Sentencia Penal Nº 94/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2018 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100086

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:161

Núm. Roj: SAP BU 161/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 13/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 60/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00094/2018
En la ciudad de Burgos a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n1. 3 de Burgos, seguida por delito
de lesiones contra Gustavo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves López Torre y defendido por la Letrada Dña. María Yolanda
Candelas Arnaiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados
Pascual , representado por el Procurador de las Tribunales D. Francisco Javier Villamayor Cantera y asistido
del Letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz; la Gerencia Regional de Salud, asistida del Letrado de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'En horas de madrugada del 12 de Septiembre de 2.015 y en la calle Ramón y Cajal, de la localidad de Miranda de Ebro, tuvo lugar un incidente entre Pascual , quien estaba acompañado por su primo Juan María , y el acusado Gustavo , quien estaba acompañado por Celso , incidente en el transcurso del cual el acusado golpeó de manera voluntaria en el rostro a Pascual , con el ánimo de menoscabar la integridad física de este último.

A consecuencia del anterior incidente, Pascual sufrió, para cuya sanación además de una primera asistencia ha requerido de tratamiento médico-quirúrgico posterior, siendo que el lesionado tardó en sanar de sus lesiones un total de 68 días, 10 de los cuales ha estado hospitalizado y otros 39 impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo recibido asistencia médica en el Hospital Universitario de Burgos'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 260/17 de 25 de Septiembre , recaída en la primera instancia, dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil, Gustavo habrá de indemnizar a Pascual en la suma de tres mil novecientos (3.900,-) euros y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de siete mil novecientos siete con catorce (7.907'14,-) euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

en cuanto a los intereses legales; el acusado habrá de hacer al pago de las costas devengadas en la presente causa, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Gustavo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gustavo , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia y que le lleva la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha señalado que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

El principio de presunción de inocencia, pues, quiebra y se hace ineficaz, a los fines exculpatorios que se pretenden, desde el momento en que la causa en que se invoque existan pruebas inculpatorias de la participación de los individuos en el hecho penal que se les imputa, lo que obliga a examinar las actuaciones practicadas en averiguación de si constan en ellas, o no, elementos probatorios suficientes de los que deducir la intervención que en los hechos acreditados haya responsables de haber tomado parte en los mismos Entre las pruebas de cargo hábiles para la quiebra del principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima, sobre todo en aquellos delitos que son cometidos en la esfera privada de relación entre los sujetos activos y pasivos del ilícito penal y ello es debido a la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares ).

Nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia nº. 680/16 de 26 de Julio que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 210/14 de 14 de Marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 229/91 de 28 de Noviembre ; 64/94 de 28 de Febrero ; y 195/02 de 28 de Octubre ), como esta misma Sala (sentencias del Tribunal Supremo nº. 339/07 de 30 de Abril ; 187/12 de 20 de Marzo ; 688/12 de 27 de Septiembre ; 788/12 de 24 de Octubre ; 469/13 de 5 de Junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

Los parámetros a los que se refiere el Tribunal Supremo son 'a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo; c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 ).



TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece Pascual y nos dice que estaba con su primo y se acercaron Gustavo y otro amigo suyo, y le soltó dos puñetazos en el lado derecho de la cara y le rompió la mandíbula; tuvo que marcharse corriendo porque venían otros amigos de Gustavo ; cuando ocurrió la agresión estaban solo los cuatro; se encontró a los policías y les dijo que le habían pegado; los policías le preguntaron si le dolía algo y les dijo que la mandíbula, le dijeron que a lo mejor no era nada y se marchó; le dejó su primo en casa y, como no se le pasaba el dolor, en esa mañana fue con su madre al hospital y vieron que tenía la mandíbula rota; en la agresión sufrida él no se cayó al suelo; se encontraba en perfectas condiciones porque nunca bebe alcohol; estuvo ingresado en el hospital diez días y puso la denuncia una vez salió, antes no podía; está totalmente seguro de que la persona que le dio los dos puñetazos fue Gustavo (momentos 11:02 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración prestada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que se aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo comparar las vertidas en el acto del Juicio Oral con la denuncia inicial (folio 4 de las actuaciones) en la que indica que el día de los hechos, sobre las 06:30 horas, se encontraba con su primo en las proximidades de la discoteca 'Orosco' y que dos chicos se acercaron de frente, y sin mediar provocación le golpearon la cara con los puños, fracturándole la mandíbula y teniendo que huir corriendo del lugar. En dependencias policiales procede a reconocer fotográficamente y sin género de dudas al autor de la agresión, resultando ser Gustavo (folios 24 y 25).

En la declaración instructora, ratifica la denuncia inicial, y nos dice que Gustavo le dio dos puñetazos en el lado derecho de la cara, no recordando si el otro joven que le acompañaba también le agredió; la agresión terminó al salir corriendo porque vio que llegaba más gente para pegarle; se encontró con la Policía Nacional, se identificó, estuvo hablando con los agentes y se les quejó de dolor; esa misma mañana subió al hospital; tuvo fractura de mandíbula y contusiones (folio 80).

Es cierto que existen algunas contradicciones mínimas y que no desdibujan el relato de los hechos de la agresión, como el hecho de que en la declaración instructora diga que subió al hospital solo porque su madre estaba trabajando y en el acto del Juicio Oral sostenga que subió con ella. En todo caso ello es posterior a la comisión y consumación del delito denunciado.

La declaración incriminatoria de Pascual se encuentra refrendada por otras pruebas o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor credibilidad.

La primera prueba complementaria viene dada por el reconocimiento parcial de los hechos que realiza el propio acusado al indicar que estaba hablando con Celso , al que se había encontrado allí, cuando llegó Pascual , que cree iba con otro joven, se aceró y comenzó a insultarle y él le dio un puñetazo a Pascual , pero no fue muy fuerte ya que no le vio lesión alguna; vino gente a separarles y Pascual se marchó; a los cinco minutos llegó a Policía y Pascual ; Pascual , delante de los policías, saltó a pegar a su primo, Jose Manuel , que también estaba por la zona en ese momento y se cayó al suelo; cayó de cabeza; le cogió la Policía a Pascual y ya no sabe más (momentos 00:45 y siguientes de la misma grabación en CD.).

Es decir, el acusado Gustavo reconoce haber golpeado con un puñetazo al denunciante Pascual , pero tiene el cuidado de negar que dicho puñetazo causase lesión alguna y menos la fractura de mandíbula que se le objetivo a Pascual y atribuye la posible causa de la misma a la caída de bruces que se produce al intentar golpear a Jose Manuel en presencia de los agentes de la Policía Nacional.

Una segunda prueba complementaria la encontramos en la declaración testifical prestada por Juan María , primo del denunciante y que acompañaba a éste cuando los hechos se producen. Dicho testigo refiere que iba con su primo andando y pasaron junto al denunciado y su acompañante, Gustavo se encaró con su primo y le lanzó varios puñetazos, impactándole dos en el lado derecho de la cara, uno de ellos bastante fuerte; su primo no se cayó al suelo durante la agresión; Pascual se marchó corriendo, huyendo, del lugar y él se quedó, a los dos minutos llegó con la Policía; le acompañó hasta la casa de Pascual y él después se fue a su casa (momentos 24:14 y siguientes de la misma grabación).

La tercera prueba complementaria viene integrada por el parte médico judicial de primera asistencia emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (folios 63 y 64) en el que se hace constar que a las 14:57 horas del día de los hechos (12 de Septiembre de 2.015) es asistido Pascual , objetivándosele una fractura mandibular en su rama ascendente. Es de reseñar que dicho parte inicial se aprecia un error de transcripción, en cuanto dice que la fractura se encuentra en la mandíbula izquierda, cuando en realidad es en la mandíbula derecha, pues desde el Hospital Santos Reyes es trasladado al HUBU.

donde es ingresa y sometida a tratamiento quirúrgico de la fractura existente en la mandíbula derecha (folios 143 y siguientes y 196 y siguientes).

Dichas lesiones son recogidas asimismo en el informe médico forense de sanidad (folios 206 y siguientes) ratificado por su emisora, Dña. Custodia en el acto del Juicio Oral, señalando que la existencia de dos puñetazos fuertes sobre la zona mandibular es mecanismo causal compatible de producción de la fractura mandibular; este tipo de fractura presenta un dolor importante y dificultad en la apertura de la boca, pero no tiene porqué manifestarse externamente con un hematoma ni con una deformidad facial apreciables por otra persona que esté próxima; la clínica del dolor que la fractura produce es importante pero el umbral del dolor y resistencia al mismo es distinto en cada persona; si se hubiera producido por una caída al suelo tendría que presentar lesiones externas que en el presente caso no se describen, por lo que las lesiones son mas compatibles con un mecanismo de impacto o golpe directo como es un puñetazo; para producirse por caída tendría que haberse golpeado con el lado derecho de la cara y presentaría más estructuras dañadas en el rostro, como abrasiones de la piel; un síntoma posible de la fractura es que la persona que la padece no habla bien; (momentos 11:30 y siguientes de la grabación V2-M12 en CD. del Juicio Oral).

La existencia de dichas asistencias médicas y el informe médico forense establece una relación causo- temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas, descartándose el modo de producción de las lesiones que el acusado sostiene.

Por otro lado, esa forma de producción queda descartada por los agentes policiales que intervinieron y que comparecen como testigos en el acto del Juicio Oral. El agente de policía nº. NUM000 nos dice que de los hechos recuerda que uno de los intervinientes en ellos se quejaba de la cara y éste fue el que luego interpuso denuncia por lesiones; al interceptarle, abrazándole, cayeron al suelo él, su compañero y la persona que luego denunció [ Pascual ]: antes, cuando Pascual se dirige a los jóvenes con la intención de agredirles, no cae al suelo, es después cuando lo intentan parar los agentes; cuando cayeron al suelo los tres, ninguno de ellos se produjo lesión alguna; (momentos 49:58 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

El agente de policía nº. NUM001 indica que iban patrullando cuando se les acercó un joven y les dijo que le habían agredido, saliendo corriendo por lo que fueron detrás de él y vieron cómo se dirigía a un grupo de jóvenes con la intención de agredirles, por lo que bajaron del coche policial y lo redujeron para que dejase dicha actitud; el intentar separarlo cayeron los tres al suelo, él, su compañero y el joven citado; la caída al suelo de los tres no fue brusca, sino propia de una sujeción en la que caen poco a poco al suelo; el joven no impactó en el suelo con la cabeza; el joven no mostraba herida visible (momentos 02:12 y siguientes de la grabación V2-M11 en CD.).

Es decir, las manifestaciones de los dos agentes desdicen lo alegado por Gustavo cuando en el acto del Juicio manifestó que Pascual , delante de los policías, saltó a pegar a su primo, Jose Manuel , que también estaba por la zona en ese momento y se cayó al suelo; cayó de cabeza. Los agentes sostienen que no hubo esa caída cuando intenta golpear al grupo de jóvenes y menos de cabeza.

Finalmente, tampoco se acredita la existencia de un móvil espurio que haga pensar en la emisión de una denuncia falsa. Tanto denunciante como acusado manifiestan conocerse solamente de vista y no haber tenido un enfrentamiento anterior que hubiera provocado el acometimiento objeto de enjuiciamiento. En todo caso, si hubiera concurrido dicha circunstancia tampoco sería obstáculo para otorgar credibilidad al denunciante, pues nuestro Tribunal Supremo establece, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

El Magistrado-Juez 'a quo' valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin dar mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, Gervasio (momentos 33:52 y siguientes de la grabación del Juicio Oral), Patricio (momentos 36:42 y siguientes de la misma grabación) y Jose Manuel .

Gervasio nada aporta pues nos dice que estaba con Patricio y no vio agresión por parte de Gustavo contra Pascual , en contra de lo que refiere el propio acusado quien reconoce haberle dado un puñetazo, y dice, además, no haber presenciado caída alguna de Pascual al suelo, ni antes de la llegada de la Policía, ni después de que los agentes hicieron acto de presencia. Sin embargo, Patricio que estaba con Gervasio , relata que no vio la pelea, pues cuando miró ya estaban separados, no obstante añade que, luego volvió Pascual y se tiró contra el grupo donde estaba Gustavo y su primo Jose Manuel y se cayó al suelo Pascual . Son pues contrarias ambas declaraciones y las del último testigo contrarias, además con las de los agentes policiales antes reseñadas.

Jose Manuel refiere que en un primer momento fue Pascual quien la da un puñetazo a Gustavo ; Gustavo no dio puñetazo alguno a Pascual ; y que después vuelve y se dirige a golpearle a él y en ese momento se apartó y Pascual otro cayó al suelo y, antes de que pudiese levantar, los agentes se abalanzaron sobre Pascual y no se pudo levantar del suelo. Dicha declaración es contraria a lo manifestado por el propio Gustavo que reconoce haber agredido con un puñetazo a Pascual y contraria a las manifestaciones de los agentes policiales quienes nos dicen que lograron interceptar a Pascual antes de que llegase donde se encontraba el grupo y cayeron con él al suelo, no que cayese accidentalmente antes y que aprovechasen que se encontraba en el suelo para reducirle.

Finalmente comparece Celso y manifiesta que Pascual pasó por donde se encontraban e insultó y dio dos puñetazos a Gustavo ; les separaron y Pascual se marchó corriendo; al cabo de dos o tres minutos llegó la Policía y Pascual llegó también corriendo y fue a pegar a Jose Manuel , se cayó y la Policía se le hecho encima; en ningún momento Gustavo le pegó a Pascual (momentos 45:19 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral). Nuevamente el testigo contradice lo manifestado por el propio acusado y por los policías intervinientes.

El Juzgador de instancia valora adecuadamente las diligencias probatorias practicadas, otorgando plena credibilidad al denunciante/víctima y a los agentes policiales, testigos objetivos e imparciales que relatan lo conocido por el ejercicio de sus funciones, sin concurrencia de interés alguno en favor de alguna de las partes.

Por ello dicha valoración debe ser ahora plenamente respetada, no olvidando que en nuestro derecho penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de Abril de 2.000 nos dice que 'una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gustavo , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra la sentencia nº. 260/17 de 25 de Septiembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 60/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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