Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2011 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 94/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100062


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 6/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 418/09

Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Germán

Apelado: Rafael

S E N T E N C I A N U M . 94/11

En BILBAO (BIZKAIA) a 16 de Febrero de 2011.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. María José Martínez Sáinz Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 6/11; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 418/09 por falta de injurias y daños en los que han sido partes como denunciante, Rafael , como denunciado Germán , y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 (Barakaldo) se dictó con fecha 23 de Noviembre de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Se da como probado y así se declara que el día 5 de marzo de 2009, sobre las 20:40 horas, Rafael se encontraba en un local "locutorio" sito en la calle Los baños nº 2 de la localidad de Sestao, cuando se ha aproximado Germán , en estado ebrio, y le ha dicho "negro vete a tu pais, vete a tu tierra, me voy a follar a tu puta madre", no haciendo caso aquél. Cuando parecía que iba a abandonar el local, ha regresado Germán y ha propinado una fuerte patada al cristal del escaparate del locutorio, rompiéndolo, alcanzandole los cristales a Rafael sin causarle lesión".

Y en cuyo fallo se dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán , como autor responsable de las faltas antes descritas a la pena, por la falta de daños, de 10 días de multa a razón de 8 euros por dia, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP ; por la falta de injurias, de 10 dias de multa a razón de 8 euros por dia; y a que indemnice a Rafael en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en el cristal del escaparate del locutorio, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC ; asi como al abono de las costas procesales caso de haberse originado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Germán y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 6/2011 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Germán contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo en la que se le condenó, como autor de una falta de daños y una falta de injurias de los artículos 625 y 620.2º CP , a la pena de 10 días de multa a razón de 8 euros diarios por cada una de ellas y a que indemnice a D. Rafael en la cantidad que se acredite en periodo de ejecución de sentencia por los daños causados en el cristal de escaparate del locutorio.

Los hechos que motivaron dicha condena habían ocurrido según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia sobre las 20,45h del día 5 de marzo de 2009 en Sestao y consistieron en haber proferido el ahora recurrente contra D. Rafael cuando éste se encontraba dentro de un locutorio las expresiones "negro, vete a tu país, vete a tu tierra, me voy a follar a tu puta madre", y propinar una fuerte patada al cristal del escaparate del locutorio rompiéndolo.

La Juez de instancia llegó al convencimiento de que los hechos habían ocurrido de la forma anteriormente relatada, tal y como se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, tras haber oído en declaración al denunciado, quien se limitó a declarar que no recordaba los hechos y al denunciante ratificar la misma versión referida en el momento de interponer la denuncia, junto con la testifical de uno de los agentes de la ertzantza que pasaban por el lugar y observaron el cristal del escaparate fracturado así como al ahora recurrente sangrando de una de las piernas, manifestando que el denunciante les relató que se había producido la lesión al propinar una patada al cristal y que le había insultado con las expresiones anteriormente recogidas.

Muestra su disconformidad D. Germán negando mediante escrito interpuesto por él directamente sin asistencia letrada haber causado intencionadamente los daños en el cristal, ya que "se rompió por haberse caído al encontrarse bebido"; añade asimismo "carecer de medios para pagar la multa".

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe con fecha 14 de junio de 2010 interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida mostrando total conformidad con el relato fáctico recogido en la sentencia así como con sus razonamientos jurídicos y parte dispositiva.

Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido la petición principal implícita contenida en el recurso de libre absolución por haber causado los daños de forma fortuita, no puede prosperar, ya que la valoración efectuada por la Juez de Instrucción de la prueba anteriormente referida, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , consistente en los testimonios facilitados tanto por el denunciante como por el testigo agente de policía, no negados incluso por el propio denunciado al limitarse a declarar que no recordaba los hechos, no consta que se apartara de la reglas de la lógica o fuera irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, siendo así que la herida que presentaba en la pierna el Sr. Germán el día de los hechos es sin duda en mayor medida compatible con la dinámica intencional de propinar una patada al cristal que afirmó el denunciante que con la de caerse casualmente contra el mismo tal y como se refiere ahora por primera vez en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Tampoco se considera que la alegación de carecer de recursos económicos para pagar la multa pueda tener el efecto de rebajar la cuota diaria de 8 euros diarios fijados en la sentencia.

Tal y como mantiene el Tribunal Supremo, en SS Sala 2ª de 28 de enero de 2.005 y 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 : "El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. Además, si bien algunas Resoluciones del Tribunal Supremo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , de 26 de octubre de 2001 , y 15 de octubre de 2001 entre otras).

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, los únicos datos que hay en la causa sobre la capacidad económica del denunciado son las manifestaciones efectuadas por el mismo en el Juicio declarando expresamente que "no trabajaba ni era perceptor de ayuda social y que vivía con sus padres"; por ello a falta de prueba complementaria reveladora de no ser cierto lo anterior , no constando que posea fuente alguna de ingresos económicos procede rebajar la cuota diaria de 8 euros de la dos multas de 10 días cada una a que fue condenado hasta dejarla fijada en 2 euros diarios, haciendo un total de 20 euros de multa por la falta de daños e idéntica cantidad por la falta de injurias con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas que podrá ser sustituida por localización permanente en el supuesto de juicio de faltas.

TERCERO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Germán CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 418/09 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BARAKALDO, DEBEMOS REVOCAR DICHA DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS HASTA DEJARLA FIJADA EN 2 EUROS, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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