Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 154/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100241
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz Eugenia)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 154/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 181/2013 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de daños contra doña Berta ; en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora doña María del Rosario Álamo Martel y defendida por el Abogado don Paulino Álamo Martel; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el representado por la Ilma. Sra. Doña Evangelina Ríos Dorado; y, en concepto de acusación particular, don Gumersindo , don Moises , doña Josefina , don Rafael y don Sebastián , representados por el Procurador don Carmelo Ortiz Pérez, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Fabiola Suárez López; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz Eugenia, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 181/2013, en fecha nueve de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Queda probado y asi se declara que Ramona casada con Juan Ramón es adquirente en virtud de escritura pública de compraventa de 20 de febrero de 1982 de una parte de la finca rústica de 13 hectareas, 25 áreas y 85 centiáreas, que consiste en terreno labradío y arifes, que mide aproximadamente 18 áreas 34 centiáreas que linda norte parcelas de esta misma procedencia vendidas a Cosme y Camino ; sur, otra de igual procedencia vendida a Eulalio , naciente, camino agrícola y poniente paarcela vendida a Hernan . Y queda acreditado que Moises , Rafael , Josefina , Gumersindo Y Sebastián son hijos de ambos y que Juan Ramón fallece el 29 de diciembre de 1994 sin otorgar testamento habiendo sido declarados herederos los hijos por acta de notoriedad de 14 de junio de 2001.
Queda probado que desde el 27 de abril de 2010 en varios dias sucesivos, en horas del día indeterminadas, Berta , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, procedió a cortar y arrancar la malla de plástico y alambre colocados perimetralmente en la parcela por el linde sur de la finca de Ramona y herederos de Juan Ramón que discurre paralelo al invernadero.
La malla y el alambre son propiedad de Ramona , Moises , Rafael , Josefina , Gumersindo Y Sebastián , y los deperfectos han sido pericialmente tasados en 3.200 euros, 2.100 euros por materiales de reparación y 1.100 en concepto de mano de obra de reparación.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Berta , como autorA de un delito de daños continuado previsto en el art. 263 y 74 del Código Penal sin circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Berta a indemnizar a Ramona , Moises , Rafael , Josefina , Gumersindo y Sebastián en la cantidad de 3200 euros con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC y 1108 del Código Civil .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Berta , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Berta pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicha acusada del delito de daños por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y, consecuentemente, en la infracción del artículo 263.1 del Código Penal , al no darse todos los elementos precisos en dicho artículo para la existencia del delito de daños.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación en el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que la declaración prestada por la acusada, tanto en el juicio como ante el Juzgado de Instrucción ha sido coincidente y coherente manifestando que si han existido daños habrán sido provocados por el viento y que no se ocasionaron daños en la propiedad de la parte denunciante porque la valla era propiedad de doña Berta y había sido colocada por ella hacia más de treinta años; 2ª) que las declaraciones de los testigos en el acto de la vista están plagadas de contradicciones; quedando patente no sólo la enemistad existente entre los denunciantes y la acusada, sino también respecto de doña Isabel , quien reconoció tener enemistad con la denunciada porque su marido, hermano de la denunciada, y ésta están enfrentados desde hace muchos años, no pudiendo la testigo precisar siquiera los daños ocasionados, al encontrarse a una distancia de doscientos metros, desconociendo si esos daños se produjeron en la propiedad de los denunciantes o de la denunciada; que el testigo don Claudio reconoce que no ha visto los títulos, no pudiendo por tanto conocer quien o quienes delimitaron la propiedad; 3ª) que existe mala relación entre los hijos de doña Ramona y su tía doña Berta , y entre estas dos, existiendo, además, un litigio entre ambas partes por un estanque; 4ª) que a una distancia aproximada de unos 200 metros no se pueden precisar los hechos, reconociendo algunos testigos que la malla tiene una altura de unos dos metros, por lo que es imposible que la denunciada, por su complexión física, pudiera ocasionar los daños; y, 5ª) que la contraparte no ha impugnado el informe realizado por la Policía Local de Gáldar, obrante a los folios 37 a 39 de las actuaciones, del que se desprende que entre las hermanas existen clara dudas sobre su ubicación parcelaria.
En el caso de autos, la Juez de lo Penal funda su convicción valorando prueba documental pública y, fundamentalmente, prueba personal (consistente en la declaración prestada por la acusada y prueba testifical).
El resultado arrojado por la prueba documental es claro, al derivar de documentos públicos de los que resulta, en primer lugar, la adquisición de una tercera parte de una finca rústica, que aparece debidamente descrita en el factum de la sentencia apelada, por parte de doña Ramona y su esposo don Juan Ramón , en segundo lugar, que tras el fallecimiento de éste fueron declarados herederos, mediante acta de notoriedad, los hijos de ambos, don Moises , don Rafael , doña Josefina , don Gumersindo y don Sebastián ; y, por último, el estado de la valla a fecha 4 de abril de 2012 valoración, que por otra parte, no se cuestiona en esta alzada.
Y, respecto, de la valoración de las pruebas de carácter personal conviene recordar que, estando su práctica sujeta a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso de autos, la Juzgadora de instancia valora de manera rigurosa y pormenorizada las restantes pruebas practicadas en el plenario, y las conclusiones alcanzadas por la misma han de ser respetadas en esta alzada, no sólo porque derivan fundamentalmente de pruebas que, por su naturaleza, están sujetas al principio de inmediación, del que carece este órgano de apelación, sino porque todo el material probatorio ha sido valorado con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
Así, la Juez 'a quo' analiza las declaraciones prestadas en el juicio oral por la denunciante doña Ramona y sus hijos, don Moises , don Rafael , doña Josefina , don Gumersindo y don Sebastián , así como testimonios prestados por otros testigos que corroboran el relato ofrecido por los primeros, a saber, los agentes de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM001 e NUM002 , don Abel , doña Isabel y don Claudio .
De la valoración de la prueba testifical resultan dos momentos temporales distintos, esenciales, a los efectos de determinar el elemento de la ajeneidad del bien dañado, de un lado, que, una vez que doña Ramona y su esposo don Juan Ramón adquirieron la finca, la fijación de los mojones que delimitaba dicha finca por su lado sur, se hizo por el propietario colindante por esa zona, don Eulalio , conjuntamente con el testigo don Abel y don Juan Ramón , decidiendo aquél la colocación de los mojones, ya que don Juan Ramón y don Abel no sabían leer ni escribir, fijándose tres tubos a lo largo de ese lindero (uno en la parte central, otro en la superior y otro en la inferior); y, de otro, que a finales del año 2005 y principio del año 2006, doña Ramona y sus hijos, a su costa, y con la ayuda de don Abel colocaron, en la línea imaginaria existente entre los tres tubos, una valla de plástico y alambre.
Por otra parte, que esa valla metálica fue cortada y retirada es un hecho que resulta acreditado no sólo por las declaraciones prestadas por los perjudicados, sino, además, por prueba documental, nos referimos a las fotografías incorporadas al atestado y al acta de presencia notarial de fecha 4 de abril de 2012 y, por testigos, cuya imparcialidad no ha sido puesta en duda en el recurso, los agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular, a los que anteriormente se ha hecho referencia, resultando el valor de tales daños del informe de tasación pericial obrante a los folios 49 y 50 de las actuaciones.
Y, por último, que la acusada doña Berta fue la persona que, valiéndose de unas tenazas y unas tijeras, cortó y arrancó la malla de plástico y alambre, resulta no sólo de las declaraciones coincidentes de los perjudicados (doña Ramona y sus hijos), quienes en momentos distintos vieron a doña Berta cortando y retirando la malla, sino de terceras personas, los testigos don Abel , doña Isabel y don Claudio .
Pues bien, pese a los esfuerzos argumentales que se despliegan en el recurso para cuestionar la eficacia probatoria de las declaraciones de los perjudicados y de los tres testigos indicados, lo cierto es que la Juzgadora no apreció razones para dudar de la veracidad de las manifestaciones vertidas por todos ellos, las cuales, por otras partes, vienen corroboradas por la propia acusada, quien en el juicio oral admitió que efectivamente ella había quitado la valla, argumentando que lo hizo para entretenerse y porque la valla era de su propiedad.
En tal sentido, y en cuanto a las razones que la acusada ha ofrecido respecto al hecho determinante de la causación de los daños en la referida valla se advierten contradicciones en el recurso, derivadas de las distintas versiones ofrecidas al respecto por doña Berta , quien en el juicio reconoció haber quitado la valla porque era suya, en tanto que en fase de instrucción (folio 139) negó haber roto la valla a su hermana (doña Ramona ), sosteniendo que 'si la valla está rota es por efecto del viento. Que en la zona hay muchísimo viento y destroza nada'.
Por otra parte, el informe de emitido por la Policía Local de Gáldar no desvirtúa la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, por cuanto la Juzgadora de Instancia lo valora, excluyendo su eficacia probatoria por no tratarse de un informe técnico, consideraciones a las que hemos de añadir que, con independencia de que haya sido o no impugnado, no puede constituir medio de prueba, al no haber sido ratificado en el juicio oral por los agentes que lo suscribieron, y, además, el mismo es de fecha posterior a la interposición de la denuncia, emitido a petición de doña Berta y en base a las manifestaciones vertidas al respecto por ésta.
TERCERO.- Por otra parte, los hechos declarados probados son claramente subsumibles en el delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , al concurrir en la conducta de la acusada todos los requisitos precisos para la integración de dicho delito.
'Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP EDL1995/16398 no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 EDJ1995/3581 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 EDJ1995/3083 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del «'quantum'» cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno , cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa'.
Y, en el caso de autos, consta que la acusada rompió, inutilizándolo, todo el vallado que había colocado su hermana y sus sobrinos en la parte colindante con su finca, todo ello sin motivo ni justificación alguna, lo que determina la apreciación de dolo directo en su conducta.
En todo caso, hemos de recordar que el delito de daños admite su causación no sólo por dolo directo, sino también por dolo indirecto o de segundo grado e, incluso, por dolo eventual. Al respecto, la STS nº 97/2004, de 27 de enero , declaró lo siguiente:
'Relatan los hechos de la Sentencia de instancia que el acusado conducía un automóvil, que fue interceptado por vehículos policiales, que intentó evadirlos, y que al serle cortada la salida por uno de ellos matrícula KQL-....-K, embistió contra la puerta delantera derecha del mismo, ocasionándole unos daños en la chapa de la puerta y espejo retrovisor, y seguidamente al querer dar marcha atrás con la intención de huir del lugar, colisionó contra otro vehículo policial, matrícula TNB-....-U, al que asimismo ocasionó unos daños.
El delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( STS núm. 722/95 de 3 de junio EDJ 1995/3083 y núm. 30/01 de 17 de enero EDJ 2001/2843 ).
Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción. Que intentara huir, teniendo conciencia de la ubicación de los vehículos que le cerraban por delante y por detrás el paso, y que arremetiera en tal intento contra ellos, no puede excluir la causación dolosa de los daños.'
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María del Rosario Álamo Martel, actuando en nombre y representación de doña Berta contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 181/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
