Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 10/2016 de 10 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 10/2016
Procedimiento Abreviado nº 80/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 94/2016
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
María Espiau Benedicto
Javier Ruiz Pérez
En Tarragona, a 11 de marzo de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, en fecha 26 de junio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 80/2014, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo acusado el hoy recurrente, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular la empresa Moneytrans World Entidad de Pago S.A.
Ha sido Ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Jose Carlos , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , sin antecedentes penales, en virtud de un contrato de agencia escrito con Moneytrans World S.A., en fecha 13 de octubre de 2011, actuaba como agente de esta última para desarrollar la promoción y gestión de transferencias de dinero al exterior en concepto de gastos de estancia en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España. En cumplimiento de dicha actividad, que el denunciado llevaba a cabo desde el establecimiento abierto al público, denominado 'Ciberlocutorio Tarraco', sito en calle Alguer nº 10, CP 43002 de Tarragona, el acusado, D. Jose Carlos debía remitir a Moneytrans World S.A. todos los fondos de depósito de cada una de las operaciones llevadas a cabo y recibía en efectivo, al actuar como depositario de dicha entidad, efectuándose las operaciones a través de la cuenta bancaria que el agente facilitó en la firma del contrato.
D. Jose Carlos , durante el periodo comprendido entre el día 28 de octubre de 2011 y el día 5 de enero de 2012, dejó de transferir a Moneytrans World S.A. la cantidad de 8.646,20 euros, pese haberla recibido de los clientes del locutorio.
Moneytrans World S.A., por su parte, transfirió a sus destinatarios en el extranjero, la totalidad de los fondos correspondientes a las operaciones efectuadas por el querellado, sin recibir las provisiones correspondientes de este último, que las hizo suyas, en beneficio propio y en perjuicio de la empresa Moneytrans World S.A.'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, D. Jose Carlos deberá indemnizar a Moneytrans World S.A. en la cantidad de 8.646,20 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en la instancia condena a Jose Carlos , como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en su anterior redacción), y la pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída a denunciar error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral no acredita suficientemente la comisión de un delito de apropiación indebida, al no cumplirse los requisitos exigidos por el tipo penal, por cuanto el Sr. Jose Carlos no maquinó ni engañó ni creó la condiciones idóneas para disponer o distraer el dinero, quebrantado la relación de confianza, sino que por el contrario, fue parte perjudicada al ser víctima de un robo de una importante suma de dinero en el locutorio que el mismo regentaba.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, por cuanto de la prueba practicada en sede de plenario consistente en el interrogatorio del acusado, la testifical practicada, así como la documental, en particular el contrato de agencia y el listado de transferencias, quedó acreditado la comisión del delito de apropiación indebida, de conformidad con la valoración realizada en la sentencia impugnada, habiendo basado el Juez a quo su convicción sobre la base de pruebas personales, no observándose en la referida sentencia apelada argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.
SEGUNDO.-En relación con las alegaciones relativas a la errónea apreciación de la prueba en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
La Sala considera que la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
En el presente supuesto, valora el Juez de instancia los medios de prueba practicados, y de dicha valoración infiere, conforme al principio de inmediación, del que este Tribunal carece, la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida y la autoría del Sr. Jose Carlos .
Como punto de partida, debiera recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en los mismos de las personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otra hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable, circunstancias estas que concurren en el supuesto analizado.
Partiendo de tales premisas, la Sala considera que la prueba practicada en la instancia, declaración del acusado, declaración del testigo Ismael (comercial de la empresa Moneytrans) y la prueba documental propuesta y admitida, obrante en autos, permite llegar a las mismas conclusiones que las expresadas en la sentencia recurrida. El hoy recurrente no cuestiona la existencia del contrato de agencia suscrito entre las partes, ni tampoco el hecho de que dejara de ingresar determinadas cantidades a favor de la empresa Moneytrans, discrepando en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo objeto de condena, por cuanto según indica, no pudo cumplir con aquellas obligaciones al haber sido víctima de un robo de la cantidad de 19.000 euros en el establecimiento que el mismo regenta en la calle Alguer de Tarragona.
En efecto, se desprende que en fecha 13 de octubre de 2011 el Sr. Jose Carlos suscribió con la entidad Moneytrans un contrato de agencia para desarrollar la promoción y gestión de transferencias de dinero al exterior en concepto de gastos de estancias en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España, en virtud del cual el primero asumía la obligación de remitir al titular (Moneytrans) todos los fondos en depósito de cada una de las transferencias llevadas a cabo a través del mismo, actuando como depositario del titular en relación con todo el dinero que el agente hubiese recibido como tal, pagando lo mismo al referido titular y que ello además se debía realizar antes de las 11 horas del día laborable siguiente a haber realizado una transferencia promovida por él y aceptada y concluida por Moneytrans. Asimismo, el propio acusado reconoció que había dejado de ingresar una determinada cantidad en las cuentas designadas a tal efecto por la entidad Moneytrans, con la que había suscrito aquel contrato de agencia, como así de la misma forma, lo puso de manifiesto el testigo Sr. Ismael , si bien el Sr. Jose Carlos lo justificó, poniendo de relieve que el día 26 de diciembre de 2011 había sufrido un robo de la cantidad de 19.000 euros en su establecimiento, explicando este que ello motivó que no pudiese cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato de agencia.
En relación con esta última cuestión, lo cierto es que el Juez a quo valoró aquellas alegaciones y las descartó, fundamentándolo de manera absolutamente razonable en la resolución hoy recurrida. Así se puso de relieve que no podía prosperar la tesis defensiva basada en una denuncia interpuesta en fecha 27 de diciembre de 2011 por la presunta sustracción de dinero en el locutorio titularidad del Sr. Jose Carlos , por cuanto fue la defensa quién incluyó este nuevo dato y sin embargo no probó nada al respecto, desconociéndose el trámite que haya podido seguir el procedimiento que en su caso se hubiese incoado como consecuencia de aquella denuncia, además de que cuesta creer que en efecto el acusado acumulara en el establecimiento tal cantidad de dinero (19.000 euros). A ello debe añadirse la falta de concreción del Sr. Jose Carlos cuando declaró en sede de plenario respecto de estas cuestiones. Tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se ha constatado que el acusado, que vino a manifestar que le habían sustraído aquella cantidad, sin embrago no concretó siquiera de aquella cantidad la que se correspondía con la propia caja del locutorio o dinero del local y la que debía ingresar a favor de la entidad Moneytrans, no ofreciendo tampoco una explicación razonable de la falta de la realización de transferencias a favor de la mercantil antes y después de haber sucedido los presuntos hechos por él denunciados.
Siendo así las cosas, quedando acreditada el recibimiento de dinero en virtud de un contrato de agencia que llevaba consigo la obligación de entregarlo a la mercantil Moneytrans, el acto de apropiación, así como el nexo de la culpabilidad que a su vez exige, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con ánimo de lucro, llenándose de este modo los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida por el que ha recaído la condena objeto de impugnación, habiéndose descartado la tesis defensiva anteriormente indicada, no cabe sino confirmar la sentencia de instancia, al estimar ajustada a las reglas de la lógica la inferencia que realiza el Juzgador, sin que las alegaciones del recurrente obsten a la convicción judicial expresada en la resolución.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECr , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA, no haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 80/2014, confirmandola misma en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

