos , a recoger dinero y armas. Y más increíble resulta que , si tan aterrorizado y temeroso por su vida se encontraba, después de estar en su casa, volviera al garaje, sin el dinero y con una bolsa con dos armas inutilizadas en su interior, cuando nada le impedía permanecer encerrado en su domicilio y solicitar ayuda, máxime cuando el propio D. Víctor poseía dos escopetas en perfecto Estado de uso y abundante munición (debe recordarse que en la entrada y registro se encontraron, además de esas armas, 3 cajas enteras de cartuchos del calibre 12 , otra caja abierta con 21 cartuchos y una canana con 12 cartuchos) con el que poder hacer frente a un hipotético ataque de aquéllos. Lejos de observar una actitud defensiva dentro de la seguridad que supone estar encerrado en su domicilio y armado, solicitando ayuda, sin embargo decide regresar al garaje, donde ya le habían previamente amenazado y lesionado con un cúter, llevando como defensa una simple barra de hierro cuando, según su versión , la tercera persona a la que alude le había mostrado que llevaba una pistola.

Finalmente, tampoco se ha acreditado que hiciera desde la ventana del baño trasero dos disparos de advertencia con una de las escopetas que poseía. No existe indicio alguno que dicha arma fuera disparada por el acusado: ninguno de los guardia civiles que acudieron a la vivienda del acusado detectaron olor a pólvora, no se encontraron perdigones, ninguno de los dos vecinos de la Urbanización que declararon (Don. Fermín y Mauricio ) oyó ningún ruido extraño, teniendo en cuenta que el día y hora de los hechos, como estos testigos declararon, hacía sol y no soplaba viento en la DIRECCION001 .

III. La huida del garaje tras los disparos y actuación de cada uno de los intervinientes :

Tras disparar el acusado D. Víctor el arma, Doroteo se abalanzó sobre el acusado, siendo creíble en este extremo la declaración del acusado de que propinara un golpe en la cabeza a Doroteo con un barra de hierro para desasirse de él , emprendiendo la huida a continuación Doroteo y Abel por la otra puerta del garaje (la de la izquierda según fotografía imagen nº 17 al folio 273), la cual según Abel se encontraba abierta, pues el acusado sólo cerró con el mando automático la de la derecha por la que entraron, coincidiendo ello con lo declarado por su esposa en cuanto al mecanismo de apertura de ambas puertas (una con mando y otra con llave).

Además, en este extremo la declaración de Abel se corrobora por otros datos: la puerta de la derecha estaba cerrada con el mando , existiendo suficiente espacio para salir por la de la izquierda no obstante la existencia de una furgoneta aparcada delante de la misma, como se aprecia en la imagen nº 17, al folio 273; la existencia de numerosas evidencias en el garaje taller de la izquierda como gotas de sangre y guantes de cocina de color blanco y rojo con adornos de fresas manchados de sangre (folios 306 y ss.).

En cuanto al enfrentamiento que se produjo los tres en el interior del garaje, se corrobora por el hallazgo en el césped del jardín, a unos 60 cms. de la pared exterior izquierda del garaje, mirando de frente, la referida pistola inutilizada marca "Walther" , del acusado, y que el mismo reconoció que la trajo al garaje para ofrecerla en pago de la cantidad reclamada, y en la cual se obtuvo un perfil genético coincidente con el de Abel (imagen nº 18, folio 273), desprendiéndose de ello que Abel , a pesar de que no reconocerlo éste, entró en contacto con dicha arma , tirándola en el jardín en su huida, donde fue hallada por los agentes de la guardia civil , siendo lógico por otra parte que el acusado no ocultara dicha arma ante la posibilidad del hallazgo de huellas que podrían incriminar a Abel .

Una vez en el exterior del garaje, Doroteo y Abel saltaron, uno detrás del otro, la valla de la propiedad vecina en dirección hacia la riera que separa las propiedades, siendo vistos por el testigo Don. Mauricio , vecino de la finca del acusado, que se encontraba en ese momento en el exterior de la vivienda, siendo ello corroborado por dicho testigo en su declaración en el plenario.

Doroteo consiguió llegar al chalet existente en la C/ DIRECCION002, a unos 150 metros del lugar de los hechos, y allí solicitó auxilio a su propietario Don. Fermín, quien llamó a una ambulancia, falleciendo Doroteo en ese mismo lugar instantes después, siendo ello corroborado por la declaración testifical del Sr. Fermín en el plenario y por el Dr. Pelayo , que acudió al lugar.

Por su parte, Abel, se desplazó a pie hasta la Urbanización Las Tres Calas sita en las proximidades, siendo trasladado al CAP de l'Ametlla de Mar y de ahí, en helicóptero, al Hospital Joan XXIII de Tarragona.

Resulta de importancia en este punto dejar constancia de dos datos cronológicos de la actuación de cada uno de los implicados a partir del momento en que se produce la huida del garaje; así:

- consta en el atEstado de la Policía Local de L'Ametlla de Mar (folios 111 y ss.) que a las 16:43 horas se recibió en la misma una llamada telefónica procedente del Servei d'Urgències Municipal informando de un herido en la C/ DIRECCION002, nº NUM003 de la DIRECCION001 , lugar al que llegaron los agentes NUM012 y NUM013 al cabo de pocos minutos, quienes al comprobar las heridas de bala de Doroteo dieron aviso a la Guardia Civil de L'Ametlla de Mar (en igual sentido, declaración testifical del agente nº NUM012 de dicho cuerpo policial); igualmente , que a través de un médico que asistía a Doroteo, tales agentes de la Policía Local tuvieron conocimiento de que al Centre Mèdic de la población se había presentado otro herido de bala ( Abel ); y

- consta también acreditado que Doña. Coro, esposa del acusado, avisó a la Policía Local de L'Ametlla de Mar a las 17:20 horas, esto es , 37 minutos después del primer aviso no obstante distar su domicilio de la inmobiliaria a unos cinco minutos en coche (aproximadamente 3 kms.) , y si bien Doña. Coro declaró que su marido llegó a la oficina sobre las 16:45 horas, ello no se corresponde con la versión manifestada por el propio acusado quien mantiene que esperó en el domicilio entre 15 y 20 minutos, tras los hechos.

IV. Heridas sufridas por el fallecido Doroteo y por el herido Abel y heridas que presentaba el acusado D. Víctor .

Por último, el concreto resultado lesivo , es el constatado en el factum, el cual ha quedado acreditado por la pericial de los médicos forenses (Dra. Marcelina, Dr. Antonio y Dr. Eleuterio ) practicada en juicio por videoconferencia, quienes han ratificado sus dictámenes obrantes en la causa.

Así, en lo relativo a cuáles fueron las consecuencias lesivas sufridas por el fallecido Doroteo a causa de los cinco proyectiles que le alcanzaron por los disparos efectuados por el acusado D. Víctor , no existen razones para dudar de lo descrito en el informe de autopsia (v. folios 125 a 133 de la causa, ratificado en el plenario) y las aclaraciones efectuadas por los médicos forenses que lo elaboraron , que revelan que Doroteo sufrió heridas por arma de fuego en el tórax y abdomen. Una de ellas, en la cara anterolateral del hemitórax , con orificio de entrada a 5 centímetros por debajo de la areola mamaría izquierda y a 6 cms externamente a la línea mamaría izquierda. La segunda, en el abdomen con orificio de entrada a 27 cms por debajo de la areola mamaria izquierda y a unos 4 cms. internamente a la línea mamaria media. La tercera, en el hemiabdomen izquierdo, que no penetró en profundidad y que le produjo una lesión erosiva. La cuarta , en la cresta ilíaca izquierda. La quinta , en la cara anterior del antebrazo izquierdo, a unos 5 cms de la línea axilar, que no penetró en profundidad y que le produjo una lesión erosiva. Asimismo, se le detectaron otras heridas contusas si bien el proyectil en estas heridas no llegó a penetrar en la piel.

Las tres primeras heridas descritas en el párrafo anterior resultaron mortales, tal y como indicaron los médicos forenses en el plenario, pues le produjeron a Doroteo una hemorragia a nivel torácico y abdominal dando lugar a un Shock Hipovolémico por pérdida masiva de volemia que le ocasionó un fallo multiorgánico causándole la muerte. Aclarando los forenses en el plenario que todas las lesiones descritas presentan características de vitalidad siendo compatibles con un período de supervivencia.

Asimismo, los médicos forenses aclararon que durante la práctica de la autopsia se encontró un proyectil metálico de color plateado a nivel de las vértebras dorsales D10 y D11 (que se correspondería con la trayectoria de la primera herida descrita en el párrafo anterior), así como un pequeño fragmento metálico que se corresponde con resto de proyectil (en la segunda herida descrita).

Durante su interrogatorio , explicaron los médicos forenses que el proyectil que penetró en el espacio intercostal (herida primera descrita) y el que penetró perforando el paquete intestinal provoca un importante sangrado (herida segunda descrita), contribuyendo las dos en gran forma, potenciándose entre sí, al fatal desenlace que finalizó con la muerte de Doroteo .

Respecto a la existencia de orificios sin que se hayan encontrado proyectiles en el interior del cuerpo, ello puede responder según señalaron los médicos forenses, bien a que no penetraron en el cuerpo, bien a que sólo hubiera quedado un fragmento minúsculo en el interior.

En cuanto a la herida inciso-contusa de 2 cms. en zona occipital, y la equimosis en zona interparietal anterior de unos 3 cms. de diámetro, que presentaba el fallecido , reconociendo que el propio acusado D. Víctor que le había asestado un golpe en la cabeza con una barra metálica , los médicos forenses manifestaron que no consideraban que dicha lesión hubiera contribuido de manera significativa a la causa de la muerte, añadiendo que tampoco consideraban que tales heridas en la cabeza produjeran la inconsciencia del sujeto, como mucho un cierto aturdimiento, debiendo haberse aplicado una fuerza no excesiva derivado ello del ligero infiltrado hemorrágico en el cuero cabelludo.

Finalmente, en cuanto al resto de lesiones de morfología contusa que presentaba el fallecido Doroteo su causación es perfectamente compatible con el hecho de saltar vallas durante la huida, máxime en una persona que internamente tenía las graves lesiones ya descritas y que, lógicamente, mermaban sus facultades físicas.

Por su parte, y también como consecuencia de los disparos realizados por el acusado D. Víctor , Abel sufrió heridas por arma de fuego de tipo erosivo en el cuello, espalda y zona lumbar derecha, según consta en el informe médico forense (v. folios 123 y 124 de la causa), ratificado en el plenario , objetivándose, tras la realización de un TAC torácico, un cuerpo extraño metálico de 6 mm. en zona torácica superior media , sin conseguirse la extracción del mismo (informe del Hospital Joan XXIII de Tarragona, folio 34).

Según la declaración prestada por los médicos forenses durante su interrogatorio en el plenario, la herida en la zona clavicular limítrofe al cuello era mixta (erosiva / incisiva) y más profunda, penetrando el cuerpo metálico de forma muy tangencial y próxima al paquete muscular del cuello y tórax, siendo esta una zona sensible y en la que se encuentran órganos vitales, añadiendo en cuanto a la distancia de disparo la de 1 - 1,5 metros. Asimismo , explicó Doña. Marcelina que si bien dicha herida no afectó a ningún órgano vital, si pudo haberse alcanzado por la proximidad de la zona afectada a órganos vitales.

El resto de las lesiones erosivas que presentaba Abel en el antebrazo izquierdo, en ambas regiones tibiales y en la zona genital son compatibles con la rozadura con algún tipo de alambre (por ejemplo, saltar vallas, lesiones que pudo causarse el perjudicado en la huida al reconocer el mismo que saltó una valla metálica).

Por último, respecto a las heridas que presentaba el acusado D. Víctor en el abdomen (v. fotografía imagen nº 132, folio 328 de la causa) y que según él le fueron ocasionadas con un cúter por el fallecido Doroteo en el momento que éste le acometió , se presentan serias dudas de veracidad de que ello fuera así, pues según se observa en la referida imagen los diversos cortes que presentaba el acusado en el abdomen eran superficiales, paralelos y estaban realizados horizontalmente de un costado a otro, hecho poco frecuente cuando dichos cortes son producidas por otra personas en el curso de una agresión, pues dicha arma blanca, como es el cúter, si se utiliza con fuerza , lo que es lógico pensar si hay un acometimiento, se introduce con profundidad hacia dentro en la zona del abdomen al ser la piel de consistencia elástica, por lo que tales heridas horizontales en cara anterior del abdomen resultan más típicas de autolesión que de agresión, al tratarse de una zona anatómica expuesta y accesible.

Es significativo también que en las fotografías nº 133 a 136, incorporadas como prueba documental a las actuaciones (folio 329), correspondientes a las manos del acusado en el momento de su detención , no se aprecie ningún corte o señal de defensa, cosa , por otra parte , habitual que se produzcan en las personas que son agredidas con arma blanca, como es el caso, al intentar agarrarla para evitar más heridas. Asimismo, y en relación a dichas lesiones, todos los testigos que las observaron y que han depuesto en el plenario han corroborado su superficialidad y escasa gravedad. Así, el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM014, que participó en la toma de declaración verbal del acusado en la inmobiliaria de la esposa de éste, señaló que más que cortes eran roces , y que esos cortes eran sospechosos, pareciendo como si se los hubiera hecho él mismo al ser paralelos y de escasa profundidad ya que el corte con un cúter es de cierta profundidad, siendo difícil que en una pelea se causen heridas tan superficiales con un cúter, máxime en un objeto curvo como es un estómago; Por su parte, el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM015, quien también acudió a la inmobiliaria , manifestó que las heridas que presentaba el acusado en el abdomen eran simples arañazos; Don. Pelayo, que asistió al acusado en un primer momento, declaró en el plenario que se trataba de heridas superficiales hechas con algo cortante; el informe del Equip d'Atenció Primària remitido al juzgado de Instrucción señala que presentaba "varies ferides superficials cutanees a abdomen, longitudinals" (folio 89); y finalmente, los médicos forenses explicaron en relación a dichas lesiones que la fuerza aplicada era leve y que eran muy superficiales. Por lo que consideramos que dichas lesiones se las causó el propio acusado para reforzar su versión exculpatoria.

En definitiva, de la prueba practicada, al entender de esta Sala resulta debidamente acreditada la autoría del acusado D. Víctor respecto de los hechos delictivos que se le imputan, como es la muerte de Doroteo, las heridas causadas a Abel y el uso de un arma de fuego corta para cometer ambas acciones delictivas , careciendo de la licencia necesaria para el uso de dicha arma.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de homicidio consumado del artículo 138 CP .

b) Un delito de homicidio intentado, del artículo 138 CP, en relación con los artículos 16 y 62, ambos, CP .

c) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º CP .

En relación con la calificación contenida en el apartado a) , los hechos declarados probados no dejan atisbo de duda sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo de homicidio. La acción desplegada por el acusado D. Víctor, en los términos que se describen, no sólo se presenta del todo idónea para la producción del resultado prohibido, como es en este caso la muerte de Doroteo -, sino que, además, permite identificar el dolo reclamado por el aspecto subjetivo. En efecto , la situación de enfrentamiento entre el acusado y los dos perjudicados Doroteo y Abel, sobre la exigencia de una deuda, ponen en evidencia sus propósitos agresivos; la potencialidad lesiva del arma utilizada como es un arma corta de fuego -tipo subfusil-; los disparos efectuados en ráfaga y a una distancia corta, entre 2 y 3 metros, hacia el lugar donde estaban las víctimas Doroteo y Abel ; la localización de las heridas por arma de fuego en el tórax y abdomen del fallecido , son datos que marcan con extremada claridad la concurrencia del dolo, lo que obliga a rechazar la , pretendida por la defensa del procesado, imputación del resultado por imprudencia , pues dichos marcadores evidencia que la acción no pretendía otra finalidad que acabar con la vida de la víctima Doroteo, o cuando menos la misma se la debió representar el agresor.

El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende , que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.

No le cabe duda a la Sala que el Sr. Víctor contaba con suficientes elementos para valorar que su acción introducía un altísimo riesgo de producción del resultado que luctuosamente se produjo. No hay margen para considerar que el procesado ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aún reconociendo una cierta peligrosidad, creyera que dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría.

La calificación de la acción como homicidio implica, también, el rechazo de la pretensión del Ministerio Fiscal y la acusación particular de que aquella se calificara como asesinato y ello en cuanto la Sala no identifica, a partir de los hechos probados , la concurrencia del elemento cualificante de la alevosía que reclama el artículo 139 CP .

En este sentido, la prueba practicada descarta el elemento sorpresivo como aseguramiento en la acción sin riesgo para su autor, como sostienen las acusaciones. Toda vez que el ataque en si mismo no puede calificarse de sorpresivo, sobre todo si se tiene en cuenta la situación de enfrentamiento que precedió a los hechos mortales como es la reclamación del pago de una deuda lo que denota una gran tensión entre el acusado y las víctimas, sin que sea posible determinar con qué nivel de intensidad o de agresividad se desarrolló el enfrentamiento, dado que no es posible acoger en este extremo la versión propuesta por el acusado ni tampoco la del testigo perjudicado Sr. Abel por no ofrecer ninguna de ellas la suficiente credibilidad; precisamente por ello no se puede afirmar rotundamente que los disparos realizados por Víctor se produjeran de forma sorpresiva, sin dar tiempo a la víctima para que reaccionara , y sin que podamos descartar, por otra parte, que antes de los disparos existieran algún tipo de amenaza o incluso forcejeo entre ambos lo que excluiría la alevosía. En la duda , se opta por excluir este supuesto agravatorio y considerar que la causación de la muerte de la víctima constituye un delito de homicidio.

En cuanto al delito epigrafiado bajo la letra b) del fundamento primero, el hecho probado también identifica con claridad todos los elementos del tipo de homicidio, aún cuando el iter criminis se manifestara en forma de tentativa acabada. En efecto, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos muestran con singular riqueza los elementos que junto a la acción objetiva identifican el dolo como elemento del injusto. Los mismos ítems que han servido a este Tribunal para la calificación del anterior delito pueden ser reproducidos: la potencialidad lesiva del arma; el número de disparos; la trayectoria de los mismos y la zona de impacto en la víctima Abel, próxima al paquete muscular del cuello y tórax; la distancia en la que aquellos se produjeron -entre 1 metro y 1 metro y medio- , constituyen , todos ellos, elementos suficientes para concluir, más allá de toda duda razonable, que el procesado introdujo con su acción de manera consciente un riesgo específico conducente a producir el resultado de muerte de Abel , que no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Procede rechazar, por tanto, también, la calificación del hecho como imprudente, tal como interesó la defensa , en consideración a los argumentos ut supra expuestos. Sólo precisar que la diferencia estructural entre el dolo, aún eventual , y la imprudencia no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido, sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. La riqueza del cuadro probatorio arroja datos abrumadores de que se representó y conoció el riesgo que introducía Víctor disparando a ráfagas con un arma de fuego corta hacia el lugar donde se encontraba Abel , por lo que consideramos que el resultado se le debe imputar a título doloso.

La anterior calificación implica también el rechazo de la pretensión evacuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de que los hechos se califiquen como asesinato, en consideración a la concurrencia de alevosía. A este respecto nos remitimos a las consideraciones ya realizadas anteriormente en el párrafo referido al homicidio consumado, relativas la imposibilidad de reconocer el elemento objetivo de la agravante típica que en el caso de la acción homicida contra Abel se intensifica aún más , si cabe , si atendemos al hecho de que éste estuvo en contacto con la referida pistola inutilizada marca "WALTHER", propiedad del acusado, lo que no descarta que la propia víctima realiza una actividad de defensa. En estas condiciones no puede considerarse que el ataque del acusado fuera lo suficientemente sorpresivo como para que las posibilidades de defensa de Abel resultaran anuladas, tal y como exige la alevosía.

Respecto al delito enunciado bajo el parágrafo c), el resultado probatorio no arroja, tampoco, dudas respecto a que el procesado D. Víctor poseía un arma de fuego corta apta para disparar proyectiles del calibre 7,65mm Browning , sin que conste en modo alguno que estuviese autorizado para su tenencia, lo que colma todas las exigencias del tipo del artículo 564 CP, en su apartado primero, párrafo primero, que castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Aunque dicha arma no ha aparecido, lo cual es lógico pensar que ello obedeció al afán del procesado de hacer desaparecer el objeto material del delito, es evidente, a la vista del resultado lesivo producido , que la misma se encontraba en perfecto Estado y funcionó perfectamente , y desde luego el acusado tuvo la posibilidad práctica de usarla, como de hecho hizo al realizar varios disparos, siendo especialmente relevante en este caso para acreditar tal uso el dato afirmado por los peritos del Servicio de Criminalística de que se encontraron en las manos y en la cara del acusado residuos de haber disparado los trece proyectiles percutidos en el interior del garaje.

TERCERO.-Autoría. De los referidos delitos anteriormente enunciados, resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Víctor con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

QUINTO.- Individualización de la pena.

En cuanto al juicio de punibilidad, debemos partir, respecto al delito de homicidio consumado, que conforme al artículo 138 CP , la pena a imponer por el delito de homicidio es de 10 a 15 años, así como de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, lo que habilita al tribunal para recorrer todo el arco punitivo, si bien atendiendo a los criterios de individualización relativos a las circunstancias personales del culpable y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este sentido , la Sala no puede dejar de tomar en cuenta la potencialidad del arma utilizada, la acción ejecutada por el acusado, teniendo en cuenta el modo de realización de los disparos , en ráfaga y dirigidos hacia una zona delimitada donde se encontraban situados Doroteo y Abel, el lugar donde sucedieron los hechos -en el interior de un garaje, encerrados-, el hecho de que el fallecido no llevara armas, lo que nos sitúa rozando el componente de abuso de Superioridad. Por tanto, concurren marcadores que intensifican la antijuricidad de la acción lo que descarta de entrada, la fijación de la pena en los límites inferiores previstos en el tipo. De ahí que partiendo de los elementos descritos , consideramos ajustada a la gravedad de la acción homicida consumada y a las circunstancias del autor, revelando su comportamiento una total indiferencia hacia las vidas humanas, la fijación de una pena de trece años y seis meses de prisión, por encima del límite de la mitad Superior pero en su tramo bajo, con la correspondiente inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por así disponerlo el artículo 55 del Código Penal .

En cuanto al delito de homicidio intentado, el artículo 62 CP determina que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior, en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado , en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En este caso, la Sala considera que nos encontramos ante una tentativa acabada, dado que se han realizado por el acusado, con medio idóneo, actos de ejecución que de por sí eran eficaces para producir el resultado de muerte del Sr. Abel y que solo por azar no llegó a producirse, por lo que procede rebajar la pena en un sólo grado y dentro de su extensión se fija en su mitad Superior , teniendo en cuenta el grave disvalor de acción que demuestra los disparos efectuados por el acusado en forma de ráfaga hacia el lugar donde se encontraba Abel, llegando a impactarle en el tórax uno de los proyectiles, y si bien apreciamos un escaso disvalor de resultado puesto que por suerte para la víctima el proyectil siguió una trayectoria superficial, sin embargo debido a su localización -proximidad al paquete muscular del cuello y tórax-, pudo haberse alcanzado zonas vitales, con riesgo para la vida del lesionado. Su ponderación justifica , al entender de este Tribunal, la fijación de la pena , en siete años y seis meses de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último , con relación al delito de tenencia de armas de fuego sin licencia o permiso, procede imponer la pena de dos años de prisión, atendido el uso mortífero dado a la posesión ilegal del arma de fuego, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación , que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con el fallecimiento Don. Doroteo, resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo del fallecido un considerable impacto emocional que ha de ser calificado de daño moral.

El círculo de los afectados por la muerte cabe identificarlo con los familiares próximos, (artículo 113 CP ), en cuyo seno se presume, a salvo prueba en contrario, el sentimiento afectivo lesionado. En el caso que nos ocupa , teniendo en cuenta que el fallecido Doroteo, tenía 33 años de edad, era soltero y sin hijos, tendrían Derecho a la indemnización sus ascendientes Luis Francisco y Elena .

En este caso, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor de los padres del fallecido, Luis Francisco y Elena, por importe de 70.000 euros. Por su parte, la acusación particular, ejercitada solamente por la madre del fallecido Elena , peticiona la cantidad de 50.000 euros, y si bien dicha pretensión resarcitoria evacuada por la acusación particular se ajusta a las previsiones del Baremo que trae causa de la ley 30/95 (actualizado a la fecha de la comisión del hecho delictivo), que no siendo sus reglas obligatorias para la determinación de la indemnización que puede corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos si puede ser tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa, sin embargo, en el presente caso , nos encontramos con la limitación de que la cantidad máxima de indemnización solicitada es de 70.000 euros, -que es la ejercitada por el Ministerio Fiscal para ambos progenitores-.Ante ello, y atendida a la naturaleza civil de la acción ejercitada, lo que implica que las pretensiones relativas a la responsabilidad civil vienen sometidas a los principios de Justicia rogada y de congruencia, ya sea ésta ejercitada dentro del proceso civil ya se ejercite en el penal, y sin que el "quantum" de las indemnizaciones pueda sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones, la Sala considera justo y equitativo conceder la misma cantidad a cada uno de los progenitores , por considerar que el sentimiento afectivo lesionado por la pérdida un hijo es igual en ambos progenitores. Por consiguiente, procede fijar como quantum indemnizatorio por daño moral, a satisfacer por el procesado Víctor a Doña. Elena la cantidad de 35.000 euros.

Igualmente, consideramos razonable acoger la petición del Ministerio fiscal y reconocer también a favor del posible perjudicado Luis Francisco, padre del fallecido Doroteo , la cantidad de 35.000 euros, correspondiente a la mitad de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal para los padres del fallecido , y ello, sin perjuicio de una ulterior renuncia por parte del mismo pues si bien nos encontramos que no consta su personación en la causa como perjudicado , por lo que no se disponen de datos acerca del mismo, pero ello no significa que no se pueda intentar localizarle en fase de ejecución de sentencia.

En cuanto a la pretensión reparatoria formulada por el Ministerio Fiscal para el perjudicado Abel por las lesiones sufridas, se fija en la cantidad solicitada de 210 euros, la cual consideramos razonable y justificada, atendiendo a los siete días que tardó en curar de las lesiones sufridas y que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por último , respecto a la petición de Ministerio Fiscal de diferir para el trámite de ejecución de Sentencia, la cuantificación del alcance de las secuelas sufridas por Abel como consecuencia del hecho delictivo, debemos manifestar que, aún de reconocer que la acción delictiva sufrida por el Sr. Abel es susceptible de producir secuelas en la víctima, no se ha practicado ninguna prueba en el plenario para determinar ni concretar el alcance de dichas secuelas, sin que pueda darse relevancia a tal efecto al informe médico aportado por la acusación particular al inicio del juicio referente al Sr. Abel, datado el 09-09-2010, donde se refiere que el mismo sufre de signos y síntomas relacionados con la "depresión severa autor reactiva con trastornos del ritmo sueño-vigilia" , puesto que dicho informe ni siquiera ha sido ratificado en el plenario, por lo que ante tan deficiente acreditación consideramos improcedente tal petición.

SÉPTIMO.- Costas procesales . Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el procesado, por así disponerlo el artículo 123 CP y 240 LECrim, que incluirán las causadas a la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto: Que ABSOLVIÉNDOLE de los delitos de asesinato, uno consumado y otro en grado de tentativa, de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Víctor :

a) Como autor de un delito de homicidio del artículo 138 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta mientras dure la condena.

b) Como autor de un delito de homicidio intentado de los artículos 138, 16 y 62 CP , a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, del artículo 564.1.1º CP, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsable civil, Víctor, deberá indemnizar a Elena, madre del fallecido , en la cantidad de 35.000 euros por daños morales, y a Abel en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas. Dichas cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente, en su caso, deberá abonar a favor del posible perjudicado Luis Francisco, padre del fallecido Doroteo, la cantidad de 35.000 euros por daños morales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que haya estado el procesado detenido o en situación de prisión provisional.

Condenamos a Víctor , al pago de las costas judiciales , incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos

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