Sentencia Penal Nº 94/201...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 94/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 97/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100365

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00094/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 94 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 97 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 322 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito , contra Bernardino cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por la Letrada Sra. Asenjo Cuellar; y contra Agueda cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñozl y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Llacer Marín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal de Segovia , se dictó sentencia con fecha once de junio de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS:' ÚNICO.- El 19 de octubre de 2009, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Segovia impuso mediante Auto en las Diligencias previas 1237/09 a los acusados Bernardino y Agueda , pareja sentimental, mayores de edad con DNI n° NUM000 y NUM001 respectivamente, sin antecedentes penales el primero, y no computables, a efectos de reincidencia la segunda, la medida cautelar penal de prohibición de aproximarse reciprocamente a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio entre ellos, declarando la vigencia de dichas medidas hasta que concluyera la tramitación de la causa.

El 23 de mayo de 2010, pese a conocer la vigencia de dichas medidas, los acusados quedaron y estuvieron juntos en la C/ Pozo de Segovia. En esas circunstancias, los acusados mantuvieron una discusión, ante lo que se personó en el lugar una patrulla de la Policía local con TIP n° NUM002 y NUM003 , marchándose los acusados al domicilio del abuelo del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 NUM004 NUM005 de Segovia, donde fueron hallados por tal Patrulla. Encontrando que el acusado tenía agarrada por el cuello a la acusada por detrás, ante lo que le solicitaron que la soltase, lo cual hizo. Quedando el acusado en el lugar, y la acusada escondiéndose en la despensa de la cocina donde fue hallada posteriormente por los efectivos de la Policía procediendo a su identificación.

Tras ser avisados por la central, se personaron en el último domicilio referido, una patrulla de la Policía nacional, integrada por los Agentes con TIP n° NUM006 y NUM007 , donde encontraron al acusado muy nervioso y ante la petición de que abandonase el domicilio no atendía las órdenes, metiéndose la mano derecha en el bolsillo. Ante esta situación, temiendo los agentes que pudiera sacar algún objeto peligroso del referido bolsillo, le requirieron a fin de que sacase la mano y saliera del domicilio, a lo que se negó el mismo. Dada esa circunstancia y que el acusado mostraba una aptitud muy nerviosa, los policías actuantes se abalanzaron sobre él con el fin de controlar la situación.

Ante ello, el acusado, lejos de colaborar, comenzó de forma agresiva a soltar patadas y codazos a los agentes, quienes procedieron a esposarle. Durante la detención, el acusado mantuvo dicha aptitud, llegando a escupir al agente con Tip n° NUM007 , y a coger y retorcer la muñeca izquierda de la agente con Tip n° NUM006 cuando esta intentaba colocarle las esposas.

Cuando se encontraba esposado, el acusado mantuvo aptitud violenta y desafiante prefiriéndoles a los agentes las siguientes expresiones 'te voy a matar y te voy a reventar y si tienes cojones quítame las esposas'.

Asi las cosas, apareció otra patrulla de la Policia Nacional, integrada por los agentes con TIP n° NUM008 y NUM009 con el fin de prestar ayuda en el traslado del acusado a dependencias policiales. Durante el traslado el acusado mantuvo la misma aptitud agresiva profiriendo las siguientes expresiones 'sois unos hijos de puta, soltarme las esposas que os voy a matar a los dos. Hijos de puta, no sabéis quien soy yo. Cuando os pille por la calle os vais a enterar, os voy a reventar la cabeza, maricones de mierda' al tiempo que daba patadas, codazos y cabezazos contra la mampara del vehículo'

Como consecuencia de ello la Agente con TIP n° NUM006 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en la muñeca izquierda las cuales precisaron para su sanidad además de primera asistencia médica de tratamiento médico consistente en analgésicos, inmovilización y rehabilitación. Tardando en curar 45 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela artritis postraumática valorada en 2 puntos. Reclamando el agente por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Bernardino como autor de un delito de quebrantamiento de medida a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo condenar y condeno al acusado Bernardino como autor de un delito de atentado la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado Bernardino como autor de un delito de lesiones a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de condena, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la Policía Nacional con TIP nº NUM006 en la cantidad de 3906 euros, aplicando los interés del art. 576 LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago.

Que debo condenar y condeno a Agueda como autora del delito de quebrantamiento de media a la pena de 8 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con expresa imposición de las costas causadas a los acusados...'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Bernardino se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal del imputado Bernardino , la sentencia de instancia, alegando como primer motivo, su disconformidad con la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Invoca en primer lugar error de prohibición indirecto, habida cuenta que había comparecido en el Juzgado para que se levantara la medida diecisiete días antes, por lo que entendía que ya no estaba vigente; lo que había trasladado a Agueda que consintió en verle.

Asertos que resultan insuficientes para acreditar la existencia del error, pues como el propio recurrente admite, existía orden de alejamiento recíproco entre él y Agueda ; de modo que aunque derivado de su comparecencia entendiera que se levantaba la medida cautelar impuesta en su favor, la prohibición de aproximación de Agueda a él; ningún criterio lógico permite inferir que por la comparecencia del propio imputado se levante la medida cautelar que le ha sido impuesta en favor de tercera persona, es decir la prohibición de aproximación a Agueda , impuesta al recurrente.

En modo alguno, resulta viable entender que el imputado racionalmente estuviere íntimamente convencido de que quedaba liberado de las medidas cautelares que le habían sido impuestas, por la simple comparecencia en el Juzgado, interesando que se levantaran.

Refuerza su argumento el recurrente, con el padecimiento de un trastorno de la personalidad y de control de impulsos; pero dada la naturaleza del error invocado, de prohibición, tal padecimiento resulta intrascendente, pues en modo alguno afecta a sus facultades intelectivas y por ende a la conciencia de la antijuridicidad; afecta al ámbito volitivo y tiene su proyección en la atenuante estimada.

SEGUNDO.- En segundo lugar muestra su disconformidad con la calificación del delito de lesiones, dado el padecimiento previo del agente lesionado.

En esta cuestión, indica la jurisprudencia, STS núm. 43/2010, de 6 de octubre , para la imputación del resultado al agente se hace preciso que este resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por la conducta del autor, y que el peligro creado por esa acción debe ser objetivamente adecuado para la producción del resultado, de suerte que la imputación de éste no será posible, entre otros casos, cuando la acción ejecutada genere un riesgo menor o mínimo, insuficiente desde una perspectiva objetiva para producir el resultado.

Las referencias que a tales efectos se toman en consideración son fundamentalmente, por un lado, el previo estado de la víctima que puede ser coadyuvante en la causación del resultado y, por otro, la fuerza o violencia con que el acusado actuó cuando desencadenó el proceso que culminó con la lesión producida.

La patología previa en este caso es la hiperlaxitud en la muñeca; y el resultado producido, 'contusión por forcejeo con torsión de muñeca' que precisó para su curación analgésicos, inmovilización y rehabilitación, con 45 días impeditivos para su actividad habitual.

En la proyección de la anterior jurisprudencia sobre el supuesto de autos, determina que el recurso no pueda prosperar; pues es notorio y sobradamente conocido, que torcer la muñeca bruscamente es causa frecuente de esguinces o fracturas que precisan de la consiguiente inmovilizción; de modo que el imputado con su conducta materializó la realización de un riesgo jurídicamente desaprobado y el peligro creado por esa acción era objetivamente adecuado para la producción del resultado.

No puede indicarse que la acción ejecutada generó meramente un riesgo menor o mínimo, insuficiente desde una perspectiva objetiva para producir el resultado; pues la torsión se produjo. Es cierto que el Doctor Forense en su segundo informe y en el acto de la vista, afirmó que le mecanismo de producción del daño no es de tal intensidad como para haber provocado la lesión causada; pero la intensidad, es circunstancia de hecho, ajena a su especial conocimiento, dado que en función de la intensidad de la torsión, torsión que no es discutida, pudo haber generado lesiones de mayor gravedad a la producida. De hecho, en las aclaraciones en la vista, resulta que deduce la intensidad de la agresión, no por la concreta situación de la lesionada, sino por su experiencia empírica, por los resultados estadísticos derivados de forcejeos con Agentes de Policía que atiende. Pero la experiencia, igualmente indica, que tales forcejeos habitualmente tienen por finalidad desasirse; lo que no sucede en autos, donde estamos ante un acometimiento directo, 'le pilla la mano' y la tuerce.

De otro lado, en el parte inicial de urgencias, aunque se constata que no existe fractura, ya se indica que la lesionada no puede rotar ni extender la muñeca; y el Doctor Forense en su informe inicial, ya hacía constar la patología previa de la Agente lesionada y nada indicaba sobre su incidencia en el resultado lesivo y secuelas consecuentes; sin que sea de recibo que ulteriormente modifique tales asertos en virtud de un dato fáctico, que no resulta del examen de la lesionada, la 'intensidad' de la agresión, que obtiene meramente de criterios estadísticos, su experiencia en otros resultados lesivos de Agentes al forcejear cuando realizan alguna detención.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Por último impugna por insuficiente la atenuante analógica estimada, que entiende debió apreciarse como muy calificada, derivada del trastorno de la personalidad y de control de impulsos que padece que el originan una afectación moderada de sus facultades volitivas, que indica a gravada en el día de autos, dado que hacía tiempo que no se medicaba y la presencia de varios agentes en casa de su abuelo.

Motivo que no puede ser estimado, pues concorde jurisprudencia los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no deben dar lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simpley sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido (cfr. SSTS 1692/2002, 14 de octubre y 696/2004, 27 de mayo , entre otras muchas).

La falta de medicación, ya ha sido ponderada, cuando se ha calificado pericialmente como moderada su afectación volitiva y el dato de la existencia de los policías que acuden a detenerlo, es la circunstancia externa a la que responde la agresiva conducta del recurrente, que no integra en sí una agravación en su padecimiento.

En definitiva como indica la STS de 13 de noviembre de 2012 , como, el trastorno que presenta el recurrente no puede ser catalogado de 'grave' y afecta tan solo al control de sus impulsos, la consideración como atenuante analógica debe estimarse correcta en atención a esos estándares jurisprudenciales.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, el pasado 11 de junio de 2013 , en su Procedimiento Abreviado núm. 322/2011, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia recurrida, ello, con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno ,de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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