Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 94/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 372/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 94/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00094/2012
Rollo nº 372/2011
Juicio Oral nº 339/2008
Juzgado de lo Penal nº 2
De Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
S E N T E N C I A Nº094/2012
En Madrid, a 16 de marzo de dos mil doce
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 372/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 339/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , por un delito de lesiones , en el que han sido partes como apelante Hugo y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó la sentencia nº 143/ 2011, de 25 de mayo , con los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que el acusado, Hugo , en el día 15 de agosto de 2007, sobre las 14,30 horas, en Móstoles , en la Avenida de Portugal, a la altura del Teatro del Bosque, propinó un codazo a Mateo , con el ánimo de menoscabar su integridad física, y de este modo le causó una lesión, que consistió en fractura malar en trípode (por traumatismo en región facial) de la que curó no solo con una primera asistencia médica, sino con tratamiento médico especializado y también quirúrgico, en el plazo de 40 días, durante los que se vio imposibilitado para sus ocupaciones habituales, sin que le hubieran restado secuelas."
Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Hugo , con DNI núm. NUM000 , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP , a la pena de prisión por tiempo de dieciocho meses, más su pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas generadas por el presente proceso penal.
Por otro lado, en el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar y condeno al acusado a que pague al perjudicado Mateo , la suma de 2.400 euros, de principal, más sus intereses computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Hugo ,que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se fundamenta en la errónea apreciación de la prueba entendiendo que nos encontramos ante dos versiones contradictorias y sin testigo alguno que no fueran el denunciante y el denunciado, alegándose además dilaciones indebidas, la no procedencia de la agravante de reincidencia por caducidad de la hoja histórico-penal tenida en cuenta para su apreciación y disconformidad con la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, que es superior a la que correspondería aplicando el baremo de accidentes de tráfico.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la valoración del testimonio en un supuesto de hecho como el que nos ocupa se expresa en la STS nº 721/2010, de 15 de julio , donde, respecto a la declaración de la víctima del delito, se afirma que "es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la ausencia de incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 )(...). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, incluyendo entre ellos las lesiones en delitos que ordinariamente las producen...
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
En el presente caso se cumplen los anteriores criterios, que se mencionan en la propia sentencia para valorar el testimonio de la víctima, analizando el magistrado en el fundamento de derecho primero las declaraciones del acusado, al que califica de retraído y con poco ánimo para hablar de la cuestión, afirmando que fue el denunciante quien le iba a agredir y que él solo se quería proteger, sin saber "si le dio o no", estando convencido el juez que falta a la verdad. El denunciante, por el contrario, señala la sentencia, se mostró verosímil y mantuvo una versión de los hechos en el tiempo: un solo golpe, propinado por el acusado, en circunstancias concretas y en el marco de una discusión, testimonio que es creído por el juzgador y que viene corroborado por los informes médicos y el informe de sanidad forense.
No existe, pues, vulneración del principio de presunción de inocencia, habiendo examinado el tribunal el atestado, la declaración realizada por Mateo durante la instrucción, los informes médicos y la declaración del imputado también en instrucción. El perjudicado declaró que el día de la agresión fue al hospital donde quedó en observación y con goteo, teniendo que volver otro día porque no había facultativos de la especialidad maxilofacial que requería su lesión( folio 40) , siendo significativo que el acusado dijese en su declaración ante el instructor que los hechos que se le imputan "no son ciertos del todo" ( folio 28).
En definitiva, teniendo en cuenta que solo el juzgador goza del principio de inmediación en la práctica de la prueba personal, se considera que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante porque su condena es producto de una suficiente prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, racional y explícitamente valorada en la sentencia y referida a los elementos nucleares del delito ( STC 17/2002, de 28 de enero , y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
TERCERO.- La aplicación de la atenuante simple del art. 21.6 CP por dilaciones indebidas, lleva implícita la vulneración del art. 24.2 CE , siendo necesario para su apreciación que se concreten "las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso , a fin de que la Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas" ( SSTS. 10.12.2004 y 15.3.2007 ) ; se trata , en definitiva, como dice la STS 892/2008, de 26 de diciembre , "de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (...)". Véase también la STS 1087/2011, de 24 de febrero .
En el recurso no se hace alegación alguna que parta del análisis cronológico del procedimiento, habiéndose constatado por la Sala que la instrucción duró menos de un año porque la agresión tuvo lugar el 15/08/2007 y el auto de apertura de juicio oral es de fecha 25/03/2008, siendo emplazado en Málaga el acusado por exhorto el 24/04/2008 ( folio 57) , remitiéndose las causa el 29/05/2008 al Juzgado de lo Penal, con presentación del escrito de defensa el 23/05/2008.
Se admiten las pruebas y se señala juicio oral para el 11/12/2008 ( auto de 17/11/08), ausentándose el acusado de España , lo que se comunica al juzgado el 24/11/2008 ( folio 73). Se fija nuevamente el juicio para el 25/05/2009 por estar el acusado fuera de España ( folio 76), siendo necesaria la averiguación de su paradero ( folio 87), con gestiones policiales negativas( folio 91),dictándose una orden de busca y captura , con suspensión, el 17/09/2009, del señalamiento para el juicio sine die ( folio 106).
El 14 de mayo de 2010, se dejó sin efecto la requisitoria tras ser detenido el acusado en Málaga, siendo citado para la celebración del juicio el 5/07/2010 ( folio 112), que se suspendió por incomparecencia de la letrada del acusado ( folio 137), señalándose de nuevo para el 19/01/2011, volviéndose a suspender de nuevo a petición de la misma letrada por su avanzado estado de gestación(folio 14), hasta que finalmente se celebró el 23/02/2011.
En consecuencia, no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas que pide el apelante porque la demora en la celebración del juicio no fue achacable a la administración de justicia.
CUARTO.- Sobre la agravante de reincidencia, los datos contenidos en la hoja histórico penal no caducan, aunque su contenido pueda variar con posterioridad en función del comportamiento delictivo del interesado, quien había sido condenado por otro delito de lesiones por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en DUD 35/07, por sentencia de 9/02/07 , a la pena de cuatro meses de prisión.
QUINTO.- En cuanto a la cuantía de la indemnización por las lesiones dolosas , la doctrina jurisprudencial sobre la materia sostiene el carácter discrecional a favor del tribunal de instancia ( STS 356/2008, de 4 de junio ), añadiendo que el baremo establecido legalmente para los hechos relativos a la circulación de vehículos de motor solo es obligatorio para las infracciones de esta naturaleza de carácter culposo. Nada hay que impida superar sus cuantías si se trata de delitos dolosos, como el aquí examinado" Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 1632/1994 , 783/1998 , 181/2000 , 1217/2003 , 348/2004 , 105/2005 y 481/2005 .
El perjudicado por el delito estuvo 40 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, por lo que la cuantía indemnizatoria de 2.400 euros resulta correcta y moderada, a razón de 60 euros por cada día de incapacitación, es decir, muy próxima a la cuantía del baremo de accidentes de tráfico.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Carmelo PERDIGUERO MARTÍN, en representación de Hugo , contra la sentencia nº 143/2011, de 25 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles , que le condenó como autor de un delito de lesiones a las penas e indemnización referidas en los antecedentes de la presente resolución; sentencia que debemos CONFIRMAR, sin expresa condena en costas en esta instancia por no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
