Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 169/2017 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100082
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2311
Núm. Roj: SAP M 2311/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7015814
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 169/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 167/2015
Apelante: D./Dña. Constanza
Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Apelado: D./Dña. Evaristo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
SENTENCIA N º 94/2017
______________________________________________________________________
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA
PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN ( Ponente)
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_______________________________________________________________
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 10 de febrero de 2017
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, el PA 167/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito
de alzamiento de bienes, han sido partes en esta alzada: como apelante Constanza , representado por el
Procurador de los Tribunales Don Antonio Orteu del Real y asistido por el Letrado Don Miguel Angel Irazaval
Benito; y como apelado el Ministerio Fiscal y Don Evaristo , representado por la Procuradora Doña Laura
Lozano Montalvo, asistido por la Letrada Doña Ofelia Tejerina Rodríguez.
Ha sido designado Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN,
quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 septiembre 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'En fecha 9 de febrero de 2009 se interpuso por Evaristo demanda de Juicio Cambiario por la cantidad de 33.445,78 euros de principal y 7000 de costas, contra la acusada, Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales. En virtud de esta demanda se dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n°6 de Collado Villalba en el Juicio Cambiario 124/09 de ese Juzgado, en el que se acordaba despachar ejecución contra la acusada por las cantidades anteriormente expresadas. Este Auto dio lugar al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 590/09 del Juzgado de Primera Instancia n°6 de Collado Villalba, seguido contra la ahora acusada, en el cual se dictó Auto de fecha 20 de julio de 2009 del mismo Juzgado, despachando ejecución por el título ejecutante anterior contra la misma, llegándose a declarar por Providencia de 9 de noviembre de 2009 el embargo de cuentas corrientes e imposiciones de Constanza , notificada a la misma el día 19 de noviembre de 2009.
La acusada, con posterioridad a estos hechos, conociendo la existencia de la deuda pendiente de 40.345,78 euros, el 21 de enero de 2010 otorgó escritura Pública ante notario en Majadahonda, en la que donaba a su hija, Violeta , entonces menor de edad, una séptima parte de un inmueble( local comercial en planta baja) de la que la acusada era titular en pleno dominio; inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid n° 18, n° de finca NUM001 , así como la séptima parte del inmueble sito en la CALLE001 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Madrid n° NUM002 , n° de finca NUM003 teniendo la donación, según escritura, un valor de noventa y dos mil euros.
Como consecuencia de estas operaciones se impidió el procedimiento ejcutivo y la deuda ha resultado impagada.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se estableció: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constanza como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin currencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y pago de costas.
Se declara la nulidad de las donaciones relativas a la séptima parte de las fincas registrales NUM001 y NUM003 realizadas en fecha 20 de enero de 2010 a favor de Violeta , debiendo reintegrarse los bienes al patrimonio de la acusada para el pago de las deudas, con aplicación de lo establecido en el art.576 de la LEC '
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Constanza , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Don Evaristo , quien a través de sus respectivos escritos solicitaron la confirmación de la resolución recurrida
TERCERO. - Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día 7 febrero 2017 para deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso se basa fundamentalmente en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y en el quebranto del principio de presunción de inocencia, atendido a qué de la prueba practicada se procede a la condena de Constanza como autora de un delito de alzamiento en base a una prueba indiciaria carente de sentido y justificación. Además alega la no existencia de dolo falsario. Invoca error relevante a efectos penales y en todo caso solicita la aplicación de la atenuante de ingesta de medicamentos por sufrir trastorno afectivo. Termina solicitando sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso, pues, se basa en un presunto error en la apreciación de la prueba. Ante ello, cabe decir que las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo abocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
Consecuencia de lo anterior, es el principio de libre valoración por el órgano enjuiciador de las distintas pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, así como de su explicitación en la sentencia, mediante una motivación suficiente y razonable, que se aparte de lo irracional, absurdo o contradictorio.
Habiéndose cumplido en el presente caso, tales premisas, se considera correctamente enervada la presunción de inocencia que reconoce el Art. 24.2 CE a todo acusado de un delito, ya que haciendo uso del Art.741 LECRIM y del art.120.3 CE . La juzgadora de instancia, consideró verosímil la declaración del denunciante, al afirmar que a día de la fecha del juicio continuaba la deuda impagada, deuda que tiene su origen en una demanda de Juicio Cambiario conforme a la documental aportada y que la denunciada, siendo consciente de la existencia del citado procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 590/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba seguido contra ella y en el cual se había dictado Auto, de fecha 20 julio 2009 por el que se despachaba ejecución contra la misma, llegándose a declarar por Providencia de noviembre de 2009 el embargo de cuentas corrientes e imposiciones de Constanza , notificada el 19 noviembre 2009; donó a su hija Violeta una séptima parte de los inmuebles de los que la acusada era titular en pleno dominio, provocando la ineficacia del procedimiento de ejecución.
La acusada en el acto del plenario reconoció haber donado a su hija menor de edad el 21 enero 2010 una séptima parte de los inmuebles explicando en su ejercicio del derecho de defensa. - Que lo hizo porque al estar ella enferma; tenía miedo por su hija, argumentando que esperaba que ello no fuese infracción penal y que su hermano la había asesorado 'para qué no hiciese más tonterías'. Además consta documental que constata la donación realizada en las fechas en las que se llevó a cabo así como documental de la deuda de Constanza contraída contra el denunciante.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
La resolución dictada se encuentra claramente fundamentada de manera razonada y razonable sin que exista razón alguna para entender que se ha infringido precepto legal alguno. No obstante, se debe señalar que el tipo del delito de 'alzamiento de bienes' no requiere un propósito de perjudicar basta el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores con la actuación que se realiza ( STS 1013/99, de 22 junio ; 234/2005 de 24 febrero ). Es decir, no se requiere un elemento subjetivo diverso del dolo, del conocimiento del peligro concreto de la realización del tipo. El tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa. El resultado es el peligro de originar un perjuicio al acreedor ( STS 1564/2005 de 4 enero ).
La jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo entiende que con la expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que contiene el texto del artículo 257 del C.P . ha de interpretarse como la exigencia de un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, lo que así se hizo con la donación de la séptima parte del inmueble al familiar. El argumento utilizado por la defensa de la Sra. Constanza para negar el dolo señalando que se dejó aconsejar por su hermano, se entiende en claros términos de defensa e incluso se puede entender desde el punto de vista humano. No obstante, el principio 'ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat' es un principio de Derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento, porque rige la necesaria presunción de que si una ley ha sido promulgada, debe ser por todos conocida.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante invocada, por tener mermadas sus capacidades trastorno afectivas. El recurso igualmente no puede prosperar.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que se cometió el delito la inculpada tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por el trastorno invocado. Resultando que de la prueba practicada en concreto de la pericial del médico forense no puede entenderse tal consideración, conforme razona debidamente la Sentencia en el Fundamento Jurídico Cuarto al señalar que 'el doctor Geronimo fue rotundo al señalar que el trastorno que Constanza sufre es un mero trastorno afectivo que en modo alguno afecta a su capacidad cognitiva, afirmando de manera categórica que está sabía perfectamente lo que hacía, cuando al perito se le preguntó por la afectación de su capacidad en relación a los hechos origen del presente procedimiento' Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.- No se considera hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Constanza contra la Sentencia de 29 septiembre 2016, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
