Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 275/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100101
Núm. Ecli: ES:APO:2018:988
Núm. Roj: SAP O 988/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00094/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: IPG
Modelo: N05800
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008969
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000275 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0002365 /2017
RECURRENTE: María Milagros
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
RECURRIDO/A: Carla , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 94/18
En OVIEDO a ocho de marzo de dos mil dieciocho
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 275/18, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm.
2365/17, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en que han sido partes,
María Milagros , bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Alonso Álvarez, en calidad de apelante, y
como apelados Carla , Miriam y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en el referido procedimiento de fecha 13 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a la denunciada Miriam del delito leve de lesiones del que era objeto de denuncia, siendo declaradas de oficio las costas procesales devengadas.
Que debo absolver y absuelvo a la denunciada Carla del delito leve de lesiones del que era objeto de denuncia, siendo declaradas de oficio las costas procesales devengadas.
Que debo condenar y condeno a la denunciada María Milagros como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y con imposición de las costas procesales devengadas.
Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carla en el importe de 90 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por María Milagros , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 275/18, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Los motivos primero y cuarto alegados por la recurrente han de ser abordados antes que los otros en tanto que su apreciación conllevaría la nulidad de lo actuado.
En el primero de ellos arguye la recurrente el Juzgado a quo no debió celebrar juicio inmediato por delito leve por ser los hechos denunciados por ella constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .
Parecer que no compartimos pues las lesiones que dice le fueron causadas curaron sin necesidad de tratamiento medico - quirúrgico, aparte de la primera asistencia, por lo que no constituyen lesiones del art.
147.1 del CP , y ello, sin perjuicio, lógicamente, de la indemnización que hubiera de proceder por la agravación de síndrome depresivo que venía padeciendo tras los hechos denunciados, en tanto que tales consecuencias psíquicas han de considerarse secuelas derivadas de la acción delictiva, en su caso, indemnizables como tales como responsabilidad civil inherente al delito.
Asi, dice el TS en su Sentencia de 28 de abril de 2007 : 'Al respecto esta Sala, en sentencias como las de 4 - 2 - 2004, núm. 128/2004 ; núm. 1080/2003, de 16 de julio ; ó, núm. 1590/99, de 13 de noviembre , abordó la cuestión relativa a si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones.
Y, en ellas ya dijimos que estas situaciones 'son precisamente las consecuencias extratípicas del delito que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos, en los que no se trata sólo de proteger la libertad, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido mas amplio. Por esta razón... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo del delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá'.
Consecuentemente, con arreglo a tal doctrina, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir 'normales', correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.
Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo.
El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo precisa su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad.
Si bien, con relación a delitos relacionados contra la libertad sexual, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del día 10 de octubre de 2003, trató el tema de las consecuencias punitivas ocasionadas, cuando la víctima sufre, además del ataque contra su indemnidad sexual, una lesión psíquica, que podría integrar un delito autónomo, que se penalizaría en concurso delictivo, o bien podría ser considerado una consecuencia directa de la acción del autor, en tanto que un ataque de esas características conlleva ya de ordinario una lesión etiológicamente inmersa en el mismo que quedaría englobado en el propio desvalor de la acción, no siendo sus consecuencias más que indemnizables por la vía de responsabilidad civil.
Esta última posición fue la dominante en citada Sala General que acordó que: 'las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, los hechos probados describen lo acontecido el día 5 - 7 - 2003, diciendo que: 'Con posterioridad, y cuando ya había cesado la convivencia entre ambos, sobre las 20,30 horas del día 5 de julio de 2003, encontrándose Pura en compañía de su padre, Gumersindo , cenando en el restaurante Ugartena de la Plaza Tellagorri de Getxo, recibió una llamada en su teléfono móvil realizada por el acusado quien tras preguntarle donde estaba y decir ésta que con su padre, le contestó: 'sí, y yo con mi puta madre, anda, dile a tu padre que se ponga a ver si es verdad', cortando Pura la llamada.
Sobre 21,30 horas del mismo día el acusado volvió a llamarla al teléfono móvil para quedar esa noche para tomar algo y como Pura se negó a ello, le dijo, 'zorra, es mentira que estés con tu padre, estarás con alguno, eres una puta, que se ponga tu padre al teléfono, que como sea mentira que estás con él, te mato'.
Al de uno minutos (sic), cuando se dirigía Pura en compañía de su padre al piso en el que por aquel entonces vivía con sus padres, sita en la Avenida del Angel de Getxo, advirtieron la presencia del acusado mirando dentro del vehículo de Pura que allí estaba estacionado, por lo que, al tiempo que le indicó a su padre que se marchara para casa, se acercó a él diciéndole '¿ves como estaba con mi padre?'. En dicho instante Jesús Manuel la agarró por los pelos contestándole 'Si, ya lo veo, puta' y la arrebató las gafas de sol que portaba rompiéndoselas. Pura , ante el temor de una reacción violenta de Jesús Manuel se agarró con las manos a una farola de la que consiguió soltarla Jesús Manuel para llevarla agarrada de los pelos y tapándola la boca hasta una zona apartada de dicha calle en la que la tiró al suelo y la arrebató el bolso comenzando a propinarla violentamente patadas a la altura de la cabeza y cara mientras la decía 'hija de puta, eres una zorra como tu madre'.
En ese momento Manuela , quien paseaba casualmente por el lugar, comenzó a gritar al hombre para que dejara de golpear a la mujer, lo que así hizo éste marchándose del lugar, instante que aprovechó Pura para salir corriendo yendo a refugiarse a casa de su padre donde permaneció hasta que llegaron los agentes de la Ertzantza.
A consecuencia de los hechos ocurridos el 5 de julio de 2003 Pura resultó con múltiples traumatismos a nivel craneal, facial y hombro izquierdo, con herida contusa en región occipital, herida contusa muy anfractuosa o desigual con pérdida de sustancia en labio superior, que precisó para su curación sutura realizada por el servicio de cirugía plástica y lesiones en piezas dentarias 1.6, 1.5 y 2.4, que requirieron reconstrucción por el médico dentista.
Asimismo, a consecuencia de los referidos hechos presentó sintomatología de ansiedad y alteraciones del ritmo del sueño por lo que estuvo en tratamiento psicológico durante el período de septiembre a diciembre de 2003 con apoyo terapéutico y psicofrmacológico pautado por su médico de cabecera.
Dichas lesiones físicas y mentales precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, odontológico, psicológico y psicofarmacológico, invirtiendo 60 días en su estabilización lesional, siendo 30 de ellos impeditivos, quedando como secuelas: Labio superior engrosado con línea cicatricial externa inestética de 1,5 cm.
Línea cicatricial por sutura interna que se extiende por todo el labio superior.
Nodulito subcutáneo palpable en el labio inferior y compatible con resto hemático sin reabsorber susceptible de disminuir o desaparecer.
Ligera sintomatología no impeditiva de trastorno ansioso-depresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el tiempo'.
En tal narración se destaca una primera llamada telefónica del acusado efectuada sobre las 20.30 horas, con un contenido injurioso; una segunda, un hora después, con contenido parecido y, además, amenazante; y pocos minutos más tarde, una agresión en la vía pública, junto al automóvil agarrando a la víctima del pelo, y propinándole patadas en cabeza y cara a la vez que la volvía a insultar, hasta que, aprovechándose de la irrupción de una paseante, Ángela salió corriendo, refugiándose en casa de su padre donde permaneció hasta que llegó la Policía autonómica.
La narración concluye indicando que, a consecuencia de tales hechos, además de las lesiones físicas que describe, presentó Pura sintomatología de ansiedad y alteraciones del ritmo del sueño, por lo que estuvo en tratamiento psicológico durante el período de septiembre de diciembre de 2003 con apoyo terapéutico y farmacológico pautado, quedándole como secuelas, ligera sintomatología no impeditiva de trastorno ansioso- depresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el tiempo.
El Tribunal a quo, tras reconocer (F. 3º, f. 13) que cualquier delito violento puede producir como efecto añadido una alteración del equilibrio psicológico en la víctima, e incluso en terceros no directamente afectados por la acción delictiva, sostiene que en el presente caso el menoscabo psíquico sufrido no nació directa y exclusivamente de las patadas sufridas sino que fue coetáneo y causado por la situación de acoso y persecución mantenido, como expresión de un deseo de control sobre la víctima mediante los insultos y amenazas descritos.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser compartidas. El acometimiento psíquico no fue - según la descripción fáctica - desarrollado en un espacio temporal tan prolongado (escasas dos horas), ni de tal intensidad ni magnitud (insultos y manifestación de sospechas de infidelidad), como para ser susceptible de revestir una entidad jurídico-penal diferenciada del -este sí- importante ataque físico desencadenado.
Y, como aduce el recurrente, en este motivo - y, aún con mas propiedad en otros -, el informe psicológico de los Servicios Sociales municipales de Getxo (f. 75), en fecha 2-2-04, sólo habla de que 'la agresión física sufrida constituyó un acontecimiento traumático que se ha manifestado en una disminución de sus capacidades personales en relación a la autoestima (sentimientos de humillación, vergüenza e indefensión).
También se ha encontrado afectada su autonomía, de manera que durante tiempo no se ha sentido capaz de volver a su domicilio, donde antes del suceso residía con su hijo.
Por su parte, los dictámenes periciales médico forenses (f. 77 y 78), de fecha 2 - 2 - 04, ratificados y aclarados aún posteriormente en la Vista que tuvo lugar en 15 - 6 - 06, no distinguen los días de curación de las lesiones físicas de la psíquicas, poniendo de manifiesto únicamente una sintomatología de ansiedad y alteraciones del ritmo del sueño que requirió tratamiento psicológico de septiembre a diciembre de 2003, pautado por el médico de cabecera, lo que dio lugar como secuela a una ligera sintomatología (no impeditiva) de trastorno ansioso-depresivo reactivo, susceptible de mejorar, disminuir y desaparecer con el paso del tiempo.
No habiendo, por tanto, más que una lesión etiológicamente inmersa en el mismo delito constituido por la agresión física, que quedaría englobado en el propio desvalor de la acción, no siendo sus consecuencias más que indemnizables por la vía de responsabilidad civil, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo ha de ser estimado'.
En el segundo invoca que la celebración inmediata del juicio le produjo indefensión, con vulneración de su derecho a la prueba, ya que no pudo aportar datos de personas que pudieran dar cuenta de lo ocurrido.
Tampoco compartimos este su parecer.
Pues, aparte de que tuvo tres días localizarlos, en el acto del juicio no propuso prueba testifical, ni solicitó la suspensión del proceso para su localización, ni pidió al Juzgado actuación alguna al respecto.
Por tanto, el Juzgado procedió como debía, celebrando el juicio oral.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, mediante los que no hace otra cosa que cuestionar los hechos declarados probados, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia, y en base a lo que solicita la revocación del fallo absolutorio contenido en la sentencia por ella dictada, con el consiguiente pronunciamiento condenatorio, hemos de señalar que, efectivamente, disponiendo el art. 790.2.3º de la LECrim , en su redacción dada por la Ley 41/2015 que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarad' , aunque la acusación base su recurso en el error en la apreciación de la prueba, la eventual sentencia de apelación estimatoria no puede condenar al acusado antes absuelto ni agravar la condena del ya condenado, lo único que puede hacer en este caso sería anular la sentencia absolutoria o condenatoria con retroacción de actuaciones, para que sea de nuevo el órgano judicial de primera instancia el que dicte una nueva sentencia sin alejamiento de las máximas de experiencia y correctamente motivada o, en su caso, la celebración nuevamente del juicio.
Lo que no puede hacer el tribunal de apelación, como se nos pide, es revocar la sentencia por apreciar una valoración de la prueba y dictar la sentencia de fondo que considere ajustada a derecho.
Dicho de otra forma, el tribunal de apelación tiene el poder de anular, y nunca de oficio, la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de primera instancia, pero no está habilitado para sustituir esa valoración por la valoración de la prueba del tribunal de apelación.
TERCERO.- Por tanto, debe ser desestimado el recurso hecho valer, y, en su virtud, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas a la apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Milagros , contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, pronunciada por la Ilma Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en el Juicio sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
