Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 753/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100087


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0013593

Procedimiento sumario ordinario 753/2015

Delito:Incendios con peligro para la vida o integridad física

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1/2013

S E N T E N C I A Nº 94 /16

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a 15 de febrero de 2016

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valdemoro y seguida por los trámites del sumario ordinario, por un delito de incendio contra Cirilo estando representado, por la procuradora Dña María Concepción Villaescusa Sanz y defendido por la letrado Dña María Anguita Parrado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal , infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Cirilo ,con el concurso de circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal del art 21.5 del Código Penal de reparación de daño .Solicitando para el mismo la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la indemnización a favor de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 714,83 euros por los daños ocasionados cantidad de la que se descontará la parte ya satisfecha de 375,78 euros.

SEGUNDO.-La Defensa Letrada de Cirilo solicitó la libre absolución del mismo, en el acto del juicio y alternativamente la condena como autor penalmente responsable de un delito de daños mediante incendio del art 266 del código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del art 21.2 en relación con el art 21.3 y la atenuante del art 21.5 del mismo cuerpo normativo, solicitando la imposición de la pena que se estimase oportuna por el Tribunal.


Es probado y así se declara que Cirilo , español, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, el día 18 de febrero de 2011, sobre las 19 horas, el acusado, interno en el centro penitenciario Madrid III de Valdemoro, y con un diagnóstico de trastorno de la personalidad límite, con tendencia autolesiva, y que afecta al control de sus impulsos, prendió fuego, junto a la ventana, al colchón y ropa de cama de la celda n° 11 del módulo de aislamiento que ocupaba, que apenas ardió por el material ignífugo del que estaba hechos el colchón y la funda, no obstante producirse por la combustión una gran humareda. Dos funcionarios del Centro penitenciario de servicio en el departamento, una vez alertados, abrieron la puerta de la celda del acusado, y sacaron al acusado y utilizando un equipo de respiración autónoma uno y una mascarilla otro, procedieron a apagar la combustión. A consecuencia de la extensa humareda que se había extendido inundando de humo las celdas y pasillos de ambas plantas del celular, fue preciso que el Jefe de servicios y otros funcionarios evacuasen a los seis internos que quedaban en el departamento, cinco en la primera planta y uno en la segunda planta, por el riesgo que dicho humo generaba para su salud, trasladándolos a dos patios separados del departamento, donde tuvieron que permanecer mientras se ventilaban las celdas y plantas, hasta que éstas quedaron libres de humo.

Por tales hechos la Dirección General de Instituciones Penitenciarias ha resultado perjudicada en la cantidad de 714,83 euros ( por la necesidad de reponer colchón, manta, colcha y funda de almohada ignífugos, funda de colchón, almohada, sábanas, recarga de extintor de polvo, recarga de botella de oxígeno de equipo autónomo de respiración, coste de la pintura y pequeño material y coste de mano de obra de picar, acondicionar, y pintar).

El acusado ha abonado la cantidad de 375, 78 euros para el pago de la responsabilidad civil.


Fundamentos

PRIMERO.- La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo directa con la declaración de los testigos funcionarios de la Dirección de instituciones Penitenciarias y del médico forense y médico de la prisión que atendía al acusado en el centro penitenciario en el que se produjeron los hechos.

Y así de la valoración de la prueba que seguidamente se expresará se ha llegado a concluir en el factum antes recogido.

Resulta acreditado que el acusado con un mechero que al parecer tenía en su poder procedió quemar el colchón de la celda en la que estaba, colchón que se quemó al igual que las sabanas, manta colcha y almohada, que no ardieron como consecuencia del material ignífugo del que están hechos algunos de ellos, pero que se consumieron por la combustión provocando una emisión de humos considerable que alertó a los funcionarios del centro penitenciario Madrid III, quienes acudieron al lugar de los hechos y comprobaron tales extremos, como se infiere de las declaraciones vertidas por los funcionarios con numero NUM002 y NUM003 ; una vez dentro actuaron sobre el colchón y la ropa de cama, apagando la combustión, y sacando al acusado de la celda; el funcionario NUM004 , jefe de los anteriores el día de los hechos, dio las órdenes de evacuar a los restantes internos al patio.

De la referida testifical se infiere que el acusado quemó el colchón pero que no se produjeron llamas por el material ignífugo del que estaba hechos el mismo, la funda y la almohada, tan solo una gran humareda; igualmente el funcionario NUM002 manifestó que no era posible que el incendio se propagara que solo era humo. Por su parte el funcionario numero NUM003 manifestó que no recuerda si vio llamas, y que el humo estaba en la celda, que cuando se abrió se extendió debido a la corriente por la galería. Por su parte el administrador de la prisión, que no presencio los acontecimientos, manifestó que en la celda donde estaba el acusado los materiales eran ignífugos, y que no crean llamas pero si humo.

Se concluye por ello que hay prueba de cargo suficiente para formar una convicción judicial respecto a la comisión del hecho delictivo y de la culpabilidad del acusado Cirilo , quien manifestó que no recordaba nada, porque ese día no todo la medicación que tiene prescrita por el trastorno límite de personalidad que padece, y 'le dio un punto' toda vez que había consumido droga en el patio, lo que le produjo ese estado;

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal entiende que los hechos son constitutivos de un delito de incendio del art 351 , segundo inciso del Código Penal . Por su parte la defensa del acusado entiende que de ser condenado su patrocinado lo sería al amparo del artículo 266 por daños mediante incendio por entender esta calificación más ajustada a derecho.

Con respecto al delito de incendio, el Código Penal ofrece tres posibilidades:

El artículo 351.1 del Código penal castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

El párrafo segundo, introducido por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 diciembre , dispone, que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código .

Por su parte, ese artículo 266 castiga: 1. con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 (daños en propiedad ajena que excedan de 400 euros) mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.

De lo que se trata es dilucidar en primer lugar si se produjo un incendio, lo que entiende la Sala que no; es decir se produjo la acción de quemar pero la combustión no llegó a crear llamas. Y en ese sentido debemos resaltar la interpretación que al respecto hace el TS en sentencia 717/2015 de fecha 4 de noviembre , del término incendio como concepto normativo; su significado en la lengua española es definido por el Diccionario RAE. Incendiar constituye ahí una especie de la acción más amplia de quemar. En ambos casos aquello a lo que afecta arde a consecuencia del calor. El incendio se caracteriza, dentro de ese género, por que el calor proviene de fuego de grandes proporciones que arde de forma fortuita o provocada y destruye cosas que no están destinadas a quemarse.

Esas definiciones no son ajenas al concepto normativo usado por nuestro Código Penal. El tipo penal de incendio se ubica en el título XVII del Libro II (vigente al tiempo de los hechos) rubricado 'Delitos contra la seguridad colectiva'. Lo que obliga a acotar supuestos que, aún considerados incendio en lenguaje coloquial, no lo son penalmente. Y es a ese tipo del artículo 351 al que remite el artículo 266, por más que éste se ubique entre los daños. Siquiera para referirse a los que no entrañan aquel riesgo colectivo, pues entonces, por virtud del último párrafo del artículo 266 sería aplicable el artículo 351. Así pues el artículo 266 ocupa un espacio comprendido entre la mera destrucción de una cosa (263) y la destrucción llevada a cabo mediante calor obtenido con fuego pero de 'grandes proporciones' que, sin embargo, no llega a constituir el incendio a que se refiere el artículo 351 del Código Penal , es decir que tenga entidad relevante, superior a la de la mera acción de quemar.

Ante esta interpretación, la Sala entiende que en el caso que nos ocupa, el calor que se aplicó a los objetos hizo que algunos se quemaran, pero no produjo desde luego un incendio de grandes consideraciones, sino simplemente las llamas propias de la fuente de calor, que por la materia utilizada en su manufactura, ignífuga, ocasionaron los daños por la propia combustión y el humo proveniente de la misma, lo que obliga a asumir la subsunción jurídica postulada por la defensa, de que nos encontramos ante unos daños previstos en el art 266.1 del Código penal .

No obstante lo expuesto, que es el criterio de la Sala, la propuesta de subsunción jurídica realizadas por el Ministerío Fiscal de delito de incencio, nos colocaría ante una tentativa inidónea, por el material ignífugo del que estaba hecho el colchón, lo que nos conduciría igualmente al delito de daños.

TERCERO .- Del referido delito del art 266.1 del Código Penal resulta responsables en concepto de autor el acusado en virtud de lo expuesto en los fundamentos precedentes, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO .- Solicita la defensa del acusado la aplicación de la atenuante del art 21.2 en relación con el art 21.3 del Código Penal , la Sala estima que cabe su apreciación; de la prueba que se ha practicado en la causa, tanto de la pericial consistente en la declaración de los médicos forenses Dña. Florencia y Dña. Rafaela , así como de la pericial del médico de instituciones Penitenciarias con número profesional 73756, se desprende que el acusado padece tiene un trastorno límite de la personalidad, lo que afecta no tanto a la esfera cognoscitiva que se mantiene intacta, sino a la esfera volitiva, por cuanto la patología que presenta incide negativamente en el control de los impulsos; referido al acusado, este trastorno se enmarcaba en una sintomatología de ansiedad, como acreditó el médico del centro penitenciario, lo que hizo que le derivara al psiquiatra, por cuanto tenía antecedentes autolesivos que son compatibles con el trastorno límite de la personalidad, considerando que la acción ejecutada por el acusado pudiera ser compatible con esta tendencia a la autolesividad. Lo expuesto es determinante para concluir que en las circunstancias que enjuiciamos la voluntad del acusado estaba comprometida por su trastorno de personalidad, hasta el punto de afectar a la esfera de su culpabilidad.

Concurre igualmente en el acusado la atenuante de reparación de daños del art 21.5 del Código Penal , expresada en el pago de la cantidad de 375,78 euros por los daños causados.

QUINTO.- Corresponde imponer a Cirilo la pena de seis meses de prisión por el delito del art 266.1 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la vista de la concurrencia de las atenuantes antes expresadas, que provocan la reducción en un grado de la pena fijada para el tipo por el que se le condena- de un año a tres años de prisión- según lo dispuesto en el art 66.2 del Código Penal .

SEXTO .- El Art. 116 del Código Penal señala que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. En el caso que nos ocupa el acusado consignó la cantidad de 375,78 euros que deberá ser descontada de la valoración de los daños derivados de su actuar, que alcanzó la cantidad de 714,83 euros, cantidad deberá satisfacer en concepto de indemnización a favor de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. A esta cantidad relacionada será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la LEC . De estas cantidades será responsable Cirilo .

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer las costas procesales a los acusados condenados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que CONDENAMOSa Cirilo como responsable en concepto de autor de un delito de daños mediante incendio con el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal antes mencionadas, a una pena de seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y que indemnice a la Dirección General de instituciones Penitenciaras en los términos del fundamento sexto, igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento por delito.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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