Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 17/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 17/2.015
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº UNO de ALBACETE.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 346/2.014
SENTENCIA Nº 94 / 2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. MAGISTRADA Doña. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En la Ciudad de ALBACETE, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Celsa y Jose Miguel ; siendo partes en esta instancia, como apelantes, Celsa y Jose Miguel y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada- Juez de Instrucción nº UNO de ALBACETE, con fecha 7 de julio de 2.014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Que el día 20 de septiembre de 2.013, Basilio se encontraba, conduciendo su ciclomotor por la Avenida de los Toreros de la localidad de Albacete, deteniéndose ante un semáforo en rojo, junto al vehículo conducido por Celsa y en el que hallaba como copiloto Jose Miguel . Que puesta la fase semafórica en verde, se recriminaron recíprocamente una maniobra, deteniendo los respectivos vehículos unos metros delante.= Que acto seguido descendió del vehículo Jose Miguel , aproximándose a Basilio , con quien inició un forcejeo, propinando Jose Miguel un puñetazo a Basilio y recibiendo asimismo por parte de éste un golpe con el casco que Basilio portaba en su mano, tras lo cual cayeron al suelo.= Que Celsa al ver el enfrentamiento con su pareja, descendió asimismo del vehículo, y estando Basilio en el suelo le propinó varias bofetadas.= Que como consecuencia de lo anterior, Basilio presentó lesiones y requirió de una única asistencia sanitaria sin necesidad de actuación facultativa posterior, siendo diagnosticada de TCE, traumatismo contuso nasal, contusión en zona costal izquierda con arañazos, contusión en ambas rodillas y zonas pretibiales, erosiones en piel de ambos codos y eritema en ambas mejillas; precisando para su sanación de 20 días, de los cuales 17 fueron de carácter no impeditivo para el ejercicio de su actividad habitual, y 3 de naturaleza impeditiva, sin secuelas valorables'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celsa como autora responsable de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa, a razón de 5 euros día, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.= Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa, a razón de 5 euros día, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.= Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celsa y a Jose Miguel a indemnizar conjunta y solidariamente a Basilio , en la cantidad de 778 euros, los cuales devengarán el interés legal correspondiente conforme al art. 576 LEC .= Todo ello con expresa condena en costas a los denunciados'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celsa y Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela en primer término la denunciante-perjudicada a los efectos de alegar error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, cuestiones que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-Se esgrime por la recurrente que el único delito que cometió fue salir en defensa de su pareja que estaba siendo agredido por un menor, que no lo parecía, y que encima le golpeó con un casco estando embarazada.
Con carácter previo debemos dar unas pinceladas sobre la valoración de la prueba.
El art. 24 de la Constitución Española EDL1978/3879 consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.-Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario , como resulta de la prueba practicada y del visionado de las actuaciones.
En efecto, la prueba practicada acredita que ambos agredieron al denunciante, asi, no sólo resulta de la declaración del denunciante que cumple todos los requisitos que el T.S tiene establecido para ello, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 - para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria, que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Como también resulta probado al reconocer los propios denunciados que le agredieron.
En cuanto a la declaración de la víctima cumple los tres requisitos antes citados de ausencia de incredibilidad subjetiva, ausencia de incredibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
En cuanto al primero de ellos, las partes no se conocían con anterioridad, por lo que no existe ningún dato o hechos que nos lleve pensar que su declaración está regida por un ánimo de venganza , enemistad , animadversión que tiña de un tinte subjetivo dicha declaración.
La versión que el denunciante da de los hechos es verosímil y se corrobora no sólo con los informes médicos obrantes en autos , donde constan lesiones compatible con los hechos descritos por él, sino también con lo manifestado por el denunciado Jose Miguel al afirmar que le asestó un puñatazo a Basilio en la cara, y Celsa reconoció haberle pagado 'tortas' en la cara.
A ello debemos sumar que dicha declaración es persistente, coherente y expuesta sin ambigüedades, ni contradicciones, siendo prácticamente coincidente tanto lo manifestado en la denuncia, como en la declaración prestada en fase de instrucción , como lo manifestado en el acto del juicio. Afirmando él mismo que también le agredió a Jose Miguel , hecho que le perjudica, y que le otorga a la misma visos de veracidad al manifestar no sólo lo que le favorece, sino hechos que le pueden incriminar.
En relación a la legítima defensa alegada, no puede entenderse que concurra ni en la actuación de Jose Miguel al tratarse de una riña mutuamente aceptada, ni en la conducta de Celsa , que intervino cuando ambos varones estaban en el suelo, pues no había agresión ilegítima. Todo ello sin perjuicio de que en todo caso faltaría el requisito de la proporcionalidad, tratándose de dos contra uno, y como también resulta de las lesiones que presentaban cada uno. En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia sirva de ejemplo la sentencia del T.S de fecha 30 de Diciembre de 2014 donde reza 'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS num. 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '. En sentido similar, la STS num. 64/2005, de 26 de enero .
También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'
La sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 establece 'CUARTO.- Con la STS 1023/2010 de 23 de noviembre EDJ 2010/259026, debemos recordar que el requisito legal de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor para el cual '....no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva 'ex ante'. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que de mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues --cual ha resaltado la jurisprudencia-- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....'.
CUARTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Celsa y Jose Miguel contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción nº UNO de ALBACETE, en el JUICIO DE FALTAS nº 346/2.014, CONFIRMOla referida resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
