Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 22/2011 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 08019370092012100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo 22/11
Sumario 1/11
Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº 94/12
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.
Dª Angels Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
D. Adrià Rodes Mateu
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio del año dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 22/11, dimanada de Sumario num. 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Barcelona, seguido por el delito de INCENDIO contra la acusada Milagros , nacida en Fraga (Huesca) el NUM020 de 1.957, hija de Pedro y de Carmen, con D.N.I. num. NUM021 , vecina de esta ciudad, con domicilio en CALLE000 num. NUM022 , NUM023 , NUM024 de la localidad de Sitges, con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Moreta y la letrada Dª Jordina Garriga Brosa en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales , el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 del corriente mes de junio concluyeron las sesiones del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de INCENDIO previsto y penado en el art. 351 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando para la acusada la pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 55 del C. Penal , así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Severiano en la suma de 302'76 euros por los daños causados.
TERCERO.- La defensa de la acusada, por su parte, calificó definitivamente los hechos oponiéndose a la totalidad de la calificación Fiscal y solicitando la libre absolución de su patrocinada.
De forma alternativa y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del C. Penal , entendiendo concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex. art. 21, 6ª del C. Penal e interesando en este subsidiario supuesto la pena de 2 años y 6 meses de prisión.
Hechos
ÚNICO.- Deviene probado y así se predica que la acusada Milagros (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa), en el mes de octubre de 2.004 vivía, en régimen de alquiler en el piso NUM025 - NUM026 ) del EDIFICIO000 (propiedad de Cecilia ), sito en la AVENIDA000 num. NUM027 de la ciudad de Barcelona y como actuara con ánimo de menoscabar la propiedad ajena para destruir cualquier resto o prueba que pudiera implicarla en la desaparición y muerte violenta de la citada Cecilia , cuyo cadáver había aparecido el día 7 de octubre de 2.004 en un descampado de las costas del Garraf, decidió entrar sobre las 12'30 horas del día 15 del citado mes de octubre en el interior del piso NUM028 - NUM029 ) del referido EDIFICIO000 , a sabiendas de que no habría nadie en su interior, con la llave del mismo, cuya copia tenía en su poder por haber vivido anteriormente en ese piso en régimen de alquiler.
Declaramos igualmente probado que, ya en el interior de ese referido piso, la acusada prendió fuego y, mediante el empleo de un acelerante, logró una rápida propagación de los dos focos independientes que produjo, uno en el dormitorio y otro en el salón, provocando de esta forma un incendio con el correspondiente riesgo y peligro para la vida e integridad de las personas que se hallaban en el interior de todo el edificio.
A los pocos minutos, llegaron varias dotaciones de bomberos, las cuales penetraron en el interior del piso NUM028 - NUM029 ) mediante el empleo de pinzas hidráulicas y procedieron a la extinción del incendio, impidiendo, con su pronta intervención, que se extendiera por todo el edificio.
A consecuencia del incendio la estancia mas afectada del piso NUM028 - NUM029 ) fue el dormitorio, resultando este totalmente destruido, incluido el parquet y permaneciendo únicamente la estructura metálica de la cama.
Los daños causados en el piso NUM028 - NUM029 ) han sido pericialmente tasados en la cantidad de 6.603'66 euros, habiendo renunciado a ser indemnizado su ropietario D. Lázaro .
Asimismo, a consecuencia del incendio, se causaron daños en el piso NUM030 - NUM029 ), propiedad de D. Severiano , que han sido tasados pericialmente en la suma de 302'76 euros, y en el piso NUM031 - NUM029 ), propiedad de Carolina , tasados estos últimos en la suma de 174 euros y siendo renunciados por la dicha propietaria.
Los daños causados en los elementos comunes del inmueble han sido pericialmente tasados en la cantidad de 648'99 euros, habiendo renunciado la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros Prima Fija a la indemnización económica correspondiente.
Finalmente, reputamos asimismo probado que la acusada fue condenada por Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Jurado de fecha 31 de Marzo del año 2.008, por la extorsión y asesinato de Cecilia , confirmada por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 2 de febrero de 2.009 y por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 25 de enero de 2.010 .
El presente procedimiento se incoó en fecha 12 de junio de 2.007, sobreseyéndose provisionalmente en fecha 25 de Octubre de 2.007 y reaperturándose en fecha 28 de abril de 2.008, habiéndose concluido la instrucción en fecha 17 de junio de 2.001 y habiéndose acordado en fecha 28 de febrero último la celebración del juicio oral para los días 26 y 27 de junio último, en que tuvo lugar el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de INCENDIO previsto y penado en el art. 351, párrafo primero del Código Penal , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico.
En efecto, como establece la STS, Penal sección 1 del 31 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 7384/2011 ) , "una abundante y consolidada doctrina de esta Sala de Casación que establece que basta para que pueda darse por cometido el delito la idoneidad de la acción para la producción del peligro que se recoge en la tipicidad, siendo irrelevante la intensidad del peligro concreto que el fuego origine, pues basta la capacidad abstracta de engendrarlo que tiene la acción realizada (véase STS de 28 de septiembre de 2.009 ) .
Con mayor amplitud y detenimiento se pronuncia la STS de 16 de abril de 2010 , de la que merecen consignarse los siguientes fragmentos: el tipo objetivo del delito de incendio del art. 351 del Código Penal consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio , en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro( STS 381/2001, de 13 de marzo ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de febrero , 2201/2001 de 6 de marzo de 2.002 y 724/2003 de 14 de mayo ).
"En cualquier caso -proseguirá esa calendada Sentencia- lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas".
En esa misma línea hermenèutica la STS de 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STS 6205/2010 ), proclama que "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido . En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos " (La negrilla y el subrayado es nuestro).
En el caso de autos y a la luz de la prueba practicada en el plenario, resulta indiscutible el concurso de ese doble elemento configurador del delito por el que viene condenado, al resultar acreditado que la acusada prendió fuego deliberadamente en el piso de autos, consciente como era de que en el inmueble habitaban numerosas personas y que, por tanto, su conducta comprometía la vida e integridad física de las mismas.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
La valoración racional y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario autoriza a concluir como plenamente probados los hechos conformantes del factum de esta Sentencia a partir de la acreditada concurrencia de todos y cada uno de los precitados requisitos del indicado delito.
En efecto y en cuanto al elemento objetivo del tipo, su concurso en el supuesto enjuiciado se nos antoja inobjetable al haber resultado contundentemente acreditado que el día 15 de octubre de 2.004, alrededor de las 12'30 horas de su mañana, se produjo in incendio intencionado en el apartamento num. NUM028 - NUM029 ) del EDIFICIO000 , sito en el inmueble num. NUM027 de esta ciudad de Barcelona, de una intensidad tal que su potencial propagación comportaba la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas q ue habitaban en los numerosos apartamento del dicho edificio, habiendo sido la pronta actuación de los bomberos -que evitaron la propagación del incendio- y de los agentes policiales -que evacuaron a personas que allí residían- el motivo de que el incendió no cristalizara en un menoscabo concreto de la vida o integridad física de los allí moradores.
Así lo reputamos probado a partir del reportaje fotográfico del incendio efectuado por los Bombero y figurante a los folios 566 a 579 de la causa principal (que recoge el aspecto exterior del edificio siniestrado y los interiores del apartamento de autos) y los informes técnicos policiales obrantes a los folios 436 a 455 y 548 y 549 de la causa y 69 y ss. del Rollo, en los que obra un amplio reportaje fotográfico del apartamento siniestrado, concluyéndose en el primero de ellos que se trata de un incendio de etiología intencionada, en el que se localizaron dos focos de combustión independientes entre sí y que la fuente de ignición fue el aporte directo de llama a los materiales combustibles, mientras que en el segundo informe, ampliatorio de aquel otro, se concluye que "en el caso que nos ocupa, cualquiera de los dos focos principales localizados en la vivienda, pudieron evolucionar hacía la combustión súbita generalizada" y que "dado que el incendio se produjo en una de las viviendas del edificio, la evolución del mismo, sin control, hubiese afectado al resto de edificio".
Importa destacar que esos informes técnicos fueron ratificados en el acto del juicio en su calidad de Peritos por los funcionarios policiales NUM032 y NUM033 , del Cuerpo Nacional de Policía, expedidores y firmantes de los mismos, quienes insistieron en que se trata de dos focos de fuego primarios independientes -no susceptibles de generar el uno al otro- e intencionados, descartando los dichos Peritos de forma tajante la etiología accidental por no existir en el lugar fuentes de calor que explicasen el incendio accidental. Afirmaron también los Peritos que por la evolución y forma de quemar tuvieron que utilizarse acelerantes y precisaron que uno de los focos de fuego se ubicaba en el dormitorio de matrimonio mientras que el otro en el salón, existiendo entre ambas estancias una habitación que no se vio afectada por el fuego.
Habremos de resaltar asimismo que los referidos Peritos, que también depusieron en el plenario en calidad de testigos, pusieron de manifiesto igualmente que si no hubieran intervenido los Bomberos y el fuego hubiera evolucionado, al ser de moqueta los pasillos del edificio, habría habido un peligro real y concreto para la vida y la integridad de las personas, siendo de resaltar en este punto que un buen numero de residentes en el edificio hubieron de ser desalojados por las escaleras, como pusieron de manifiesto en el plenario los testigos de la Guardia Urbana nums. NUM034 y NUM035 , que ilustraron de como al llegar al edificio estaban los bomberos sofocando el incendio, había mucho humo y colaboraron en el desalojo de un elevado numerosas personas de la planta NUM028 y de la superior que voluntariamente quisieron salir para evitar intoxicaciones.
Finalmente, la existencia del fuego, su etiología intencionada y la potencialidad propagadora del mismo resulta probada asimismo mediante la declaración testifical en el acto del juicio de los agentes NUM036 y NUM037 del Cuerpo de Bomberos, que manifestaron que se trataba de dos focos de fuego independientes y que había llamas, humo y elevada temperatura, decartando que se tratase de un fuego accidental.
Por otro lado y en lo que concierne a la concurrencia de la vertiente subjetiva del tipo, tampoco se nos ofrece duda alguna acerca de su concurrencia a la luz de la prueba practicada puesto que al ser un incendio intencionado es manifiesto que el autor del hecho -en este caso la acusada- actuó con clara conciencia de que prendía fuego y con cabal conocimiento del riesgo que ello implicaba para las personas, pues no se olvide que la causante del incendio residía en ese edificio, era clara sabedora de que se trata de un edificio con 96 apartamentos y cinco plantas de oficinas y en el que reside un elevado numero de personas (así lo declaró en el plenario el conserje, Hipolito , y se deduce te examinar las fotos del mentado reportaje elaborado por el Cuerpo de Bomberos), cuya integridad física puso en concreto peligro con su reprochable proceder.
Finalmente, importará resaltar igualmente que, aunque el fuego se sofocase en pocos minutos -10 o 15- y utilizando los bomberos la propia manguera de que disponía el edificio (extremo éste confirmado en el acto del juicio por los bomberos intervinientes) ello no empece para concluir la perfecta subsunción típica del hecho que nos ocupa en el delito del art. 351.1 del Código Penal , pues será de recordar que como destaca la STS 969/2004 de 29 de julio , en relación con el elemento objetivo, es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego" . Dicho de otra forma, lo relevante es la capacidad abstracta de generarlo que tiene la acción realizada, existan o no medidas de seguridad o medios propios para sofocar el incendio en el edificio en cuestión.
TERCERO.- De la autoría y participación en el hecho.
De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).
En el caso de autos, no existe prueba directa de la autoría del hecho, pero si prueba indiciaria mas que suficiente para proclamar la autoría de la hoy acusada.
Siguiendo la STS, Penal de 22 de Febrero del 2011 ( ROJ: STS 905/2011 ) Recurso: 21/2010 , habremos de poner de manifiesto que "La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguiente s:
1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados ; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia , para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada". Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). ( SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre )".
Pues bien, valorada en conciencia la prueba alcanzada en el plenario, reputamos plenamente acreditados una pluralidad de indicios que, relacionados racialmente, avalarían la inequívoca conclusión de que la acusada es la autoria material del incendio motivante de estas actuaciones, siendo el móvil del incendio eliminar cualquier rastro del asesinato perpetrado en ese mismo apartamento por la acusada en la persona de Dª Cecilia , siendo esos indicios los siguientes:
-1º) La acusada ha sido condenada en sentencia firme de fecha 31 de marzo del pasado año 2.008, dictada por el Tribunal del Jurado, ratificada por Sentencia de fecha 2 de febrero de 2.009 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y confirmada en casación por Sentencia de fecha 12 de enero de 2.010 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo . Así resulta probado mediante los testimonios de las dichas Sentencias obrantes en la causa principal a los folios 137 y ss., 294 y ss. y 500 y ss., respectivamente.
-2º) El asesinato de la mentada Cecilia tuvo lugar en el apartamento NUM028 - NUM029 ) del tan referido EDIFICIO000 , de esta ciudad. Tal conclusión se deduce, a su vez, de toda una serie de indicios, algunos de los cuales ya aparecen recogidos en los folios 18 y 20 de la dicha Sentencia del Tribunal del Jurado (folios 154 y ss. de esta causa), en la que se concluye que la muerte de Cecilia tuvo lugar en ese piso; indicios que éste Tribunal hace suyos y que consistirían en los siguientes: a) El cadáver apareció envuelto en una sábana bajera de color azul y en el registro posterior al incendio practicado fecha 15 de octubre en el apartamento NUM028 - NUM029 aparecieron restos de sábana bajera de color azul semejante a aquella (folios 605 y ss. del Procedimiento del Jurado); b) El cadáver apareció con la cabeza envuelta en tres bolsas de plástico, dos de ellas correspondiente al supermercado "La Sirena", siendo de destacar que el propietario del piso declaró en el plenario haber visto en ese apartamento bolsas de "La sirena",y, c) Es un hecho probado que los dos focos independientes del incendio se situaron en la cama de matrimonio del dormitorio principal, de un lado, y en la cama plegatín del comedor, de otro, resultando obvio para los tan mentados Peritos de la Policía Científica que depusieron en el acto del juicio que "en el foco del dormitorio lo que se quería quemar con toda certeza era la cama de matrimonio", lo que sugiere claramente la tesis de que se quisiera hacer desaparecer todo resto de sábanas para evitar la comparación con la sábana que envolvía el cadáver de la mujer asesinada, sabedora como era la acusada de que la Policía ya le relacionaba con el asesinato.
-3º) La puerta del piso no estaba fracturada o forzada en modo alguno cuando acudieron los bomberos para sofocar el incendio y, por tanto, el autor del incendió disponía necesariamente de llave de la puerta del apartamento para poder entrar.
En efecto así se deduce como probado a partir de la prueba pericial ya referida, al manifestar los Peritos que el autor no pudo entrar por otro lado que no fuera la puerta puesto que para entrar por la ventana habría tenido que escalar por la fachada de once plantas. Además la puerta hubieron de reventarla los bomberos con pinzas hidráulicas (así lo declararon en el juicio), lo que evidencia que a su llegada la puerta no estaba fracturada y se hallaba en perfecto estado.
-4º) En el dicho apartamento NUM028 - NUM029 ) del EDIFICIO000 vivió la hoy acusada desde el año 2.001 hasta los primeros meses de 2.004, pasando a residir seguidamente en el apartamento NUM025 - NUM026 ) de ese mismo edificio y propiedad de la mentada Cecilia (hecho probado por haberlo reconocido en juicio la propia acusada y haberlo refrendado el propietario del dicho apartamento NUM028 - NUM029 )).
-5º) La acusada, al tiempo de producirse el incendio, seguía teniendo en su poder llave de la puerta del apartamento NUM028 - NUM029 ), pese a no residir ya en ese apartamento sino en el NUM025 - NUM026 ).
Así lo reputamos acreditado porque, pese a que la acusada manifieste que le devolvió la llave al propietario cuando desalojó el dicho apartamento en febrero de 2.004, lo cierto es que existen elementos probatorios bastantes para concluir que la misma siguió teniendo en su poder una llave de ese apartamento. En efecto y en este punto es de destacar que el propietario del apartamento, Lázaro , declaró en el plenario que, al principio de arrendar el apartamento a la acusada, le entregó una llave de la puerta a la misma y que en la portería había otra llave que recogió también la acusada previa autorización del testigo porque la acusada decía que no le gustaba que nadie mas tuviese llave del apartamento, añadiendo el testigo que, al marcharse del piso la acusada, solo le devolvió una llave, quedándose la misma por tanto la que originariamente había en la portería, añadiendo el testigo que supo ésto último después del incendio, al caer en la cuenta de que los bomberos tuvieron que romper la puerta por no haber llave en la portería.
Reputamos probado también este indicio a partir de la declaración testifical en el plenario del conserje de la finca, Hipolito . En efecto, manifestó este en el acto del juicio que sabe que la acusada fue inquilina del piso NUM028 - NUM029 ) y que como tal inquilina tenía una o dos llaves de la puerta, sin que le devolviese ninguna llave al marcharse la acusada de ese apartamento; añadiendo el testigo que, al producirse el incendio y al llegar al lugar los bomberos y la policía, vio que no había llave del NUM028 - NUM029 ) en el casillero correspondiente de la portería de la finca y que tampoco estaba en el manojo de llaves del finca, por lo que los bomberos tuvieron que romper la puerta para poder acceder al piso.
-6º) Al tiempo de tener lugar el incendio, el apartamento NUM028 - NUM029 ) no estaba alquilado y su propietario, el tan citado Sr. Lázaro solo iba por allí de forma esporádica, lo que le dio ocasión a la acusada para poder entrar tranquilamente en el apartamento e incendiarlo.
Que el apartamento no estaba ocupado en esas fechas por persona alguna es algo que tenemos claramente acreditado a partir no solo de lo declarado por el mentado propietario del apartamento, que, en efecto, aseveró en juicio que durante los meses de septiembre y octubre de 2.004 no lo alquiló, sino también a partir de la declaración de la testigo Benita , persona que realizaba allí faenas de limpieza, pues dijo esta que después de dejar el piso Milagros , le dejaban el dinero en la cocina, ignorando quien ocupaba el piso, añadiendo que veía muy poco al Sr. Lázaro .
-7º) El incendió se produce cuando la acusada tiene conocimiento de que el cadáver de Cecilia había aparecido en las costas del Garraf, (hecho este que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2.004 y del que, obviamente, se hicieron eco los medios de comunicación) y cuando la Policía ya le estaba investigando por ese hecho.
En efecto, la propia acusada declaró en el plenario que con anterioridad al día del incendio le efectuó la Policía tres diligencias de entrada y registro en el apartamento NUM025 - NUM026 , en el que residía, añadiendo que había permanentemente Policía en el edificio; lo que es claramente ilustrativo de que el día 14 de Octubre la acusada ya sabía positivamente que la Policía le relacionaba con el asesinato de aquella.
-8º) Tras el incendio, se procedió por la Policía a precintar el tan referido apartamento, deviniendo probado que ulteriormente el precinto fue violado, forzando una de las argollas que sellaban con el candado la puerta, lo que es indicativo de que, el autor del incendio, temeroso de que no hubiera destruido todo el rastro que pretendía anular con el fuego, volvió a entrar en el apartamento para cerciorarse.
El hecho del precinto del apartamento deviene plenamente probados a partir del testimonio de la diligencia de precinto obrante al folio 5 de esta causa y de las declaraciones vertidas en el plenario por los agentes policiales nums. NUM038 y NUM039 , ambos del Cuerpo Nacional de Policía, y el hecho de la fractura del precinto resulta también plenamente acreditado merced a la declaración en juicio del agente policial NUM040 del mismo cuerpo, relatando este que fue al lugar de los hechos el día 18 de octubre y vio como estaba roto el precinto y arrancada una de las argollas del candado, observando asimismo que en la puerta había tres huellas de calzado, expresivas de haber dado patadas en la puerta para forzarla.
Pues bien y como ya adelantábamos, relacionando entre sí ese conjunto de probados indicios, la conclusión única razonable es que la autora del incendio no pudo ser otra que la acusada, por ser está la única persona que, teniendo llave del apartamento, estaba interesada en hacer desaparecer cualquier huella o vestigio que le relacionase con el asesinato de Cecilia ; hecho que indiciariamente había perpetrado la acusada en ese mismo apartamento.
Se podrá aducir por la Defensa y, ello es cierto, que otras personas distintas a la acusada disponían también de llave de ese apartamento, como serían el propietario del mismo y la Sra. de la limpieza, Benita (a la que le había facilitado copia de la llave la acusada), como también podrá alegar como cierto -por haberlo relatado en el plenario esa Sra. de la limpieza-, que unos días antes del incendio le fue fueron sustraídas en el Metro las llaves por ignota persona, por lo que potencialmente habría otra persona mas que dispondría de esa llave. Mas, con ser ciertos esos extremos, no por ello habría de prosperar ese alegato de la Defensa pues, en cuanto a la llave sustraída, ha de tenerse en cuenta que el sustractor de la llave no podía saber a qué concreto edificio correspondería pues no llevaba la llave ninguna referencia o dirección que identificara la finca en cuestión (ver lo declarado por la dicha testigo ante el Juzgado al folio 257 de esta causa), siendo ese el motivo de que, según la dicha testigo, el propietario Sr. Lázaro , al comentarle la sustracción, le dijera que no se preocupara y que no denunciara el hecho. Por otro lado y con independencia de que fueran varias las que personas que tuvieran llave de ese apartamento, lo que es palmario es que ninguna de ella, a excepción de la acusada, tenía motivo alguno para hacer arder intencionadamente ese piso.
A lo anterior y finalmente, se ha de añadir que la versión exculpatoria ofrecida por la acusada -esto es, que ese día a media mañana se fue de compras sola y que sobre las 14 0 14'30 se fue a comer con una amiga- no encuentra apoyo acreditativo alguno.
CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Ha sido invocada por la Defensa y concurre en el caso enjuiciado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª del Código Penal , como muy cualificada.
El actual art. 21.6 C penal considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como reza la muy reciente STS, Penal sección 1 del 29 de Febrero del 2012 (ROJ: STS 1594/2012) (Recurso: 11662/2011 | Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA), "La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010 .
Hoy el Cpenal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas : que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, "la dilación indebida y extraordinaria" siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".
En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permitirá apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal.
En el caso aquí analizado concurren los precitados requisitos. En efecto, ha de tener en cuenta que la Instrucción de la causa no revestía una especial complejidad ni por la enjundia del asunto, ni por el numero de intervinientes como implicados o testigos, ni, finalmente, por el número de diligencias practicadas. Igualmente de tenerse en cuenta tambien que la dilación no es atribuible en modo alguno a la acusada, por lo que la dilación ha de reputarse indebida y extraordinaria.
Si a lo anterior añadimos que en la instrucción de la causa se han tardado nada menos que siete años, siendo de destacar que se incoa el procedimiento en 15 de octubre de 2.007(folio 38), esto es tres años después de la ocurrencia del hecho y que la instrucción no concluye sino en 17 de junio de 2.011 (folio 633 de la causa), es decir casi cuatro año mas tarde, transcurriendo en suma hasta la celebración del hecho casi ocho años, habremos de convenir no solo en la apreciación de tal atenuante sino también en su conceptuación como muy cualificada, reputando proporcionada rebajar en dos grados la pena, en aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 del C. Penal , atendida la muy acentuada entidad de la dicha dilación y el paralelo perjuicio ocasionado a la acusada.
QUINTO.- De la penalidad del hecho.
El art. 351, párrafo primero del C. Penal , castiga el hecho con pena privativa de libertad de 10 a 20 años, previéndose la posibilidad de imponer la pena inferior en grado atendida la menor entidad del peligro causados y demás circunstancias del hecho.
En el caso de autos, atendida la intensidad del fuego generado, que prácticamente dejó calcinado un piso y la real puesta en peligro de la vida e integridad física de la multiplicad de personas que habitaban en el edificios, entendemos que no es de aplicación ese subtipo atenuado, por lo que la pena a imponer ha de bascular entre los 10 y 20 años de prisión.
No obstante lo anterior y como quiera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, ya referida, en su calidad de muy cualificada y con rebaja en dos grados de la pena, ésta quedaría concretada en la de CUATRO AÑOS de prisión, interpretando que no procede imponerle la pena mínima imponible -que sería la de dos años y seis meses de prisión- en atención al especial dolo desplegado por la acusada, pues de es recordar que no generó un foco de incendio sino dos, intensificando así la magnitud del incendio e incrementando así también la puesta en peligro de los bienes jurídicos de los terceros que allí residían.
Por otro lado, la dicha pena de prisión conllevará la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en mérito de lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal .
SEXTO.- De la responsabilidad civil.
En punto a la responsabilidad civil y a fin de resarcir a los perjudicados del ilegitimo perjuicio patrimonial que les ha sido irrogado el hecho criminal enjuiciado ( arts. 109 y 116 C. Penal ), es lo procedente condenar a la acusada a que indemnice a Severiano en la suma de trescientos dos euros con setenta y seis céntimos por los daños que el incendio de autos le provocó en el apartamento NUM030 - NUM029 ), ubicado en la planta inferior al de autos; resultando ese concreto importe del informe pericial obrante por testimonio a los folios 17 y ss. de la causa y, mas en particular, del folio 22.
SÉPTIMO.- De las costas procesales
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenada la acusada, procederá condenarla al pago de las dichas costas.
OCTAVO.- Del abono de la privación de libertad sufrida.
En merito de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido la misma con motivo de estas actuaciones.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Milagros , como autora criminalmente responsable de un delito de incendio precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6ª del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, condenándole asimismo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Severiano en la suma de trescientos dos euros con setenta y seis céntimos (302'76 euros) por los daños que el incendio de autos le provocó en el apartamento NUM030 - NUM029 ); suma indemnizatoria ésta que a contar desde la fecha de la firmeza de esta resolución y hasta su completo pago devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.C .
Sírvale de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido, en su caso, con motivo de esos hechos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
