Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 860/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100050
Núm. Ecli: ES:APA:2018:328
Núm. Roj: SAP A 328/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2014-0013986
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000860/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000086/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Eva
Letrado: Mª ASUNCION BISQUERT CRESPO
Procurador: MATILDE GALIANA SANCHIS
SENTENCIA Nº 000094/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS.
En Alicante a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 24-01-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº
000086/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 196/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia.
Habiendo actuado como parte apelante Eva ; representada por la Procuradora Dª. MATILDE GALIANA
SANCHIS y asistida por la Letrada Dª. Mª ASUNCION BISQUERT CRESPO y como parte apelada; el
MINISTERIO FISCAL (M. I. Medina).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'La acusada Eva mayor de edad con DNI 50546352B con antecedentes penales que se entienden cancelados; en el mes de mayo de 2014 en fecha no determinada Carlos Daniel , interesado en alquiler una vivienda para verano, se puso en contacto a traves de la pagina web segundamano.es con la acusada, quien guiada por el animo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, anunciaba ser propietaria de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Javea y alquilaba la misma para la temporada de verano por la suma de 1.200€ semanales. Asi el 19/05/14 Carlos Daniel firmo el contrato de alquiler de temporada para disfrutar de la vivienda durante los dias 11 al 17 de agosto por la cantidad de 1.200€, abonando el dia 20 de mayo , 600€ en concepto de fianza en la cuenta que la acusada le habia dicho nº NUM001 de la entidad EVO BANK.
El dia 11/08/14 Carlos Daniel se dirigio hasta la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Javea pra disfrutar de los dias acordados y comprobó que la vivienda no se correspondia con la que aparecia en las fotos que la acusada le habia mandado y que ademas la misma era una casa particular, propiedad de un tercero que no la alquilaba, por lo que Carlos Daniel no pudo disfrutar de la misma ni tampoco se le devolvio el dinero que anticipo.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO A LA ACUSADA Eva como autora responsable de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 600 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil , e imposición de costas.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eva se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En síntesis, en fecha 24 de enero 2017 el Juzgado de lo Penal nº2 de Benidorm (Alicante) dictó sentencia en la que condenó a Eva , como autora responsable de un delito de estafa de los arts.248 y 249 CP , a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , así como a indemnizar a Carlos Daniel en el importe de 600 euros más los intereses legales del art.576 LEC , con expresa condena en costas.
La condenada presentó en fecha 28 de febrero de 2017 recurso de apelación contra la anterior sentencia, esgrimiendo únicamente posible error en la valoración de la prueba ante la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias ( art.21.6 CP ); en síntesis, por haber transcurrido, a su entender, un plazo excesivo desde la presentación del escrito de defensa el 4 de diciembre de 2015 hasta la celebración del acto del juicio el 24 de enero de 2017.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, argumentando que tras la presentación del escrito de defensa, el órgano a quo remitió en febrero de 2016 los autos al órgano encargado del enjuiciamiento, que registró el asunto en marzo de 2016, para finalmente dictarse Auto de admisión de pruebas el 7 de septiembre de 2016, teniendo lugar el juicio en fecha 24 de enero de 2017, la misma en que se dictó la sentencia que ahora se recurre.
SEGUNDO.- Con relación al error en la valoración de la prueba , debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
TERCERO.- La STS 360/2014 de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable), y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas).
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto, con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el justiciable y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art.6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el art.24.2 CE .
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda la meritada STS 360/2014 que la Sala de lo Penal del Alto Tribunal tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada , atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art.21.6 CP . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003 de 8 de mayo y 506/2002 de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003 de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 235/2010 de 1 de febrero ; 338/2010 de 16 de abril y 590/2010 de 2 de junio ); 5 años y 6 meses ( STS 551/2008 de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 de 30 de marzo - y 470/2010 de 20 de mayo ).
En el presente caso, tras la presentación del escrito de defensa en fecha 1 de diciembre de 2015, el órgano instructor acordó en fecha 22 de febrero de 2016 (Diligencia de ordenación) remitir los autos al órgano encargado del enjuiciamiento, siendo que, apenas un mes después, el 21 de marzo de 2016, fueron recibidos por el órgano encargado del enjuiciamiento, quien algo más de 5 meses después, en fecha 7 de septiembre de 2016, dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el juicio oral. Un acto del juicio que se llevó a cabo en fecha 24 de enero de 2017, es decir algo más de 4 meses después del Auto de admisión de pruebas, y en la misma fecha del juicio se dictó la sentencia ahora combatida. Plazos de uno, cinco y cuatro meses que no pueden ser considerados como merecedores de la consideración de retraso 'extraordinario' ni indebido', sino dentro de unos parámetros de normalidad y de lo esperado y no reprochable al órgano enjuiciador, por lo que no cabe apreciar la pretendida atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del art.21.6 CP .
Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia combatida, la cual confirmamos en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eva , contra la sentencia de fecha 24-01-2017 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

