Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 20/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00094/2012
Rollo penal nº 20/2012 S300512.06S
Proc. Abrev. nº 517/2009 Penal
Sentencia Apelación Penal Número 94
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. JOSÉ TOMAS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a treinta de mayo de dos mil doce.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 2 del año 2006, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 20 del año 2012, tramitada como rollo nº 517/2009, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito continuado de atentado con instrumento peligroso, delito de conducción temeraria y un delito de daños contra los acusados Alexander y Erasmo y contra Fátima , como responsable civil subsidiario, y como responsable civil directo el Consorcio de Compensación de Seguros, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y Maximino ; actuando en esta alzada como apelante el acusado Alexander y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular Maximino ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alexander , como autor responsable de un delito continuado de atentado con uso de instrumento peligroso a la pena de cuatro años de prisión, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En segundo lugar, LEDEBO CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años. Y en tercer lugar, LEDEBO CONDENAR Y CONDENO como autor responsable de un delito de daños a la pena de multa de quince meses a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por último, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Erasmo de los delitos por los que se le acusaba inicialmente. Y que en concepto de responsabilidad civil, Alexander deberá indemnizar al Ministerio del Interior en la cantidad de 517,39 euros por los daños causados y a Maximino en la cantidad de 354,38 euros. Con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y con la responsabilidad civil subsidiaria de Fátima en el pago de dichas cantidades. Cantidades todas ellas que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C . Todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose la parte restante de oficio".
SEGUNDO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación procesal de Alexander , el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se dicte sentencia que estime el recurso, a efectos de modificar la resolución del presente recurso, en sentido de acordar la libre absolución de su representado, por vulneración de los preceptos indicados a lo largo del escrito, no existiendo prueba de cargo suficiente que acredite su autoría, así como de modo subsidiario, y en caso de que se entiendan cometidos los hechos por su representado, se acuerde valorar la prueba practicada en lo que a la aplicación indebida de los preceptos legales denunciados en el escrito se refiere, apreciando la teoría expuesta respecto del autoencubrimiento impune, así como las dos atenuantes que se solicitan y la no existencia de agravante al ser el presente hecho de fecha anterior a la Sentencia impuesta por Toledo.
TERCERO .- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790 párrafo 5º, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, presentando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Maximino los correspondientes escritos de impugnación del Recurso de Apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Maximino la desestimación del Recurso de Apelación y la confirmación en todos sus términos de la resolución recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO .- Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Comienza el recurso alegando cumulativamente tres motivos: infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Sobre el primero de estos motivos, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 28 septiembre 2010 . En este caso no cabe duda de que se practicó prueba de cargo como son las declaraciones de los numerosos agentes que participaron en el control y seguimiento del acusado.
2. La valoración de las declaraciones de los agentes policiales prestadas con las garantías propias del acto del juicio, sobre hechos de conocimiento propio, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, art. 717 LECrim , correspondiendo su valoración en contraste con las demás pruebas, al tribunal, tal como ha efectuado el juzgado a lo largo de la resolución que se recurre de forma racional cumpliendo las exigencias de motivación o explicación de las razones de su decisión. Con ello se pone de manifiesto que al juzgador no le han surgido dudas acerca de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, pues las pruebas practicadas, recogidas en la grabación del acto del juicio, permiten llegar a la convicción moral que toda condena penal requiere, fuera de toda duda racional que permitiera la entrada en acción del citado principio.
SEGUNDO .- 1. A continuación cuestiona que concurran los requisitos precisos para la aplicación del art. 381 CP , que requiere que la conducta temeraria ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre del 2010 que "basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de proveniente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culposo del art. 381 CP ".
2. Se inicia la larga marcha del acusado al volante del turismo a la salida de la Discoteca Florida, en el aparcamiento, "con maniobras bruscas y acelerones violentos" que dieron lugar al primer intento de identificación por la Guardia Civil, y finalizó este primer episodio con un intento de atropello de los agentes -"dirigió el vehículo hacia ellos, teniendo que apartarse"- y la colisión con una furgoneta. A continuación circuló por varias calles de Fraga "a gran velocidad" con riesgo de los viandantes, "esquivando y adelantando a los vehículos que le precedían". "La huida continuo por la Avenida Aragón [], ya que circulaba a una velocidad de 120 km/h y en sentido contrario a la circulación, todo ello en la confluencia con la Avenida de Madrid, con lo que los vehículos y peatones tuvieron que apartarse de su trayectoria". Pero aun hay más, en uno de los intentos por detener la alocada marcha del vehículo conducido por el acusado, en la autopista un vehículo oficial de la Guardia Civil "se situó en paralelo al vehículo que huía, [Â], todo ello a la velocidad máxima que permitía el vehículo policial, 180 o 190 km/h, sin atender a dicho requerimiento, pues el vehículo golpeó al policial". En todos estos casos, como se pone de manifiesto en los hechos probados de donde hemos reproducido estos pasajes, se insiste en que había personas o vehículos circulando que tuvieron que apartarse para no ser arrollados, lo que significa que fueron sometidos a un peligro cierto y real por la conducta del acusado.
3. Consecuentes con lo dicho, hemos de concluir que en el supuesto concernido se dan los elementos precisos para efectuar la subsunción en el art. 381 CP . La creación del peligro fue consecuencia de su conducta gravemente imprudente, por la circulación a gran velocidad en la ciudad y en la autopista. Tal conducta no puede sino calificarse de temeraria, generadora de una grave, concreto y preciso peligro para la integridad corporal y la vida de las personas que circulaban a pie o en vehiculo por las calles de Fraga o en la autopista.
TERCERO .- 1. La critica hacia la condena por el delito continuado de atentado, arts 550 , 551 , 552 y 74 CP , se hace desde la base de que "en ningún momento ha quedado acreditado que el conductor del vehículo BMW buscase menospreciar el principio de autoridad encarnado en los agentes que le perseguían, sino hacer efectiva su huida", en definitiva que "estamos ante un claro supuesto de encubrimiento [o autoencubimiento] impune".
2. Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio del 2007 que este delito, como recuerda la sentencia de 15 de marzo de 2003 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. El atentado -continúa esta sentencia- se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( sentencias de 15 de marzo de 2003 , 14 de mayo de 2004 y 10 de febrero de 2006 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( sentencia de 15 de julio de 1988 ). Finalmente, indica que embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del nº 1º del art. 552 CP .
3. La jurisprudencia, sentencia de 3 de febrero de 2010 , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero , 798/2008, 12 de noviembre , 589/2008, 17 de septiembre ).
4. Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia, sentencia de 19 de julio del 2007 , precisa que el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido". El propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. En consecuencia, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo, sentencias de 9 de junio de 2009 , 3 de febrero de 2010, que siguen y citan la de 22 de febrero de 1991 . Quien agrede -recuerda el Auto de 18 de noviembre de 2010- conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado - STS de 31 de mayo de 1988 - con cita de otras.
CUARTO .- 1. Es doctrina reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su apreciación han de tener su reflejo o estar basadas en la relación de hechos declarados probados y tan acreditadas o probadas como el delito mismo. En este caso el consumo de estupefacientes por el acusado, así como la adicción a las drogas, con los que sustenta la denuncia de inaplicación de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción, arts. 21.1 o 21.6, en relación con el art. 20.2 CP , según la defensa del recurrente, está acreditado por la sentencia de 15 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y un informe médico del Hospital Universitario Príncipe de Asturias que data del 2005, y corroborado por un informe del Centro de desintoxicación de la Cruz Roja en la Casa de Campo de Madrid. Informe que prometió, y promete aportar, pero que no lo ha hecho ni entonces ni ahora.
2. Sobre la prueba del consumo de estupefacientes y alcohol el día de autos, no apreciamos error en la valoración de la prueba consistente en la declaración del recurrente y de su acompañante que resultó absuelto. Pero es que no basta el consumo de estas sustancias para apreciar la atenuante sino que es preciso demostrar que el acusado tuviera sus facultades volitivas e intelectivas muy disminuidas como para no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (art. 21.1, en relación con el anterior), lo que no se puede afirmar con la prueba practicada. La drogadicción del acusado tampoco está probada, pues no consta en la causa el informe a que se alude en el recurso, ni que en la fecha en que sucedieron los hechos el acusado cometiera los hechos a causa de su adicción, supuesto contemplado en el art. 21.2ª.
3. En la alegación séptima impugna la aplicación de la agravante de reincidencia, art. 22.8 CP , y lo hace a partir de un erróneo computo de las fechas, ya que en el folio 108 está la hoja histórico penal del acusado, donde puede leerse sin mayor dificultad que fue condenado en sentencia de 7 de marzo de 2005 , firme el 3 de mayo de 2005 , por un delito de desobediencia cometido el 5 de marzo de 2002 , hecho y sentencia anteriores a los enjuiciados en esta causa, por lo que concurre la agravante de reincidencia, al estar ambos delitos en el mismos título y capitulo y ser obviamente de la misma naturaleza. El motivo se desestima.
QUINTO .- Mejor suerte ha de correr la impugnación de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 CP . En nuestra sentencia de 27 de abril de 2012 , decíamos que "que fue introducida por la reciente Ley Orgánica 5/2010 pero que, en su condición de norma más favorable, es aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. Habla el art. 21.6 de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sean achacables al propio imputado y que no guarden relación con la complejidad de la causa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 22 de marzo de 2012 , con cita de la de 22 de febrero del mismo año , que para la aplicación de la atenuante ha de estarse «a las circunstancias de cada caso», añadiendo que «además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo», para concluir que «la 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable».
2. En este caso hemos de atender a la tramitación de la causa no solo ante el Juzgado de lo Penal, sino que también es preciso tener presente la fase de instrucción, para apreciar si en conjunto se han producido dilaciones extraordinarias e indebidas. En el examen de las actuaciones apreciamos varios periodos de inactividad especialmente significativos, además de otros de menor entidad. Así desde la calificación del Ministerio Fiscal que tuvo entrada en el Juzgado el 28 de mayo de 2007 -folio 263- no se produce ningún otra actuación hasta el auto de 14 de marzo de 2008, en el que se acuerda la incoación de previas con las inhibidas de otro juzgado y la acumulación al Procedimiento Abreviado nº 2/06 -folio 305-. La providencia 2 de diciembre de 2008 acordó unir el escrito de defensa de la responsable civil subsidiaria -folio 364- y la siguiente providencia es de 6 de abril de 2009 - folio 366-, sin actividad alguna en cuatro meses. Desde el 25 de mayo de 2009, en que se dictó el auto de sobreseimiento provisional y archivo respecto de dos imputados hasta que fueran habidos -folio 374-, no hay actividad alguna hasta la providencia de 4 de agosto de 2009 -folio 377-. Con la providencia de 9 de noviembre de 2009 -folio 390- el Juzgado de Instrucción da por finalizada su tramitación y acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal que lo recibe, según la diligencia extendida por la Sra. Secretaria el 22 de septiembre de 2010 -folio 391-.
SEXTO .- Apreciada una circunstancia agravante y una atenuante, de conformidad con el art. 66.7ª, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, pues no hay ninguna cualificación especial que deba tomarse en consideración para aplicar la pena inferior en grado o imponerla en su mitad superior. De modo que para el delito continuado de atentado con uso de instrumento peligroso, arts. 550, 551.1 -prisión de uno a tres años-, 552.1 -superior en grado-, en relación con el art. 66.7ª y 74, la pena abarca de 3 años y nueve meses a 4 años y seis meses, por lo que atendidas las circunstancias puestas de relieve por la sentencia recurrida, se impone la pena de tres (3) años y nueve (9) meses. Por el delito de conducción temeraria, art. 381, impone la pena de dos años, que es la minima de la señalada por la ley a este delito. Al delito de daños 263 la pena señalada es de multa de seis (6) a veinticuatro (24) meses, y la impuesta en la sentencia es de quince (15) meses dentro de la mitad inferior, según permite el art. 66.1ª, por lo que tampoco se modifica.
SÉPTIMO .- Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alexander contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011 , que revocamos parcialmente, y en su lugar, condemanos a Alexander como autor responsable de un delito continuado de atentado con uso de instrumento peligroso a la pena de tres (3) años y nueve (9) meses, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos (2) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años.
Como autor responsable de un delito de daños, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de quince (15) meses a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Confirmamos los demás pronunciamientos de la referida sentencia y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
