Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 158/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100072
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000094/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a cinco de marzo de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el PA 11/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 158/13, seguida por delito de Lesiones contra Leopoldo y Nazario , ejerciendo la acusación particular Plácido .
Han sido parte apelante de este recurso Leopoldo , representado por el Sr. Martínez Rodríguez, defendido por la Sra. Vélez Serrano y, Nazario , representado por el Sr. Martínez Rodríguez, defendido por el Sr. Gutiérrez Fernández. Ha sido parte apelada Plácido , representado por el Sr. Arguiñarena Martínez, defendido por el Sr. Pérez del Camino.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 14 de diciembre de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: el acusado D. Leopoldo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y el acusado
D. Nazario , mayor de edad, con
antecedentes penales, sobre las 18:45 horas del día 13 de Abril de 2008, en compañía de los menores de edad Pedro Jesús y Avelino , menores de edad en la fecha de la comisión de los hechos, juzgados y condenados por estos hechos, por el Juzgado de Menores de Santander en Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010 y confirmada parcialmente por la dictada por la Audiencia Provincial con fecha 27 de Diciembre de 2010 y junto a otras dos jóvenes, contra
quienes no se ha formulado acusación en ninguno de estos procedimientos; con los vehículos furgoneta Opel Vivaro matricula .... DKX , conducida por el acusado Nazario y Renault Clio matricula .... WMX , conducido por el otro acusado Leopoldo , accedieron al interior del recinto privado de la urbanización sita en el BARRIO000 nº NUM000 de la localidad de Puente Arce.
Al entrar en la citada urbanización fueron recriminados por D. Plácido , propietario de la misma, diciéndoles que debían salir porque no podían aparcar al ser propiedad privada.
Tal comportamiento recriminatorio provoca una reacción en los acusados de modo que salen los ocupantes del Renault Clio, amenazándole con pegarle, al tiempo que el acusado Leopoldo conductor, daba acelerones.
Seguidamente, sale el acusado Nazario , conductor de la furgoneta y le golpea, acudiendo todos los ocupantes del vehículo hacia él, profiriéndole golpes y patadas al Sr. Plácido , marchándose seguidamente del lugar.
Como consecuencia de la agresión declarada probada, el Sr. Plácido resulto lesionado, sufriendo lesiones consistentes en sangrado nasal, desviación mínima del tabique nasal, erosión en brazo y codo izquierdos, rotura del esmalte de dos dientes incisivos, hematoma en fosa renal izquierda, fractura discal del radio de la muñeca izquierda y fractura impactada del radio de la muñeca derecha, que precisaron de tratamiento facultativo y quirúrgico, con osteosíntesis y tratamiento estomatólogo.
Por las lesiones sufridas, el Sr. Plácido permaneció un día hospitalizado, 111 días impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, una cicatriz de 8,5 cms. en el antebrazo izquierdo, material osteosíntesis en la muñeca izquierda, con limitación de los últimos grados de la flexión dorsal de la muñeca izquierda, aquejando dolor en el resto de los movimientos articulares, algias en ambas muñecas.
Los gastos correspondientes al tratamiento estomatólogo ascienden a 130€ y los de la asistencia médica prestada por el Servicio Cántabro de Salud ascienden a la cantidad de 939,25€.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Leopoldo Y D. Nazario como autores
criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP a la pena de un año y tres meses de prisión e
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar a D. Plácido la cantidad de la cantidad de 6.022,26€ las lesiones ocasionas y por los días de curación, 7.254,56€ por las secuelas derivadas de las mismas con aplicación del 10% de factor de corrección, si bien, la indemnización fue fijada en el año 2010, y la presente resolución en el año 2012, la misma se incrementara conforme al IPC anual.
Además de la cantidad de 130€ por el tratamiento odontológico y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 939,35€ mas los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'
SEGUNDO: Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado 6 de febrero de 2013; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 25 de febrero de 2013, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se interponen por Leopoldo y por Nazario sendos recursos de apelación frente a la sentencia que les condena como autores de un delito de lesiones de los artículos 147 del Código Penal sin la apreciación de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de un año y tres meses de prisión y a que indemnicen al perjudicado Plácido en las cantidades que se señalan en dicha resolución. Ambos recurrentes cuestionan el proceso de valoración de la prueba seguido por la juzgadora de instancia y niegan su participación en los hechos que se les imputan: Leopoldo manifiesta que se ausentó del lugar para estacionar el vehículo que conducía fuera de la urbanización, y Nazario afirma que se limitó a discutir con el denunciante por el tema del aparcamiento pero que no le agredió. Indica este segundo recurrente que si los testigos afirman que en la agresión participaron cinco personas, y si dos menores han sido condenados, dos chicas participaron y un testigo acudió a separarlos, resulta imposible que él estuviese golpeando al perjudicado. Ambos recurrentes alegan que nadie les ha reconocido fehacientemente y consideran que el denunciante únicamente quiere ampliar el círculo de responsables civiles para asegurar el cobro de la indemnización. Para el caso de que resulte desestimada su inicial pretensión absolutoria interesan la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
El recurso es también impugnado por la representación del apelado Plácido que hace mención al carácter personal de la prueba practicada y al hecho de que los testigos Aida y Jose Pedro -declarando este último por videoconferencia- han confirmado sus declaraciones en cuanto a la realidad de la participación de los hoy recurrentes en la agresión.
SEGUNDO. El proceso de valoración de la prueba realizado por la juzgadora debe ser confirmado en su integridad porque nos encontramos ante prueba personal -declaraciones de acusados y de testigos- que no ha sido ni puede ser practicada en esta segunda instancia, razón por la cual ha de respetarse el juicio de credibilidad que a la juzgadora han merecido las diferentes declaraciones. Únicamente diremos que la testifical de Aida revela sin duda alguna que todos los ocupantes de los vehículos se bajaron y se enfrentaron al perjudicado, viniendo por ello confirmadas las manifestaciones de Plácido cuando expresa haber sido agredido por los hoy acusados. Es cierto que la lectura literal del relato de hechos probados de la resolución recurrida puede transmitir la impresión de que Leopoldo no se bajó del vehículo sino que se quedó en su interior dando 'acelerones', pero lo cierto es que también se refiere a que tras golpear Nazario al perjudicado acuden 'todos los ocupantes del vehículo', resultando evidente que la juzgadora se refiere a los ocupantes del automóvil Renault Clio y de la furgoneta Opel Vivaro, lo que confirma la testigo cuando los ve subir de nuevo a los mismos.
No existe motivo alguno para dudar de la declaración de la víctima porque antes de los hechos no conocía a los imputados, sin que tampoco pueda cuestionarse que los dos acusados estaban en el lugar y que ambos se sintieron molestos por la actitud del denunciante cuando les quería impedir estacionar los vehículos en el interior de la urbanización. Reiteramos que las declaraciones de la víctima han sido creídas por la juzgadora y que vienen ratificadas por la declaración de tres testigos que confirman la existencia de la agresión conjunta.
El primer motivo de recurso debe por ello ser desestimado.
TERCERO. En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas es lo cierto que la pena ha sido impuesta en una extensión de un año y tres meses sin que en la sentencia se razone nada al respecto. También lo es que la denuncia iniciadora del presente procedimiento se interpone transcurrido casi un año desde la comisión de los hechos porque se estaba tramitando un procedimiento frente a los menores, y que en la tramitación de la presente causa se ha producido alguna dilación no justificada, al menos desde el momento en que es remitido al órgano de enjuiciamiento y hasta se tiene por recibido (de octubre de 2011 a enero de 2012). Ello justifica la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 como simple, y la reducción de la pena privativa de libertad impuesta a los imputados a una duración de nueve meses de prisión, por aplicación de la regla contenida en el artículo 66.1.1ª del Código Penal en relación con el artículo 147.1 de citado texto punitivo.
CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leopoldo y por la de Nazario frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se revoca en el único sentido de apreciar como simple la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de reducir la pena privativa de libertad impuesta a los condenados a una duración de nueve meses de prisión, declarando de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

