Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 19 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 28079381002013100002
Encabezamiento
ROLLey OrganicaDEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2012
(Derivado del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro (Madrid))
SENTENCIA Nº 94/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO
ILMO. SR. D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 19 de febrero de 2013.
Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado seguida en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid como Rollo del Tribunal del Jurado nº 1/2012, por delito de homicidio o asesinato y falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro (Madrid), contra el acusado don Juan Carlos , con DNI NUM000 , natural de Colombia, nacido el día NUM001 -1971, hijo de Héctor Enrique y Maritza, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don José Jaime Llamazares Modino y defendido por la Abogada doña Beatriz Álvarez Díez , contra el acusado don Casiano , con NIE NUM002 , natural de Colombia, nacido el día NUM003 -1989, hijo de Leonardo Enrique y María Idalia, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Dolores Martín Cantón y defendido por el Abogado don Ignacio Gómez Martín, y contra el acusado don Gregorio , con NIE NUM004 , natural de Colombia, nacido el día NUM005 -1967, hijo de Didier y Emperatriz, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas y defendido por el Abogado don Pedro María Román Maesso, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, de don Onesimo , como acusación particular , representado por la Procuradora doña Remedios Yolanda Luna Sierra y dirigido por el Abogado don Álvaro Durán Monge, y de doña Elisa , como acusación particular , representada por la Procuradora doña Remedios Yolanda Luna Sierra y dirigida por el Abogado don José Daniel Cabrera Martín, habiendo emitido veredicto el Tribunal del Jurado el día 15 de febrero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código , respondiendo de tales infracciones en concepto de coautores los acusados Juan Carlos y Casiano y respondiendo de tales infracciones en concepto de cómplice el acusado Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga a los acusados Juan Carlos y Casiano por el delito de homicidio, a cada uno de ellos, la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, a cada uno de ellos, la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal , e interesando se imponga al acusado Gregorio por el delito de homicidio la pena de seis años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de veinte días de multa con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal , con comiso del arma y de la mochila, costas según los arts. 123 y siguientes del Código Penal , y que los acusados Casiano y Juan Carlos indemnicen, conjunta y solidariamente, a Onesimo y Elisa , como padres de Daniel , en 200.000 euros por la muerte de su hijo y los daños morales ocasionados, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respondiendo de dicha cantidad como responsable civil subsidiario el acusado Gregorio .
SEGUNDO.-Las representaciones procesales de don Onesimo y doña Elisa , como acusaciones particulares, concluyeron definitivamente calificando los hechos como un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal o, alternativamente, como un delito de homicidio del art. 138 del citado Código , del que consideraron penalmente responsables al acusado Casiano como autor, al acusado Juan Carlos como cooperador necesario y al acusado Gregorio como cómplice, no concurriendo circunstancias modificativas en el asesinato, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal en el homicidio, interesando se imponga a los acusados Casiano y Juan Carlos la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato o, alternativamente, la pena de quince años de prisión por el delito de homicidio, en ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, y al acusado Gregorio la pena de siete años y medio de prisión por el delito de asesinato o, alternativamente, la pena de cinco años de prisión por el delito de homicidio, en ambos casos con la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, imponiendo a los acusados la obligación de indemnizar solidariamente a Onesimo y Elisa en 125.000 euros a cada uno por la muerte de su hijo, incrementada de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La defensa del acusado don Juan Carlos concluyó definitivamente considerando que lo hechos no eran constitutivos de infracción penal, no respondiendo de ellos el acusado, respondiendo en su caso como autor de homicidio imprudente, concurriendo la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal o, en su defecto, la atenuante muy cualificada de legítima defensa del art. 21.1 del citado Código , concurriendo la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal o, en su defecto, la atenuante muy cualificada de miedo insuperable del art. 21.1 del citado Código , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, interesando la libre absolución del acusado, no procediendo la imposición de responsabilidad civil.
CUARTO.-La defensa del acusado don Casiano concluyó definitivamente considerando que lo hechos no eran constitutivos de infracción penal o, alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio imprudente, no respondiendo de ellos el acusado, respondiendo en su caso como autor de homicidio imprudente, concurriendo la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal o, en su defecto, la atenuante muy cualificada de legítima defensa del art. 21.1 del citado Código , concurriendo la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal o, en su defecto, la atenuante muy cualificada de miedo insuperable del art. 21.1 del citado Código , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, interesando la libre absolución del acusado, o, en el caso de ser responsable de un delito de homicidio imprudente, procedería imponer la pena de seis meses de prisión, no procediendo la imposición de responsabilidad civil.
QUINTO.-La defensa del acusado don Gregorio concluyó definitivamente no considerando partícipe en ninguno de los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, no realizando ningún hecho delictivo, no procediendo la imposición ni de pena ni de indemnización.
SEXTO.-Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto; informando acto seguido el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y las defensas de los acusados, por su orden, sobre las penas que debían imponerse a cada uno de los acusados declarados culpables y sobre la responsabilidad civil, quedando el procedimiento visto para sentencia.
SÉPTIMO.-El Jurado, en su veredicto, se ha mostrado desfavorable a la suspensión de ejecución de la pena y a la posibilidad de indulto a los acusados.
Hechos declarados probados en su veredicto por el Jurado:
Los acusados Casiano , Juan Carlos y Gregorio , mayores de edad, junto con una cuarta persona, sobre las 23.00 horas del día 3 de septiembre de 2010 llegaron a la Plaza de la Piña de la localidad de Valdemoro, en la provincia de Madrid, a bordo del automóvil Ford Focus con matrícula ....-VDG .
Los acusados Casiano , Juan Carlos y Gregorio fueron a dicha plaza con la finalidad de buscar a unas personas con las que el acusado Casiano había tenido un incidente en días anteriores.
Una vez en dicha plaza, el acusado Casiano identificó a Arturo como una de las personas con las que había tenido el anterior incidente, por lo que el conductor paró el vehículo.
Acto seguido, los acusados Casiano , Juan Carlos y Gregorio se bajaron del vehículo.
Acto seguido, los acusados Juan Carlos y Casiano se dirigieron hacia donde estaba Arturo .
Al llegar junto a Arturo , los acusados Juan Carlos y Casiano le propinaron conjuntamente diversos golpes con manos y pies.
Como consecuencia de los golpes recibidos, Arturo resultó con lesiones consistentes en abrasiones y contusiones en región escapular izquierda, malar derecha y erosión frontal, precisando para curar de tales lesiones una sola asistencia facultativa.
Daniel intervino en ayuda de Arturo para evitar que siguieran pegándole, separándolos, por lo que el acusado Casiano le asestó una cuchillada con un cuchillo en la zona hipocondrial izquierda.
El cuchillo tenía una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros.
La cuchillada provocó a Daniel una herida de unos 16 centímetros de profundidad con afectación visceral y vascular, que causó la muerte a Daniel por hemorragia aguda irrecuperable.
El acusado Casiano asestó la cuchillada, sin mediar palabra, sin que Daniel pudiera defenderse debido a lo súbito de la agresión.
El acusado Casiano era consciente de que podría matar a Daniel cuando le propinó la cuchillada, pese a lo cual lo acuchilló, aceptando que pudiera producirse la muerte.
Al bajarse del vehículo, el acusado Juan Carlos portaba una mochila en cuyo interior había un cuchillo con una longitud total de 33 centímetros y una hoja de 18'5 centímetros.
El acusado Juan Carlos era consciente de que el acusado Casiano podría matar a Daniel con el cuchillo que le entregó, pese a lo cual le entregó el cuchillo, aceptando la posibilidad de que Casiano matara a Daniel .
El acusado Gregorio condujo el vehículo con el que los acusados llegaron a la Plaza de la Piña.
El acusado Gregorio permaneció en el exterior del vehículo, a su lado, en actitud vigilante, esperando para poder huir con los acusados Juan Carlos y Casiano en el mismo vehículo cuando éstos volvieran.
Tras recibir la cuchillada Daniel , los acusados Juan Carlos y Casiano se dirigieron hacia el vehículo junto al que estaba esperando el acusado Gregorio , no pudiendo subirse al vehículo los acusados Juan Carlos y Casiano al impedírselo un grupo de personas que les persiguieron.
El acusado Gregorio sabía cuando conducía el vehículo que los acusados Juan Carlos y Casiano iban a agredir a Arturo si lo encontraban.
El uso del cuchillo con el que se acuchilló a Daniel , de 33 centímetros de longitud, de los que 18'5 centímetros eran de hoja, supuso un importante desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores, dando lugar a una disminución notable en las posibilidades de defensa por parte de Daniel .
Hechos declarados probados por el Magistrado Presidente en relación con la responsabilidad civil:
Daniel tenía veinte años de edad al fallecer, siendo sus familiares más cercanos sus padres Onesimo y Elisa .
Fundamentos
PRIMERO.-Se establece en el art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado , que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, al menos parcialmente, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por lo que, a tales efectos, se expresan seguidamente las pruebas practicadas en la presente causa que tienen el carácter de prueba de cargo suficiente para la acreditación de los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto.
El interrogatorio en el juicio oral del acusado Juan Carlos constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: Juan Carlos acudió a la Plaza de la Piña acompañado de los acusados Casiano y Gregorio ; iban juntos y de acuerdo los tres; al llegar a dicho lugar, el acusado Casiano le manifestó haber reconocido en tal lugar a una persona que tiempo atrás le había sustraído un móvil; por tal manifestación, pararon el vehículo en el que circulaban; y los acusados Juan Carlos y Casiano se bajaron del vehículo y se dirigieron al grupo de personas en el que se encontraba la persona que Casiano decía haber reconocido. Y la declaración del acusado Juan Carlos , introducida como prueba del juicio oral por la presentación en tal acto del testimonio de dicha declaración, constituyó prueba directa de que acudieron a Valdemoro para hablar con los chicos que habían robado tiempo atrás a Casiano el móvil para que se lo devolvieran.
El interrogatorio en el juicio oral del acusado Casiano constituyó prueba de cargo directa de los siguientes hechos: fueron a la Plaza de la Piña él y los acusados Juan Carlos y Gregorio ; al llegar a la indicada plaza reconoció a varias personas que tiempo atrás le habían sustraído su gorra y su móvil; se lo dijo a Juan Carlos ; pararon el vehículo en el que circulaban; él y Juan Carlos se bajaron del vehículo y se dirigieron a tales chicos; se inició una pelea con los chicos que había reconocido; Gregorio se quedó mientras tanto en el coche; tras la pelea se dirigieron hacia el coche en el que había quedado Gregorio ; y éste se marchó conduciendo el vehículo. Y la declaración prestada por Casiano en el Juzgado de Instrucción, introducida como prueba en el juicio oral por la incorporación del testimonio de la misma, constituyó prueba directa de que habían ido a la indicada plaza porque le habían dicho que paraban por allí las personas que le habían sustraído su gorra y su móvil, y por eso les estaban buscando.
El interrogatorio en el juicio oral del acusado Gregorio constituyó prueba de cargo directa de los siguientes hechos: acudió a la citada plaza con los acusados Juan Carlos y Casiano ; había quedado con ellos para ir a tal lugar; una vez allí, Casiano señaló a Juan Carlos las personas que le habían agredido tiempo atrás; por tal motivo pararon el coche; se bajaron él, Juan Carlos y Casiano ; él se quedó entre las dos puertas del vehículo; y cogió el coche y se fue cuando vio que algunas personas les tiraban cosas.
El testimonio en juicio oral del Guardia Civil NUM006 constituyó prueba directa de que cuando llegó al lugar de los hechos, encontró a una persona tumbada en el suelo, sangrando abundantemente por una herida en la zona lumbar.
El testimonio en juicio oral de Coro constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: los tres acusados llegaron en un coche a la plaza; Gregorio era el conductor y Juan Carlos y Casiano iban en los asientos traseros; se pararon; se bajaron los tres del vehículo; dos se dirigieron al grupo en el que estaban los chicos en la plaza; el tercero de los acusados que se había bajado del vehículo se quedó junto al coche; Juan Carlos y Casiano se abalanzaron sobre Arturo , y le pegaron; Juan Carlos entregó un cuchillo a Casiano ; Daniel intentó separar a los acusados, cogiendo por detrás a Casiano , y éste le clavó el cuchillo en el costado; después Juan Carlos y Casiano intentaron subirse al coche en el que habían llegado; y Gregorio se marchó con el vehículo.
El testimonio en juicio oral de Mario constituyó prueba de cargo directa de los siguientes hechos: Juan Carlos y Casiano se bajaron de un coche; se bajaron de la parte de atrás del vehículo; se acercaron al grupo de jóvenes que había en la plaza; Juan Carlos y Casiano agredieron a Arturo ; Daniel se acercó a separarlos; y después Juan Carlos y Casiano intentaron subirse a un coche.
El testimonio en juicio oral de Arturo constituyó prueba directa de los siguientes hechos: los tres acusados llegaron en un coche a la plaza; se bajaron los tres; dos fueron hacia ellos y el tercero se quedó junto al coche; Juan Carlos se bajó del vehículo llevando una mochila; Juan Carlos y Casiano le pegaron; después volvieron hacia donde estaba el coche en el que había llegado y que estaba allí esperando; y Arturo sufrió lesiones por los golpes recibidos.
El testimonio en juicio oral de Felipe constituyó prueba de cargo directa de los siguientes hechos: los acusados llegaron a la plaza en un vehículo; se bajaron los tres del vehículo; dos fueron hacia ellos y el tercero se quedó al lado del vehículo; Juan Carlos y Casiano se pegaron con Arturo ; Daniel los empujó; Casiano se dio la vuelta y le clavó un cuchillo de cocina; el cuchillo lo había pasado Juan Carlos a Casiano ; después Juan Carlos y Casiano intentaron subirse al coche; no lo consiguieron y el coche se fue.
El testimonio en juicio oral de Jose Daniel constituyó prueba de cargo directa de los siguientes hechos: los tres acusados llegaron en un coche; se bajaron los tres; uno se quedó atrás y dos se les acercaron; habiendo salido estos dos de la parte trasera del vehículo.
El testimonio en juicio oral de Roque constituyó prueba directa de cargo de los siguientes hechos: llegaron tres personas en un vehículo; se bajaron del mismo; una se quedó atrás; las otras dos pegaron a Arturo ; Daniel se metió a separar; Casiano le clavó un cuchillo en el costado; acto seguido se fueron corriendo hacia el coche en el que habían llegado.
El testimonio en juicio oral de Matilde , médico de servicio en el hospital al que fue llevado herido Daniel , constituyó prueba directa de cargo de que llegó con una herida, falleciendo a consecuencia de la misma, sin que se pudiera hacer nada para evitar la muerte dadas las características y gravedad de las lesiones.
El testimonio en juicio oral de Prudencio constituyó prueba de cargo directa de que los tres acusados fueron juntos a la plaza citada, bajándose del vehículo Gregorio , Casiano y Juan Carlos , yéndose conduciendo el vehículo Gregorio cuando algunas personas empezaron a tirar cosas contra el vehículo.
La declaraciones prestadas en el juicio oral por los peritos del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en relación con el informe escrito de los mismos que obra por escrito en la causa, obrante a los folios 141 y siguientes del testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción, constituyó prueba directa de que en la hoja del cuchillo intervenido se encontró sangre de Casiano y de Daniel , estando la del primero en la parte más próxima al mango y la del segundo en la parte más alejada del mango.
El interrogatorio en juicio oral de la Médico Forense doña Olga , en relación con el informe escrito obrante en la causa en relación con el resultado de la autopsia practicada al cadáver de Daniel , informe obrante a los folios 124 y siguientes del testimonio de actuaciones, constituyó prueba directa de que éste falleció por heridas causadas por arma blanca, siendo imposible la recuperación de la víctima por la hemorragia producida, habiendo penetrado el arma blanca por el hipocondrio izquierdo, no presentando el cadáver signos de haber mantenido una pelea.
Obra a los folios 68 y siguientes del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción la reseña del cuchillo intervenido, con fotografías del mismo, además de haber sido mostrado en el acto del juicio oral.
Y el informe de sanidad forense de Arturo , obrante al folio 278 del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción, acredita las concretas lesiones sufridas por éste.
Existiendo pruebas de cargo directas de que Daniel intervino para separar a los acusados Juan Carlos y Casiano de la agresión que estaban llevando a cabo contra Arturo , procediendo Casiano a clavar a Daniel el cuchillo sin mediar palabra entre ambos, de forma inmediata a la intervención de Daniel , recibiendo la cuchillada en un costada mientras intentaba sujetar a Casiano para que no golpeara a Arturo , las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia permiten inferir racionalmente que Daniel no tuvo opción alguna de defenderse del ataque con el cuchillo. Por lo que aparece practicada prueba indiciaria o indirecta suficiente para declarar probada tal circunstancia. Debiéndose recordar al respecto que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se haga cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En cuanto al ánimo o intención que guiaba al acusado Casiano cuando acuchilló a Daniel , no aparece en las actuaciones prueba directa de tal ánimo, pues no reconociéndose por el citado acusado tal agresión, no puede existir prueba directa alguna de que ánimo fuera el de matar ya que se trata de un hecho subjetivo que sólo tiene lugar en el intelecto del acusado. Ahora bien, debe reiterarse aquí la Jurisprudencia antes citada sobre la prueba indiciaria o indirecta. Habiéndose ocupado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de establecer a título orientativo, sin ánimo de exhaustividad, los indicios a tener en cuenta para valorar la concurrencia del ánimo de matar. Así, y reproduciendo la sentencia de dicho Tribunal de 25 de noviembre de 2011 , se pueden señalar como ' circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor' las siguientes:
' a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.
e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.
f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.
g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.
h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.
i) Conducta posterior del autor.'
Siendo dicha sentencia de particular interés para el enjuiciamiento que nos ocupa por cuanto que en la misma se hace específica mención de los indicios del ánimo de matar cuando la agresión se lleva a cabo con un arma blanca, y así se expresa que ' Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra..., tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. 2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. 3º. La intensidad del golpe.'
En el presente caso aparecen practicadas pruebas de cargo de que el acusado Casiano clavó a Daniel un cuchillo de las dimensiones antes expresadas, sabiéndose por notoriedad la alta capacidad lesiva que tiene tal tipo de arma; de que la cuchillada se dirigió a una zona del cuerpo del agredido donde se ubican órganos esenciales para la vida, lo que se sabe por notoriedad habida cuenta que el golpe se dirigió hacia uno de los costados del agredido; de que fue intenso el golpe con el cuchillo, pues atravesó la piel, llegando a afectar a varios órganos internos, incluso a la aorta que se encuentra pegada a la columna vertebral; y que el acusado Casiano se marchó del lugar tras la agresión, sin preocuparse de prestar atención alguna a Daniel , lo que denota que acusado no hizo nada para intentar evitar en lo posible el resultado de la herida que había ocasionado a Daniel .
De tales hechos, las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana debe llevar a inferir racionalmente que el acusado Casiano agredió a Daniel siendo, al menos, consciente de que con tal agresión creaba directamente una situación de un alto riesgo concreto de muerte para el agredido, aceptando voluntaria y conscientemente la probabilidad de la indicada muerte.
En cuanto a la intencionalidad que guió la conducta del acusado Juan Carlos al entregar el cuchillo a Casiano , y conforme a las mismas consideraciones expresadas en relación con la intencionalidad del acusado Casiano , el hecho de que Juan Carlos le entregara un cuchillo de tales características a Casiano cuando éste se encontraba inmerso en una agresión con otras personas, las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia permiten inferir racionalmente que la entrega del cuchillo estuvo intencionadamente guiada a que Casiano utilizara dicho cuchillo en la agresión, asumiendo y aceptando el muy probable fallecimiento del que resultara agredido con tal cuchillo.
Asimismo, al haberse practicado pruebas de cargo de que el acusado Gregorio condujo el vehículo con los demás acusados para ir hasta la plaza citada en busca de las personas que días antes habían sustraído a Casiano unas cosas, bajándose con éstos del vehículo, quedando junto al mismo hasta que los acusados Casiano y Juan Carlos volvieron tras las agresiones, resulta racional la inferencia de que Gregorio era consciente de la posibilidad de que Casiano y Juan Carlos agredieran a la persona o personas a las que buscaban, aceptando colaborar con ellos en tal actividad.
De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los acusados en relación con los hechos que se han declarado precedentemente probados. Y apareciendo practicadas pruebas de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, concurrencia de las indicadas pruebas de cargo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debe ser constatada por Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para que el Jurado pueda emitir veredicto, la concreta valoración de dichas pruebas de cargo y de las pruebas de descargo practicadas en el presente procedimiento es función soberana del Jurado, apareciendo la motivación sobre dicha valoración de las pruebas en el acta de votación del Jurado que, de conformidad con el art. 70.3 de dicha Ley Orgánica, se debe unir a esta sentencia, formando parte de la misma, por lo que resulta innecesario reproducir literalmente en esta sentencia la indicada motivación.
SEGUNDO.-Los hechos descritos en el apartado de hechos probados de esta sentencia en relación con el fallecimiento de Daniel son constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 del Código Penal . Precepto en el que se castiga, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias expresadas en el mismo, que en relación a los concretos hechos declarados probados se trata de la circunstancia de ejecutar el hecho con alevosía. Viniendo descrita dicha circunstancia en el art. 22.1ª del Código Penal en el sentido de haber alevosía cuando el culpable comete el delito empleando en la ejecución medios, modos o formas que tienda directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Procediendo tal calificación jurídico penal de los hechos probados ya que tales hechos, según han sido declarados probados por el Jurado, suponen que el acusado Casiano acuchilló a Daniel , causándole con ello heridas que le produjeron directamente la muerte, llevando a cabo voluntariamente el citado acusado el apuñalamiento siendo consciente de la probabilidad de que tal acto ocasionara la muerte del agredido; concurriendo así el requisito subjetivo del dolo, en la modalidad de dolo eventual, que se da cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido (Cf., SSTS 9-5-2007 , 25-10-2006 , 10-10-2006 , 10-6-2005 , 17-5-2005 , 4-3-2005 , 14-2-2005 y 10-12-2004 ). Concurriendo la alevosía propia del asesinato ya que el Jurado ha declarado probado que la cuchillada tuvo lugar de forma súbita, sin mediar palabra entre agresor y agredido, de forma que éste no pudo defenderse.
TERCERO.-Los hechos declarados probados en relación con las lesiones sufridas por Arturo son calificables jurídico penalmente como una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del Código Penal . Tipificándose penalmente como falta en dicho precepto, en relación con el art. 147 del citado Código , la conducta del que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión para cuya curación no precisa de tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa. Procediendo tal calificación al haber declarado probado el Jurado que los acusados Juan Carlos y Casiano golpearon conjuntamente a Arturo causándole lesiones que precisaron para curar de una sola asistencia facultativa.
CUARTO.-Del delito de asesinato antes definido es autor penalmente responsable el acusado Casiano al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) ya que se ha considerado probado por el Jurado que dicho acusado fue la persona que propinó la cuchillada a Daniel que le produjo la muerte, habiéndole declarado culpable de tal hecho delictivo.
QUINTO.-Del delito de asesinato antes definido es autor penalmente responsable, en concepto de cooperador necesario del art. 28 del Código Penal , el acusado Juan Carlos al cooperar personal y voluntariamente con el acusado Casiano para que éste pudiera propinar la cuchillada a Daniel , y ello al haberle declarado el Jurado culpable de haberle entregado el cuchillo con el que acuchilló a Daniel .
SEXTO.-Del delito de asesinato antes definido no procede declarar la responsabilidad penal como cómplice del acusado Gregorio pues si bien el Jurado ha declarado probado su cooperación con los acusados Casiano y Juan Carlos , conduciendo el vehículo que los transportó hasta el lugar donde tuvo lugar el delito, esperando en dicho lugar mientras tenía lugar la agresión, para luego intentar procurar la fuga de los antes citados en el indicado vehículo, el Jurado ha declarado no probado que Gregorio cuando realizó tales actos de cooperación que Casiano y Juan Carlos iban a matar a otra persona, incluso declarando no probado que Gregorio fuera consciente de la probabilidad de tal hecho. De forma que el Jurado ha venido a declarar no probada la concurrencia del dolo penal en la cooperación de Gregorio en el asesinato, por lo que no procede exigirle responsabilidad penal alguna por tal hecho ya que, conforme a los arts. 5 y 10 del Código Penal , aplicando dichos preceptos a un delito doloso como es el asesinato, no hay pena sin dolo, siendo delitos únicamente las acciones dolosas penadas por la Ley. Y al no considerarse probada la concurrencia del dolo en la cooperación de Gregorio en el delito de asesinato, procede su absolución en esta sentencia respecto a la acusación definitiva formulada contra él como cómplice en dicho delito.
SÉPTIMO.-De la falta de lesiones antes definida son autores penalmente responsables los acusados Juan Carlos y Casiano al ejecutar directa, conjunta y voluntariamente las agresiones a Arturo que le produjeron las lesiones.
OCTAVO.-De la indicada falta de lesiones es cómplice penalmente responsable el acusado Gregorio al haber cooperado con los acusados Casiano y Juan Carlos en la ejecución de tales agresiones al conducir el vehículo que los transportó hasta el lugar donde tuvieron lugar ( arts. 27 y 29 del Código Penal ).
NOVENO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Respecto de la agravante de abuso de superioridad, alegada por las acusaciones, y habida cuenta que tal alegación lo era para el caso de que se condenara por un delito de homicidio, no procede la apreciación de la concurrencia de tal circunstancia al condenarse finalmente por un delito de asesinato.
No procede tampoco la apreciación de la concurrencia de las circunstancias de legítima defensa ni de miedo insuperable, ni como eximentes completas ni como eximentes incompletas o atenuantes, alegadas por las defensas de los acusados Juan Carlos y Casiano , ya que, como se refleja en el acta del veredicto emitido por el Jurado, por éste se han considerado como no probados todos y cada uno de los hechos en que dichas circunstancias pudieran haberse fundado.
Y, por último, tampoco procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegada por las defensas de los acusados Juan Carlos y Casiano , ya que en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral no se recogieron por ninguna de dichas defensas hechos en los que pudieran fundarse la concurrencia de las pretendidas dilaciones indebidas. Ni siquiera se podrían valorar de oficio tales hechos, de resultar los mismos de la causa, ya que en este Tribunal del Jurado no se tiene la causa completa pues, de conformidad con el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sólo se remite por el Juzgado de Instrucción determinados testimonios de particulares de la causa, por lo que este Tribunal del Jurado no puede conocer las incidencias que hayan tenido lugar durante la tramitación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción. Motivos por los que no se sometió al Jurado en el objeto del veredicto su valoración de la probanza de la atenuante de dilaciones indebidas. Aunque debe señalarse que, como luego se verá, en esta sentencia se impone a los indicados acusados la pena legal mínima correspondiente al delito de asesinato, por lo que la no apreciación de la indicada atenuante de dilaciones indebidas deviene irrelevante ya que el efecto de la concurrencia de una atenuante, conforme al art. 66 del Código Penal , es la individualización de la pena en la mitad inferior de la pena prevista para el delito.
DÉCIMO.-En el art. 139 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de asesinato con la pena de prisión de quince a veinte años. En aplicación del art. 66 del Código Penal , al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se debe aplicar la pena establecida por la ley para dicho delito, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales de los acusados y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y al estimarse que no concurren en los hechos declarados probados ni en las circunstancias personales de ninguno de los acusados circunstancias que incrementen la ya de por sí gran gravedad del delito de asesinato, se impone a cada uno de los acusados Casiano y Juan Carlos una pena a cada uno de ellos de prisión de quince años. Que deberá llevar aparejada como pena accesoria en virtud de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
UNDÉCIMO.-En el art. 617.1 del Código Penal se castiga en abstracto la falta de lesiones dolosas con la pena alternativa de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses. Debiéndose optar en todo caso por la pena de multa ya que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, impidiendo el principio acusatorio que en esta sentencia se pudiera optar eventualmente por la pena más grave de localización permanente. Procediendo la individualización final de la pena, tal y como se dispone en el art. 638 del Código Penal , en toda su extensión, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Por lo que teniendo en cuenta la levedad de las lesiones producidas, se impone a los acusados Juan Carlos , Casiano y Gregorio , a cada uno de ellos, una pena de multa de un mes. Debiéndose señalar que, siguiéndose el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, si la pena interesada por las acusaciones no alcanza el mínimo previsto en la Ley, se debe imponer en todo caso la pena mínima establecida. Por lo que en el caso que nos ocupa se impone la pena de multa en la extensión legal mínima de un mes al acusado Gregorio aunque se haya solicitado para él la multa de veinte días.
En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, en la aplicación del art. 50.5 del Código Penal , la cuantía mínima absoluta legalmente establecida debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Por lo que se fija en tal cuantía la cuota diaria de la multa que se impone a los acusados en la presente causa.
Por otro lado, en el art. 53 del Código Penal se establece que el impago de la multa lleva aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión de libertad por cada dos cuotas no pagadas, si bien dicha responsabilidad no se puede imponer a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. Lo que en el caso que nos ocupa implica que la indicada responsabilidad sólo debe imponerse al acusado Gregorio .
DUODÉCIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En consecuencia, habida cuenta de las condenas pronunciadas en esta sentencia, el acusado Juan Carlos deberá abonar un tercio de las costas, el acusado Casiano otro tercio y el acusado Gregorio la mitad del otro tercio en la cuantía de un juicio de faltas, siendo el resto de las costas de oficio.
DECIMOTERCERO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ). Siendo tal responsabilidad solidaria entre los autores del mismo delito ( art. 116.2 del Código Penal ).
En el presente caso, tanto por el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares se interesa la correspondiente indemnización por el fallecimiento de Daniel a favor de sus padres Onesimo y Elisa . Relación de parentesco que no resulta discutida por las defensas de los acusados. Quedando acreditada por el testimonio en el juicio oral del padre, quien además manifestó que su hijo tenía 20 años de edad. En consecuencia, los acusados Juan Carlos y Casiano vienen obligados solidariamente a indemnizar a Onesimo y Elisa por los perjuicios morales derivados del fallecimiento de su hijo de veinte años de edad Daniel . Perjuicios que en ambos casos son de carácter afectivo por la relación paterno filial existente entre ellos. Por lo que, en definitiva, teniendo en cuenta la entidad de tales perjuicios, se fija a favor de cada uno de los perjudicados una indemnización de cien mil euros.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y una falta de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito a una pena de prisión de quince años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros.
Que debo condenar y condeno al acusado Casiano , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y una falta de lesiones, infracciones ya antes definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito a una pena de prisión de quince años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por la falta a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros.
Que debo condenar y condeno al acusado Gregorio , como cómplice penalmente responsable de una falta de lesiones, ya antes definida, a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Gregorio del delito de asesinato por el que venía acusado.
Que debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos al pago de un tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; al acusado Casiano al pago de otro tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; y al acusado Gregorio al pago de la mitad de otro tercio en la cuantía de un juicio de faltas; siendo de oficio el resto de las costas.
Y que debo condenar y condeno a los acusados Juan Carlos y Casiano a que indemnicen solidariamente a Onesimo y Elisa en cien mil euros a cada uno, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta el comiso del cuchillo y la mochila intervenidos, a lo que se dará destino legal.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén o hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.
Únase a esta sentencia el acta del Jurado.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su notificación a cada parte, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
