Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 317/2016 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100111
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:264
Núm. Roj: SAP NA 264:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 94/2017
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
En Pamplona/Iruña a 8 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presenteprocedimiento sumario ordinarion.º 317/2016, derivado de los autos deprocedimiento sumario ordinario n.º 211/2016del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 , por los delitos de agresiones sexuales, contra elacusado:
Juan , nacido el NUM000 de 1975, en DIEMA (MALI), hijo de Rodrigo y de Esmeralda , con NIF n.º NUM001 , domiciliado en la CALLE000 , NUM002 NUM000 de DIRECCION001 , C.P. 31592, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, desde el día 11 de marzo de 2016, insolvente, representado por la procuradora D.ª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y defendido por el letrado D. LUIS MIGUEL MARQUÉS LÓPEZ.
Ejerce la acusación pública elMINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-En esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra se tramita el Sumario n.º 317/2016, por presuntos delitos de agresión sexual, contra el acusado D. Juan , en el que una vez declaradas pertinentes las pruebas se celebró el juicio el día 3 de mayo 2017, en donde se practicaron aquellas pruebas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal previas modificación parcial de sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
Dos delitos continuados de agresión sexual previstos en los artículos 183. 3 y 4 d ), 192 y 74 del C. Penal de los que estimaba responsable en concepto de autor al procesado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiese al procesado, por cada uno de los delitos la pena de 14 años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del C. Penal la pena de prohibición de acercarse a sus hijas a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encuentre por tiempo de diez años a cumplir una vez cumplida la pena solicitada.
E igualmente procede imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C. Penal la imposición de la pena de libertad vigilada por un periodo de 10 años, que deberá cumplir una vez cumplida la pena privativa de libertad, y la pena de privación de la patria potestad por tiempo de seis años, así como costas procesales, debiendo indemnizar a sus hijas en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 3.000 € a cada una de ellas, por los perjuicios causados, que se incrementarán con los intereses legalmente establecidos en el artículo 576 de la LECivil .
TERCERO.-Por la defensa del procesado D. Juan , elevando definitivas sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con la narración de los hechos, autoría y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, al no haber cometido delito alguno.
Se declaran expresamente probados:
El procesado Juan , mayor de edad, vive en la localidad de Cintruénigo, en la CALLE000 n.º NUM002 , y conviven con él sus hijas, Tomasa de de 13 años de edad (nacida el NUM003 -2002) y con Brigida de 14 años de edad (nacida el NUM004 -2002).
Aproximadamente en el mes de junio de 2015, la madre de Brigida , y esposa del procesado, se marchó a Mali, y el procesado se quedó solo en la citada localidad con sus hijos menores.
Aprovechando esta circunstancia y de su condición de padre entre dicho mes y los primeros meses de 2016, pero sin que se hayan podido determinar los días, en más de una ocasión procedió a mantener relaciones sexuales con sus dos hijas, unas veces con Brigida y otras con Tomasa .
El procesado aprovechando que sus hijas dormían se introducía en su habitación y tras bajarles el pantalón del pijama y las bragas, les obligaba a mantener relaciones sexuales, y otras veces, como ocurrió respecto de Tomasa , le llamaba para que fuera a su habitación donde tenían lugar esas relaciones sexuales.
Así respecto de su hija menor Brigida unas veces le introdujo los dedos en su vagina y en otras ocasiones le introdujo su pene en la vagina, varias veces de ambas formas, y a Tomasa varias veces le introdujo sus dedos en la vagina y una vez solo le introdujo el acusado su pene en la vagina.
El último acto tuvo lugar en fecha que no se ha podido concretar (si bien en el primer trimestre de 2016), cuando el procesado se metió en la cama de su hija Brigida , le puso crema en la vagina, y después le introdujo el pene en su vagina.
Durante los hechos referidos el acusado se dirigía a Brigida diciéndole'que mataría a su madre si no lo hacía','que si lo contaba la mataría'.
Como consecuencia de estos hechos Brigida sufre de sintomatología ansiosa y muy baja autoestima y Tomasa sufre sintomatología ansioso- depresiva y baja autoestima.
Fundamentos
PRIMERO.-Esta Sala ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio oral, analizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECriminal .
El acusado Juan niega haber realizado ninguna conducta sexual respecto de sus hijas Brigida y Tomasa , con quienes convivía.
Pues bien como se recoge en los hechos probados es parecer de esta Sala que la prueba practicada permite concluir que el acusado Juan ha incurrido en las conductas de abuso sexual que se reflejan en los hechos probados, tanto respecto de Brigida , como respecto de Tomasa y con el grado de afectación que los mismos recogen, con penetración vaginal e introducción de dedos en la vagina, aprovechándose evidentemente de su condición de padre.
Estos hechos probados se fijan atendiendo fundamentalmente a la declaración sobre la forma de producirse los hechos que relataron las menores en su declaración judicial, que como prueba preconstituida (con contradicción de las partes) ha sido aportada al juicio y visionada en el mismo por el Tribunal y las partes, junto con el acta de la prueba preconstituida suscrita por la Letrada de la Administración de Justicia y por todas las partes (folios 122 y 123-124), que ha servido de auxilio al tribunal respecto de ciertos matices que por el contenido de la grabación no se escuchaban correctamente, pero que dejan claro, sin ningún género de dudas, la conducta de afectación sexual llevada a cabo por el acusado que se declaran probadas; declaraciones que reúne las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para concluir en la suficiencia de esas declaraciones como prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado la presunción de inocencia del acusado Sr. Juan .
La jurisprudencia ha establecido en relación con el valor probatorio de la declaración de la victima, ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013 ), que:' Esta Sala (entre otras, sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; Y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
Doctrina que es reiterada en la STS de fecha 22 de octubre de 2015 n.º 721/2015 'la declaración de la victima puede ser valorada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible (...) para verificar la estructura racional del proceso valorativo de dicha declaración testifical el TS viene estableciendo ciertas notas o parámetros que sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva) credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y persistencia en la incriminación'.
SEGUNDO.-Pues bien este conjunto de circunstancias o requisitos exigidos por la indicada jurisprudencia concurren en el presente caso, respecto de la declaración de ambas denunciantes.
No existe en la causa circunstancia alguna que permita afirmar que concurra algún motivo espurio en la declaración de las jóvenes, o algún elemento del que deducir que no es creíble su testimonio, sin que la referencia que hace el procesado a la situación de que el desencadenante existente fue el reproche que les hizo por haber sorprendido a sus hijas menores 'besándose y acariciándose', pueda ser amparada por este tribunal, una vez examinada la prueba en su conjunto, pues esa afirmación del acusado está huérfana de toda prueba que corrobore su testimonio.
Las declaraciones de ambas jóvenes fueron claras y evidentes en lo sustancial, sin que las 'contradicciones' que afirma concurre la defensa del acusado tenga relevancia suficiente para poner en duda la verosimilitud de aquellas.
Así Brigida declaró como el acusado, su padre'se metía en la cama de la declarante o en la de su hermana, su padre le tocaba, metía su cosa en ella 'sus partes en mí', la primera vez'... después se fue a dormir a las 10,30 horas se puso el pijama, al rato llegó su padre, bajo las cortinas se metió debajo de la cama, se quitó el pantalón y le metió la polla en la vagina (...),esto mas de una vez,su padre se mete en su cama los fines de semana siempre de noche (...) le ponía su brazo en los pechos y se los acariciaba, también cogía crema y se la ponía en la vagina con los dedos, los metía'. En relación con el momento en que ocurrieron, manifestó que estos tuvieron lugar cuando se fue su madre, sería en verano (2015), y la última vez en enero (2016), manifestando asimismo como observó que esto también lo hacía a su hermana.
La hija menor Tomasa manifestó como su padre, el acusado les'tocaba en la parte privada', que concretó indicándolo con la mano y diciendo'chocho', hechos que ocurrían en su habitación, pero también en la de su padre, y más de una vez, que su padre le pedía que se estuviera quieta, tenia miedo,'su padre medía sus dedos en la parte privada', que su padre'le toca con las dos manos en el chocho', así como que también'le metió crema en su partes privadas con sus dedos', conducta que alcanzó también la penetración pues si bien en un primer momento manifestó ante la pregunta de si le había hecho alguna cosa más que'no', encontrándose nerviosa en ese momento, manifestó luego de forma clara como también'le metía su parte privada en ella'; sin que pueda considerarse que existiese una insistencia condicionante en la forma de interrogar a la menor por parte de la psicóloga, que invalide el hecho afirmado de que también concurrió penetración vaginal. En relación al tiempo en que ocurrieron los hechos, manifestó como ocurrió cuando se fue su madre, indicando que cuando le tocaba era'de día', aunque también'por las tardes, cuando mandada a su madre a comprar'.
Esta versión viene avalada por el informe pericial psicológico (folios y ss.) que fue ratificado en el acto del juicio oral por las psicólogas adscritas a la Clínica Médico-Forense, que llevaron a afirmar que el testimonio de las dos menores era altamente creíble, presentando síntomas derivados de estos hechos, pues así Brigida sufre de sintomatología ansiosa y muy baja autoestima y Tomasa de sintomatología ansioso depresiva y baja autoestima (folios 158 y ss. Brigida y folios 161 y ss. Tomasa ).
A mayor abundamiento las declaraciones de ambas menores, en relación con los actos de penetración vaginal vienen avalados por los informes médicos forenses (folios 82 y ss.) ratificados en el acto del juicio, al constatarse en el examen ginecológico de las hijas menores que ambas tenía desgarros antiguos en el himen ( Tomasa en zona de las 5-7 h imaginarias y Brigida en las 4-7 horas imaginarias), habiéndose indicado en el acto del juicio por los médicos forenses, que esa rotura (producida por haberse superado la elasticidad del tejido) era compatible con una penetración sexual, sin que a priori pueda concluirse como refiere la defensa que ello constituya una dato inespecífico, por poderse deber esa rotura a la introducción de más de un dedo, ya que por un lado si bien es cierto que los médicos forenses en el acto del juicio indicaron que la introducción de un dedo no es suficiente para esa rotura, pero que si pudiera serlo con dos o tres dedos, en modo alguno está acreditado, como antes hemos indicado, que las menores entre sí hubieran tenido relaciones sexuales, y menos de ese alcance, pues que el acusado tan sólo refirió que observó besos y caricias cuando las observó, conducta que por demás no está acreditada. Asimismo los médicos forenses indicaron como las menores negaron haber tenido relaciones sexuales con terceras personas que no fuera la conducta llevada a cabo por el acusado.
Es por todo ello que no cabe sino concluir en la acreditación de las conductas de abuso sexual llevadas a cabo por el procesado frente a sus hijas Brigida y Tomasa , pues frente a ello carecen de relevancia las objeciones planteadas por la defensa.
Como antes hemos indicado cierto es que existen ciertas contradicciones en las declaraciones de las menores, pero estas en modo alguno son sustanciales, como para poner en duda y su testimonio.
En relación con el tiempo en que ocurren, la manifestación de Tomasa de que los hechos ocurrieron desde Enero de 2.016, no consta propiamente en sus declaraciones, ni en la prueba preconstituida ni ante la denuncia en la policía. Ello es una referencia en el informe médico forense, que si bien lo ratificó en el acto del juicio el médico forense, no es un testimonio directo a considerar, por lo que ante tal situación, debe permanecer como hecho no controvertido que los abusos sexuales ocurrieron con ocasión de la marcha de la madre de Brigida a Mali, es decir a medidos, verano del año 2.015.
No considera relevante la Sala que tenga incidencia en la valoración del testimonio de la menor Tomasa , la referencias a los momentos de si día o de noche en que pudieron ocurrir los hechos, y si pudo ocurrir alguno antes de la marcha de la madre de Brigida . En su primera declaración ante la policía la menor no hizo referencia alguna a que los hechos ocurriesen cuando estaba la madre de Brigida , su madrastra, es más indicó expresamente que mientras vivía con mi padre y mi madrastra (folio 14)'mi padre no me tocó nunca', lo que ratificó en su declaración en prueba preconstituida, en tanto en cuanto así lo afirmó,'ocurrió cuando se fue su madre', y por el propio relato de hechos hasta ese momento, referido a la presencia de todas las personas de la familia, menos a la madre de Brigida , por lo que la referencia final en relación con la temporalidad de los hechos, que hizo al final de la declaración'también la tocó sus partes cuando mandada a su madre a comprar', carece de relevancia para privar de valor al testimonio de la menor.
En relación con la menor Brigida , el hecho de que concretase ante el médico forense tres veces, y dos de ellas cercanas a la fecha de la denuncia, en modo alguno priva de valor a la afirmación de que empezaron en junio de 2015, y la realidad del abuso sexual, como tampoco la discrepancia sobre el momento en que ocurrió la última vez, si en enero de 2016, como dijo en la prueba preconstituida o el día 5 de marzo de 2016, como relató en la denuncia policial, pues dada la reiteración de hechos es lógico que impida determinar con concreción los hechos, máxime siendo menor de edad.
Se objeta por la defensa la suficiencia de las conclusiones que recoge el informe psicológico forense, que deben ser rechazados, pues las peritos psicólogas sí que tuvieron en consideración la versión dada por la padre de que las observó acariciándose, como también las condiciones de personalidad de las menores, ya que indicaron en relación con las rasgos de personalidad que no era necesario una examen concreto de la misma al estar en plena formación, examen en el curso del cual por los test a que fueron sometidas permite analizar si existe una distorsión de la realidad (en relación con una posible fabulación), no existiendo indicio alguno de ello, como tampoco en los criterios de credibilidad (19 criterios, técnica psicológica) que analiza si es o no inventado el relato, la credibilidad y la validez.
TERCERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos respecto de Brigida de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal (penetración vaginal) e introducción de miembro corporal (dedos) por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 183. 1 y 3 del C. Penal al haber quedado acreditado que en mas de una ocasión el procesado sin consentimiento de la victima Brigida , llegó a penetrarla vaginalmente y le introdujo además los dedos en la vagina; debiendo considerarse la concurrencia de una continuidad delictiva del art. 74 del C. Penal , al haber quedado acreditado que cuando menos llevó a cabo esa acción mas de una vez, sin poder concretar el número veces.
Asimismo los hechos declarados probados respecto de Tomasa son constitutivos igualmente constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal (penetración vaginal) e introducción de miembro corporal (dedos) por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 183. 1 y 3 del C. Penal al haber quedado acreditado que en mas de una ocasión el procesado sin consentimiento de la víctima Tomasa , llegó a penetrarla vaginalmente y le introdujo además los dedos en la vagina; debiendo considerarse la concurrencia de una continuidad delictiva del art. 74 del C. Penal , al haber quedado acreditado que cuando menos llevó a cabo esa acción mas de una vez.
En ambos delitos concurre además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183. 4. d) del C. Penal , al haberse prevalido el procesado de su relación familiar, de su parentesco como padre de las menores, que se encontraban exclusivamente a su cargo, al haberse marchado a su país de origen la madre de Brigida .
No puede considerarse sin embargo que los hechos sean constitutivos de un delito de agresión sexual, como plantea el Ministerio Fiscal, invocando la concurrencia de una conducta intimidatoria, derivada de la existencia de amenazas.
La aplicación del apartado 2 del artículo 183 exige que los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, empleo que ha de entenderse referido a la realización de los actos de carácter sexual, lo que en el presente caso no ha quedado acreditado.
Sin desconocer la referencia que las menores han realizado a las expresiones que dice les profirió alguna vez el padre,'le amenazó con matar a su madre si no lo hacía (...) que si lo contaba la mataría'( Brigida ),'no quería contarlo a nadie porque tenía miedo a que su padre le pegara'( Tomasa ), a la hora de examinar el alcance causal de las mismas, debemos afirmar que en el relato de los hechos de contenido sexual no se refieren en esos momentos datos indicativos de conductas intimidatorios causales de la afectación sexual, sino que las mismas tienen su origen en el aprovechamiento de su condición de padre de las menores, y del miedo que las mismas tenía al mismo en relación con la conducta respecto de la madre de Brigida , en donde deben integrarse esas conductas amenazantes, no tanto como elemento propio causal para la comisión de los abusos sexuales, sino como integrante en ese propio prevalimiento de su condición de padre, ya que incluso Tomasa solo refirió que su padre le decía que estuviera quieta, tenía miedo, por lo que no podemos concluir en la existencia de que los hechos referidos a ambas menores sean constitutivos de agresión sexual por utilización de intimidación como elemento causal de comisión de los actos sexuales.
Es por ello que no concurre el apartado 2 del artículo 183 del C. Penal , ya que como se recoge en la STS de fecha 28/5/2015 n.º 355/2015 ,'la intimidación a efectos de integración del tipo de agresión sexual debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado', requisitos que no concurren en el supuesto de autos al no constar que los actos de contenido sexual tuvieren su causa inmediata en la amenaza propia de un mal grave, futuro y verosímil de no acceder a participar en aquellos, sino en la posición prevalente del acusado como padre respecto de sus hijas menores de edad.
CUARTO.-De los indicados delitos es responsable en concepto de autor material el acusado Juan , como autor material de los actos de naturaleza sexual realizados sobre sus hijas Brigida y Tomasa , de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal .
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A la hora de fijar la pena debe tenerse en cuenta lo siguiente.
Al concurrir la circunstancia de prevalimiento la pena a imponer debe serlo en la mitad superior (apartado 4 del artículo 183).
Como el ataque consistió en acceso carnal por vía vaginal unas veces y otras con introducción de dedos, concurriendo un delito de abuso sexual del apartado 1 del artículo 183, la pena base de la que se parte es de ocho a doce años de prisión (apartado 3 artículo 183).
Ello nos sitúa ante una pena en su mitad superior es decir de diez años y un día a doce años.
Como en ambos delitos concurre continuidad delictiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 apartados 3 y 1, a su vez debe imponerse la pena en su mitad superior, de once años y un día a doce años.
Atendiendo a la naturaleza de los hechos enjuiciados, la entidad de la pluralidad, procede imponer una pena de once años y tres meses de prisión por cada uno de los delitos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal procede imponer como pena accesoria la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de sus hijas Brigida y Tomasa , así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener contacto con la misma, escrito, verbal o visual, por un tiempo de diez años superior al de la pena de prisión impuesta, que se cumplirá de manera simultánea con la pena de prisión impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del C. Penal se impone una medida de libertad vigilada por tiempo de diez años que se concretará en ejecución de sentencia conforme al trámite previsto en el art. 106.2 del C. Penal , y a tenor del apartado 3 del artículo 192 procede asimismo la privación de la patria potestad por tiempo de seis años, a la vista de la naturaleza de los hechos llevados a cabo por el acusado, que con olvido de las más elementales deberes ínsitos en la patria potestad, cometió los delitos cuando las menores estaban solo con él.
SEXTO.-Responsabilidad civil.
Para la determinación de la indemnización por daño moral la jurisprudencia ha indicado:
La STS 29-1-2015 establece que'En lo que se refiere a la indemnización por daños morales, la jurisprudencia ha señalado que respecto a la cuantía de la indemnización, tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales', y la STS 28 DE JULIO DE 2009 , que'El daño moral puede inferirse de la naturaleza del hecho'.
La STS 26 de abril de 2012 indica que: '3.- Es obvio que actos como el que se imputan al recurrente producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación y el temor que ocasionan'.
Pues bien en el presente caso la acción cometida por el acusado respecto de sus hijas constituye un mal en si mismo al verse afectada el derecho a su indemnidad sexual, que se afectó, es decir generando un daño antijurídico que no tenían porqué soportar.
Si a ello unimos la entidad de los abusos que se mantuvo en el tiempo, y que además conllevó acceso carnal, generando en Brigida una sintomatología ansiosa y muy baja autoestima, y en Tomasa una sintomatología ansioso-depresiva y baja autoestima, habrá de concluirse en la existencia de una gravedad en el daño causado, por lo que en atención a todo ello, pero teniendo en cuenta la petición de responsabilidad civil realizada, con respeto al principio de congruencia, debe concederse una indemnización de 3.000 €, a cada una de ellas.
SÉPTIMO.-De las costas causadas en este procedimiento responderá el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 de la LECriminal y 123 del C. Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemosa Juan de los dos delitos continuados de agresión sexual yle condenamos:
A).- como autor responsable de undelito continuado de abuso sexual con prevalimiento, respecto de la menor Brigida a la pena de11 años y 3 meses de prisión, einhabilitación absoluta, así como pena accesoria deprohibición de aproximacióna menos de 200 de su hija Brigida , así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener contacto con la misma, escrito, verbal o visual, por un tiempo de diez años superior al de prisión impuesta, que se cumplirá de manera simultánea, en su concurrencia con la pena de prisión impuesta.
B).- como autor responsable de undelito continuado de abuso sexual con prevalimiento, respecto de la menor Tomasa a la pena de11 años y 3 meses de prisión, einhabilitación absoluta, así como pena accesoria de prohibición de aproximacióna menos de 200 de su hija Tomasa , así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener contacto con la misma, escrito, verbal o visual, por un tiempo de diez años superior al de prisión impuesta, que se cumplirá de manera simultánea, en su concurrencia con la pena de prisión impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del C. Penal se impone una medida delibertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por tiemposuperior en diez años a aquella, y que se concretará en ejecución de sentencia conforme al trámite previsto en el art. 106. 2 del C. Penal .
Asimismo se le impone la pena accesoria deprivación de la patria potestad, respecto de ambas hijas Brigida y Tomasa , por tiempo de seis años.
El acusadoindemnizaráa Brigida en la cantidad de 3.000 € y a Tomasa en 3.000 €, que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil , desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Se abonará al acusado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de la misma.
La presente resoluciónno es firmey contra ella cabe interponerrecurso de apelaciónante la Sala de lo Civil de Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
