Sentencia Penal Nº 94/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 37/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 08019370212015100068


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

Rollo número 37/2015 - G

Procedimiento Abreviado número 294/2012

Juzgado de Procedencia: Penal número 10 de Barcelona

Ilustrísimo Presidente

Don Gerard Thomas Andreu

Ilustrísimas señorías

Don Gerard Thomas Andreu

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Esmeralda Ríos Sambernardo

Intervinientes: Apelante. Don Elias

Ministerio Fiscal y doña Elisenda

En la ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2015

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 5 de febrero de 2015 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara que 'Condeno a Elias como responsable criminal en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones extraordinarias indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, y en caso de impago, la responsabilidad del art 53 CP , y al pago de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer a D/a Elisenda en la cantidad que corresponda por razón de las pensiones impagadas desde el febrero a septiembre de 2009, correspondiente a la pensión alimenticia de su hijo Ildefonso y de febrero de 2009 a septiembre de 2010, correspondiente a su hija Leonor , en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, más el interés del art. 576 LEC .'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Elias en cuyo escrito con asistencia letrada efectúo unas manifestaciones que estimó oportunas e interesó la absolución.

TERCERO.-Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La procuradora, doña Rosa María Carreras Cano, en nombre y representación de don Elias mediante escrito de 2 de marzo de 2015 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado 294/2012 al afirmar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al afirmar que el recurrente había pagado a su exmujer en diciembre de 2008 la cantidad de 107.000.-euros que debían entenderse a los efectos de satisfacer las pensiones de alimentos que en autos se afirman impagadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de 12 de marzo de 2015 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

TERCERO.-Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

CUARTO.-Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

QUINTO.-El recurrente trata de impugnar la resolución recurrida mediante un defectuosa técnica jurídica que lleva al Tribubal a deducir que alega un error en la valoración de la prueba relativa al documento a que afirma el recurrente.

Al respecto, la resolución recurrida declara que 'Analizando en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art 741 LECrim ), consta aportado la Sentencia de la APB nº 1026 Sec 8ª rollo de apelación nº 375/2002 , donde confirma la Sentencia del Juzgado Penal nº 18 de Barcelona del Abreviado 78/2002, en que se condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia por el impago de las pensiones correspondientes de agosto de 1999 a enero de 2001 (f. 212 y ss). Tampoco puede alegar error el acusado en el impago puesto que se aportó documento donde consta que el pago que se realizó por deudas no se refería a la liquidación ni hacía referencia a ninguna deuda alimentaria ( f. 83) sino al pago de deudas derivadas de deudas distintas entre el acusado y su exmujer fechado en 3 de diciembre de 2008, alegación que ya se hizo en sede del Juzgado Penal nº 21 de Barcelona, ejecutoria 6065/2002-AM, y que se rechazó (f.20) y en la ejecutoria del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona ejecución forzosa de familia nº 1032/2009-Sec 4 (f.78) de fecha 4 de mayo de 2010 de igual manera respecto a las pensiones anteriores, por lo cual, antes que se devengaran las posteriores objeto de este procedimiento. Por último, indicar que el propio acusado ha reconocido que debe dichas cantidades y que entre los años 2009 y ss estuvo trabajando, ingresando unos 1000 euros, y que, no obstante, no realizó ni pagos parciales por alimentos a sus hijos. Alega embargos, pero no determina sus ingresos. En los detalles de percepciones del trabajo (f.101) se contempla ingresos por trabajo en el año 2009 de unos 21.148 euros brutos. E ingresos por desempleo (f.102) en 4.336,49 brutos'.

En el presente supuesto, la motivación de la resolución recurrida no solo es meridianamente clara sino que resulta a juicio de la Sala absolutamente acorde con la lógica y la razón atendiendo al resultado de la prueba practicada en autos. Así, el recurrente ya vio desestimada su argumentación relativa a que el pago de 107000.-euros documentado el 3 de diciembre de 2008 no alcazaba a cubrir las deudas por pensiones alimenticias devengadas con posterioridad dado que se refería a deudas, aun en las que actuaran como representantes de terceros, o reclamaciones judiciales anteriores a la fecha del referido documento por lo que no era posible deducir una condonación de deudas futuras por alimentos u otra clase de pensiones. Además, añade la Sala que de la documental obrante en autos consta un largo periodo de impagos de pensiones con varios procedimientos penales y civiles en los que se producen unas condenas del recurrente de las que en todo caso resulta que en modo alguno cabe interpretar que el referido documento de 3 de diciembre de 2008 pueda dar por satisfechas ni las pensiones que se afirman impagadas en autos ni ninguna de las posteriores a dicho documento pues solo abarcan a las anteriores. Igualmente, tratándose de una pensión de alimentos de hijos menores comunes no cabría ni tan solo pretender legalizar judicialmente un acuerdo como el que interpreta el recurrente que es objeto del documento de 3 de diciembre de 2008 en el que se sustituyera el pago de una pensión de alimentos periódica y cuyo díes a quem se desconoce, hasta que duren las necesidades alimenticias de los hijos menores comunes, por el pago de una cantidad de dinero. No cabe transiguir sobre las pensiones de alimentos futuras por la propia naturaleza alimenticia de esta clase de obligaciones.

A la vista de todo lo anterior, esta Sala estima íntegramente desestimados los motivos de impugnación de la resolución recurrida por lo que debe confirmar de igual forma la sentencia de 5 de enero de 2015 y, consiguientemente, desestimar de igual forma el presente recurso de apelación.

SEXTO.-En materia de costas, ante la manifiesta falta de fundamentación no solo jurídica sino fáctica de los motivos de impugnación afirmados, procede hacer especial condena al recurrente.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora, doña Rosa María Carreras Cano, en nombre y representación de don Elias mediante escrito de 2 de marzo de 2015 contra la sentencia de 5 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en el procedimiento abreviado 294/2012 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida con condena en costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.


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