Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 294/2013 de 04 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 94/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
En Almería, a 4 de abril de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 294/13, el P.A 119/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelantes María Luisa y Encarnacion representadas por los Procuradores María Dolores Jiménez Tapia y Ángel Vizcaíno Martínez y defendidas por los Letrados José Marcos Martínez Olivares y José Manuel Escribá Pascual.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 8/4/13 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado, que la acusada, DÑA. Encarnacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de julio de 2.008. sobre las 6:30 horas, cuando se dirigía a la playa que se encuentra detrás de la discoteca 'Mandala', en al localidad de Mojacar (Almería), observó como su amiga y también acusada, DÑA. María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes, mantenía una actitud cariñosa con D. Carlos José , antiguo novio de Dña. Encarnacion , provocándole tal situación una reacción agresiva que le llevó a dirigirse hacia Dña. María Luisa llevando un zapato en cada una de sus manos golpeándola de forma sorpresiva primero con uno de los zapatos en el ojo izquierdo y después con el otro en la cabeza cayendo Dña. María Luisa como consecuencia del impacto al suelo, recibiendo asimismo Dña. Encarnacion un golpe en la nariz que le fue propinado por Dña. María Luisa con la mano.
A consecuencia de la agresión, Dña. María Luisa sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la parte superior del párpado superior de su ojo izquierdo, herida inciso contusa en la parte inferior del párpado inferior de su ojo izquierdo y hematoma y edema periorbitario en su ojo izquierdo que curaron, tras primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en 23 puntos de sutura, en 120 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales, y dejaron secuelas consistentes en trastorno depresivo reactivo valorado en 3 puntos y perjuicio estético ligero en grado medio.
Por su parte, Dña. Encarnacion sufrió lesiones consistentes en fractura nasal no desplazada que precisó de primera asistencia facultativa y tratamiento psicofarmacológico, y curó en 15 días, 3 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, dejando como secuela un trastorno de estrés postraumático valorado en 1 punto.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Encarnacion como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de doce meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Dña. María Luisa , así como prohibición de comunicarse con ella personalmente o por persona interpuesta a través de cualquier medio o procedimiento durante dos años y al pago de las costas del procedimiento.
Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. María Luisa en la cantidad de en la cantidad de 7.920 euros por los días impeditivos y 4.702 euros por las secuelas. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Luisa como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena un mes de multa a razón de seis euros diarios (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas del procedimiento.
Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Encarnacion en la cantidad de 594 euros por los días impeditivos y no impeditivos y 847 euros por las secuelas. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .'
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 4 de abril de 2014, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido del fallo y de la propia fundamentación de la sentencia dictada en la anterior instancia, se alzan a través de sus respectivos recursos las personas condenadas en la misma, Encarnacion y María Luisa , solicitando la revocación de la misma, si bien parcialmente, de acuerdo con el contenido de sus respectivas pretensiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal.
El Ministerio Fiscal, impugnando ambos recursos solicitó la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Encarnacion , quien ha sido condenada como autora de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal en la sentencia apelada.
Primer motivo de recurso.-.
Mantiene la recurrente, de manera prioritaria, la procedencia de declarar la nulidad del juicio celebrado, por vulneración del derecho fundamental de utilizar los medios de prueba, art. 24 de la Constitución Española , causándole indefensión, al impedírsele en el plenario la reproducción de una grabación audiovisual, que aportaba en tal momento.
No puede encontrar progreso tal pretensión de nulidad desde el momento en que tal solicitud de prueba, reiterada en la alzada, ha sido desestimada por Auto dictado el día 28 de octubre de 2.013, que ostenta el carácter de firme. Ello supone que la parte ha encontrado respuesta judicial a su pretensión, supuesto conforme a su derecho de obtención de tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución Española .
Segundo motivo de recurso.- Error en la valoración de la prueba.
Mantiene la recurrente la revisión de la prueba practicada en la anterior instancia, disintiendo del criterio judicial en orden a que la agresión fue iniciada por la misma. Alega como fundamento de ello que, tanto las manifestaciones de las parte implicadas como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, no se desprende que los hechos fueran tal como relata la sentencia en su apartado fáctico.
Por tanto se trataría de realizar una nueva valoración de los testimonios de las personas acusadas y testigos presentados, lo que obliga a realizar la siguiente consideración: desde la sentencia del Tribunal constitucional, 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve condicionado en relación con la valoración de la prueba cuando se pretende revisar una sentencia penal. En el supuesto de que la apelación se funde en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Tales criterios vienen referidos a la revisión de la prueba de carácter personal tal como son, evidentemente, las manifestaciones de los acusados y las testifícales, precisamente en las que descansa la valoración de la prueba llevado a cabo por la anterior juzgadora. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por el Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002).
La doctrina sentada por el T. C. tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con la legalidad ordinaria...'
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto en que es necesaria una nueva valoración de tales declaraciones y testifícales practicadas en el acto del juicio, cuya valoración llevada a cabo por la anterior juzgadora no ha sido contradicha por prueba de tal case practicada en la alzada, sin que concurran circunstancias excepcionales que evidencien un manifiesto error en que pudiera haber incurrido la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, por lo que ante la imposibilidad de repetir las mismas en esta alzada no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, habida cuenta que las alegaciones del recurrente quedan, huérfanas de apoyo probatorio, en simples manifestaciones, totalmente respetables pero solo representativas de su derecho de defensa.
Tercer motivo de recurso.- Error en la aplicación del derecho o infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Pretende la recurrente que los hechos declarados probados sean calificados con delito de lesiones imprudentes, del art. 152.1.1º del Código Penal , por cuanto en ningún momento consta probado que existiera dolo o intención de causar lesión por parte de Encarnacion .
El recurso ha de ser desestimado desde el momento en que el golpe propinado con el tacón del zapato que portaba en su mano Encarnacion , directamente dirigido a la cara de María Luisa , fue dado de manera consciente, dentro del estado de ánimo agresivo que le embargaba cual era el enfado producido por el motivo que se describe en el apartado fáctico de la sentencia, lo que supone que, la hoy recurrente, aceptando cualquier resultado que pudiera producirse, habida cuenta la zona a la que se dirigió el golpe, lleve a la apreciación de la conducta imprudente que se alega, totalmente inconsistente y sin respaldo probatorio alguno, lo que contribuye a descartar, como antes lo hiciera la anterior juzgadora, la posibilidad de apreciar cualquier concurrencia de legítima defensa y para ello damos por reproducida la propia fundamentación de la sentencia al respecto, que aceptamos plenamente .
De lo anteriormente expuesto se desestima el recurso interpuesto.
TERCERO.- Recurso interpuesto por María Luisa .
Dicha recurrente ha sido condenada como autora de una falta del art. 617.1 del Código Penal .
Se interesa en esta alzada la revocación de la sentencia recurrida por entender el recurrente que la Juzgadora de la anterior instancia erró en la apreciación de la prueba ya que, estima que la practicada no permite apreciar la comisión de la falta por la que ha sido acusada en el Juicio celebrado, concluido en primera instancia por sentencia condenatoria.
La anterior Juzgadora consideró que quedó acreditado por la testifical practicada que las lesiones que presentaba Encarnacion , consistentes en fractura no desplazada en tercio inferior de los huesos propios de la nariz fue provocada por María Luisa , quien niega que propinara golpe alguno a la contraria dentro de la agresión de la que fue objeto.
Sin perjuicio de que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial a que antes hacíamos alusión en orden a la valoración de la prueba de carácter personal, tal como en este caso sucede, lo cierto es que en determinada situación, en la que la valoración anteriormente efectuada no encuentra sustento probatorio o no responde a la norma del lógico pensamiento racional, puede el tribunal 'ad quem' valorando tal circunstancia entrar a considerar si resulta acertado el fallo de la sentencia.
En el presente supuesto no resulta totalmente acreditado que tal lesión, sufrida por Encarnacion fuera producida por María Luisa . Las sentencias condenatorias deben descansar sobre pruebas sólidas que enerven el principio constitucional de presunción de inocencia, no sobre intuiciones, sospechas o pareceres más o menos razonables, pero sin fundamento probatorio de aquella naturaleza.
La manifestaciones de las implicadas y la testifical practicada indica la agresión llevada a cabo por Encarnacion lo fue de manera rápida y sorpresiva, agrediendo a Encarnacion , quien cayó al suelo como consecuencia del golpe recibido en la cara. No consta que Encarnacion respondiera golpeando, a su vez, a su agresora. La negativa de haber llevado a cabo tal agresión impide que entremos a considerar la posible concurrencia de una legítima defensa respecto de la agresión de la que era víctima. Sin perjuicio de ello, consideramos que no se ha presentado prueba de cargo por la acusación en orden a establecer la referida agresión por la que María Luisa viene condenada, sino meras posibilidades del origen de las lesiones, no advertidas por ninguna de la personas presentes en el lugar. Tal falta de prueba determinará la estimación del recurso y la correlativa absolución de la condenada por la falta de lesiones por la que venía condenada.
El recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Jiménez Tapia, en la representación que ostenta de Dª. María Luisa , contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2.013 por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº Tres de los de Almería en Juicio Oral 119/12 ( P.A 67/10 ), del que el presente Rollo de Apelación dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la misma en el extremo de absolverla como la absolvemos de la falta de lesiones, por la que venía condenada en concepto de autora, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la anterior instancia.
Que igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a tal sentencia por D. Ángel Vizcaíno Martínez, en nombre y representación de Dª. Encarnacion , confirmando los pronunciamientos que respecto de la misma contiene.
Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
