Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 21/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100167


Encabezamiento

SENTENCIA94/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En Almería a Once de Marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 21/2014, el Procedimiento Abreviado nº 712/2012, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO DE LESIONES, siendo apelante el condenado Leandro , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada representado por la Procuradora Dª . Eloísa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez, y parte apelada Sebastián , que ejerce la acusación particular, representado por la Procuradora Dª . Eva María Guzmán Martínez y dirigido por el Letrado D. Jacinto Garrido Montalbán, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 1 de julio de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado, que sobre las 10:00 horas del día 16 de Agosto de 2.010, el acusado D. Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba siendo asistido en el Centro de Salud de Sorbas, al ver que su madre mantenía una discusión verbal con el celador, D. Sebastián , le agredió, golpeándole en más de una ocasión, causándole lesiones consistentes en fractura de los huesos propios de la nariz, herida incisa en la pirámide nasal y en región ciliar, con insuficiencia respiratoria residual y dismorfia rinosptal con perforación del tabique y un cuadro ansioso depresivo, que precisaron limpieza y cura local con puntos de aproximación, reducción de la fractura nasal y férula de contención nasal externa, con posterior septorrinoplástia abierta (quirúrgica), reposo y medicación sintomática, y medicación ansiolítica y antidepresiva; las cuales tardaron en curar 90 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, requiriendo cuatro ingresos hospitalarios, y que le han dejado como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea cartilaginosa y reacción depresiva prolongada'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Sebastián en la cantidad de 13.117,30 euros por las lesiones causadas, absolviendo al SAS como responsable civil subsidiario.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC '.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Leandro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día fecha 2 de octubre de 2013, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al a las demás partes formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante sendos escritos de fecha 4 y 5 de diciembre de 2013, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el pasado día 4 de Marzo para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar se le absuelva de dicha infracción por concurrir la eximente de legítima defensa putativa o, subsidiariamente, se le condene como autor de una falta del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal y se reduzca la indemnización otorgada a favor de la víctima de la agresión, pretensiones a las que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar el juzgador 'a quo' la práctica de determinada prueba testifical que propuso en su escrito de defensa y que volvió a solicitar en el juicio.

El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto la prueba denegada en la anterior instancia fue reiteradas en esta alzada por el apelante en uso de la facultad que le confiere el art. 790.3 de la LECrim , habiendo sido rechazada por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 3 de febrero de 2014, a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta ha sido denegada en ambas instancias por impertinente e inútil, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995 ). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 ).

TERCERO.- Seguidamente aduce la infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa putativa con base en el art. 20.4º del Código Penal . A este respecto conviene puntualizar que el Letrado defensor del ahora apelante no alegó en su escrito de calificación ni tampoco en las conclusiones definitivas que evacuó en el plenario la existencia de la eximente que, como tal, aduce formalmente por vez primera en su escrito de interposición del recurso, no siendo el trámite de informe momento procesal hábil para introducir cuestiones o peticiones no formuladas en conclusiones definitivas y que, por ende, no fueron sometidos a contradicción procesal.

A mayor abundamiento, aun cuando se sostuviera que el juzgador puede apreciar incluso de oficio cuantas circunstancias favorables concurran en el acusado y se desprenda de la prueba obrante en la causa aunque no hubiese sido planteada en la instancia, sería condición inexcusable para su prosperabilidad que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 28-3-2012 razona que esta modalidad excepcional de legítima defensa se inscribe y recibe el mismo tratamiento del error del art. 14 C.P . y, por consiguiente, su apreciación exige que no solo que se alegue, sino también que se pruebe, lo que aquí no ha sucedido. Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, en realidad un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible. Como es obvio, el mero hecho de que el denunciante mantuviera una discusión verbal con la madre del acusado no puede considerarse como verdadera agresión justificativa de una reacción consistente en la agresión de la violencia descrita en el factum de la resolución recurrida. En esas circunstancias, su reacción se anticipó sin motivo a la aparición de actos que pudieran hacer pensar que la hipotética e improbable agresión a la progenitora era inminente, por lo que no puede ampararse bajo la legítima defensa llamada putativa construida sobre el insólito argumento de que esa acción, la discusión acalorada de la víctima con la madre del acusado, generó en él la creencia de que la situación podía pasar a mayores y fue por ello por lo que reaccionó defensivamente en la forma en la que lo hizo.

Lo increíble de tan aventurado pensamiento y, en todo caso, la absoluta desproporción entre una mera discusión y la tan violenta agresión ulterior, conduce a afirmar el acierto de la Juzgadora de instancia al rechazar la existencia de una legítima defensa.

CUARTO.- En tercer lugar aduce el recurrente la infracción de ley por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal al considerar que, como consecuencia de una errónea valoración de la prueba, la sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en lugar de una falta del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal .

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el caurtel de la Guardia Civil de Sorbas (folios 1 y 2 de la causa) en cuyo contenido se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folios 87 y 88). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos, mientras desarrollaba su trabajo como celador del centro de Salud de dicha población, propinándole varios golpes en el rostro que le causaron las lesiones que se describen pormenorizadamente en el factum de la sentencia recurrida, agresión que el acusado reconoció haberle inferido aunque restándole importancia a la virulencia y efectos de la misma, que si no tuvo peores consecuencias si cabe fue la rápida intervención del medico de guardia del citado establecimiento sanitario, el cual concurrió como testigo al plenario y explicó el estado de agresividad que evidenciaba el ahora apelante.

3º) Finalmente, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo, emitido el mismo día de autos por el Centro de Salud de Sorbas (folio 8), así como el historial clínico de las sucesivas asistencias que, por las lesiones resultantes de esta agresión, recibió en el Hospital Torrecardenas, documental que obra incorporada a los folios 198 a 216 y 222 a 313, como prueba de la defensa, refrendado a su vez por el informe de sanidad del Médico forense (folio 21), complementado y ampliado a los folios 58 y 116, ratificado definitivamente al folio 134 que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones.

A este respecto, no podemos compartir la calificación jurídica de los hechos esgrimida en el recurso en el que se propugna la degradación a simple falta del delito de lesiones por el que ha sido acusado y condenado, pretensión que deviene insostenible y no solo por la necesidad de intervención quirúrgica consistente en septorrinoplastia para corregir los efectos de la perforación del tabique nasal de la víctima como consecuencia de los puñetazos recibidos sino porque, aunque dicha intervención de cirugía no hubiese sido necesaria, es lo cierto que el lesionado precisó la colocación de férula nasal para la curación de la fractura de los huesos propios de la nariz que se refleja en el informe clínico emitido al día siguiente por el Hospital Tórrecardenas obrante a los folios 25 y 241.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada ( ss. TS. 1-3-2002 y 7-4-2006 ) que la fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a su situación natural. Para ello se realizó un acto médico traumatológico de carácter incuestionable, como fue la colocación de una férula para conseguir la inmovilización, medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura. Dicha implantación no agota el tratamiento médico, ya que es necesario que el paciente se someta a una nueva revisión por parte del facultativo, para que éste diagnostique si se ha conseguido el efecto perseguido o es necesario mantener el tratamiento o corregirlo. Esta actividad constituye incuestionablemente, una secuencia de actuaciones médicas que lo configuran a efectos penales, como un tratamiento, que autoriza a calificar los hechos de forma correcta, como se ha realizado por el tribunal sentenciador, al considerarlos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

4º) Por lo demás, la relación de causalidad entre el traumatismo nasal por efectos de los golpes que le propinó el acusado el día de autos y la intervención quirúrgica que requirió el lesionado el 2-6-2011 deriva incuestionablemente tanto de los informes del otorrinolaringólogo que le atendió en el mencionado Hospital y que obran en el historial clínico unido a la causa (folios 232 a 234 y 249 a 250) como en el informe de sanidad de la médico forense (folio 116, ratificado al folio 134), la cual se sometió en el plenario al interrogatorio contradictorio de las partes, por lo que como perito oficial totalmente imparcial que es y que ningún interés tiene en el procedimiento, adquiere pleno valor probatorio y se debe atender a esta pericia, máxime cuando no ha sido desvirtuado por contraprueba alguna, careciendo de la más mínima consistencia las elucubraciones y conjeturas, en algún caso sencillamente delirantes, que se deslizan en el recurso acerca de la etiología de estas lesiones tanto físicas como psicológicas, y la posible incidencia que hubiera podido tener la antigua ocupación de la victima como soldado destinado en el extranjero.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

QUINTO.- Con carácter subsidiario solicita el recurrente la aminoración de las indemnizaciones otorgadas en la sentencia de instancia, argumentando que las únicas lesiones resultantes de la agresión por la que ha sido condenado son las que se recogen el inicial informe de sanidad forense de fecha 28-12-2010 (folio 21), pretensión que no puede tener favorable acogida al hilo de lo expuesto en el ordinal precedente en el que se pone de manifiesto que el periodo de incapacidad y las secuelas definitivas son las consignadas en el informe de sanidad de 23-1-2012 (folio 116) en cuyo contenido se ratificó la forense tanto en su informe de 8 de mayo del mismo año (folio 134) como en el acto del juicio, sin que proceda apreciar la concurrencia de culpas alegada por el recurrente pues el art. 114 del Código Penal requiere para la moderación de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil por delito que la víctima hubiera contribuido con su conducta la producción del daño o perjuicio sufrido, y en este caso el lesionado no tuvo otra intervención que la de sujeto pasivo víctima de una de una virulenta agresión.

SEXTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 712/2012 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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