Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 94/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 76/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100334
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:334
Núm. Roj: SAP CU 334/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00094/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16134 41 2 2015 0007487
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Bernardino , Leonor
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA, MARIA TERESA GOMEZ
CARRASCOSA
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN VALERA VINUESA, ANA BELEN VALERA VINUESA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Darío , Desiderio
Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL JUSTO TALAVERA , ANA ISABEL JUSTO TALAVERA
Abogado/a: D/Dª , JUAN VICENTE LANGREO HUERTA , JUAN VICENTE LANGREO HUERTA
APELACIÓN . Rollo nº 76/2018.
Juicio Oral nº 206/2017.
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA
Magistrados:
SRA. María del Mar Cabrejas Guijarro.
Sr. MARTIN MESONERO
Ponente: Sra. María del Mar Cabrejas Guijarro.
S E N T E N C I A Nº. 94/2018.
En la ciudad de Cuenca, a veinte de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Magistrada de esta Audiencia Provincial, Ilma. Sra. Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro,
en grado de apelación, los autos de juicio Oral número 206/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cuenca, rollo de apelación número 76/2018, figurando como apelantes D. Bernardino Y DOÑA Leonor
, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Gómez Carrascosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 20.02.2018 , en la que se establecieron como hechos probados: 'Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en el Plenario, que sobre las 22,00 horas del día 18-7-15 el acusado D. Bernardino , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba con su actual pareja, la acusada Dª Leonor , sin antecedentes penales, en la parte exterior del bar 'Sthylo' de Minglanilla (Cuenca), cuando pasaron en su coche el acusado D.
Desiderio y su pareja Dª Esmeralda , hija de D. Bernardino y su anterior pareja Dª Marisa ; mientras D. Desiderio y Dª Esmeralda aparcaban, pasaron por la puerta del bar 'Sthylo' el acusado D. Darío , sin antecedentes penales, hermano de D. Desiderio , y su pareja Dª Marisa , los cuales habían quedado con los primeros; al encontrarse D. Bernardino y Dª Leonor con D. Darío y Dª Marisa se produjo una discusión entre ellos, en el curso de la cual los hombres, con intención de menoscabar la integridad física del contrario, se engancharon, forcejearon y se cayeron al suelo, D. Darío sobre D. Bernardino , donde continuó el forcejeo hasta que intervino el testigo D. Humberto y otras personas los separaron, sufriendo D.
Darío lesiones consistentes en excoriaciones por arañazos en tórax y contusión en rodilla izquierda, las cuales sólo precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa y cinco días, durante los cuales no estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas, sin que conste que D. Bernardino sufriera lesión alguna; finalizado dicho altercado, mientras el acusado D. Darío y su pareja Dª Marisa se dirigían al cuartel a formular denuncia, los acusados D. Bernardino y Dª Leonor se encontraron con el acusado D. Desiderio y su pareja Dª Esmeralda , con los que también entablaron una discusión, en el curso de la cual la acusada, con intención de menoscabar su integridad física, empujó a Dª Esmeralda , que cayó al suelo, momento en el que el acusado D. Desiderio la sujetó de los brazos para que no le pegara a Dª Esmeralda , que estaba embarazada, pero estando ésta en el suelo su padre D. Bernardino , con ánimo de menoscabar su integridad física, le da patadas en el vientre y en la espalada, como consecuencia de todo lo cual Dª Esmeralda sufrió lesiones consistentes en contusiones en codo y muñeca derecha, excoriación en el brazo derecho y en región laterocervical izquierda y contractura paracervical derecha, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa y 7 días de sanidad, durante los cuales la misma no estuvo impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas; también la acusada Dª Leonor sufrió la noche de autos lesiones consistentes en erosiones y contusiones en cara, cuello y brazos, dolor en el hombro derecho y en raquis lumbar, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa y 8 días de sanidad, durante los cuales no estuvo impedida de desarrollar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas. ' El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que ABSOLVER y ABSUELVO a D. Desiderio de toda responsabilidad penal derivada del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , y a D. Bernardino de toda responsabilidad penal derivada de sendos delitos leves de amenazas del art. 171.4.7 y otro delito leve de daños del art. 263.1, párrafo 2º del Código Penal , que también motivaran la incoación contra los mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 4/8 partes de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones domésticas del art. 153.2 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pena accesoria de 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de su hija Dª Esmeralda , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, así como a que indemnice a su hija, conjunta y solidariamente con la acusada Dª Leonor , en la cantidad de 280 euros, con los intereses del art. 576 LEC , y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 3 euros, en total 180 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a D. Darío en la cantidad de 200 euros, con los intereses del art. 576 LEC , además de la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia la camisa que le rompió y al pago de 2/8 partes de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Leonor como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 3 euros, en total 135 euros, quedando sujeta, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con D. Bernardino , a Dª Esmeralda en la cantidad de 280 euros, con los intereses del art.
576 LEC , y al pago de 1/8 parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Darío como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrata sin lesión del art. 147.3 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros, en total 150 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia, la representación de D. Bernardino Y DE DÑA.
Leonor formuló recurso de apelación.
TERCERO.- El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente: En la vulneración del principio de inocencia al haber incurrido en un error en la valoración de la prueba, entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para la condena de los recurrentes, interesando su absolución . Entiende que la valoración realizada de la prueba practicada resulta sumamente injustificada.
En el suplico de dicho recurso se pide a esta Audiencia que proceda a la revocación de la sentencia y la absolución de los dos codemandados.
CUARTO.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso; interesando su desestimación.
QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 76/2018), y se señaló el 10.07.2018 para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en entender que la valoración realizada por la juez de instancia de la prueba practicada es revisable en la presente instancia por al adolecer de la más mínima justificación.
SEGUNDO: Pues bien, conviene recordar que uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditado de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente de tal manera que la conclusión fáctica del Tribunal se presente como la más próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.
Ello implica, como consecuencia, la necesidad de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. A este respecto, la Jurisprudencia Constitucional - STC 220/98 , 5/2002 . 105/2016- ofrece valiosos instrumentos determinativos de la suficiencia de la conclusión fáctica cuando aquella proviene de prueba indirecta o indiciaria, si bien no existe ningún inconveniente epistemológico para trasladar dicho test de suficiencia a cualquier tipo de conclusión probatoria.
No obstante lo dicho, no basta la presentación argumental de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga carga incriminatoria. La mera constancia de posibilidad de acontecimiento de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la operatividad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no impide fijar hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio permite reducir esencialmente la 'tasa' de incerteza de la que se parte en el arranque de todo proceso.
En su escrito de interposición del recurso y en lo que a la condena de Bernardino se refiere, el recurrente aduce una valoración irracional realizada por la Juez de Instancia; hace referencia tan solo a la existencia de un testigo presencial como única prueba a valorar, omitiendo que en su declaración, dicho testigo aclaró que solo presenció parte del enfrentamiento entre Bernardino y Darío al haberse ausentado al servicio antes de que los dos implicados se encontraran; se refiere también para acreditar la errónea valoración realizada por la Juez a la declaración de la actual pareja de Darío , quien afirmó que fue éste el que cayó encima de Bernardino , circunstancia que nunca ha negado ninguno de los que depusieron en el plenario, aclarando todos que fue fruto de un previo forcejeo que dio con los dos implicados en el suelo, cayendo uno encima del otro; no obstante ello Darío situó la agresión sufrida denunciada antes de tal caída al relatar haber recibido patadas en una rodilla. El propio Bernardino reconoció haber ido hacia Darío recriminándole su actitud, constando parte de lesiones que refiere excoriaciones, arañazos en el tórax y contusión en una rodilla, coincidentes con la descripción hecha por el denunciante, que relató las patadas en una rodilla antes del forcejeo que les hizo caer, no presentando ninguna lesión ni marca de agresión Bernardino , lo que va más allá de una posible asimetría entre lesiones en los intervinientes en una pelea.
En cuanto a la condena por las agresiones sufridas por Esmeralda , hija de Bernardino a manos de Leonor y del propio Bernardino , la defensa niega la existencia de prueba de cargo al no concurrir testigos presenciales; no obstante ello, el recurrente olvida referir en su escrito alegatorio que la agresión sufrida por Esmeralda no se situó en ningún momento en el inicio del relato de hechos completo; que todos los intervinientes en el primer episodio afirmaron que Esmeralda no estaba presente; que fue cuando Darío y su pareja Marisa , Madre de Esmeralda se habían ido al Cuartel de la Guardia Civil a denunciar en primer lugar, y cuando Bernardino y Leonor se dirigieron después al mismo destino, dejando atrás al testigo Humberto , cuando se encontraron con Desiderio y Esmeralda , y fue en este segundo incidente cuando se producen las lesiones a Esmeralda .
Pues bien, no obstante negar tal encuentro los acusados, las declaraciones de Desiderio y de la propia víctima, unidos a la constancia de las lesiones reseñadas en los informes médicos correspondientes, son valorados y considerados por la Juez de instancia como prueba suficiente de cargo, no pudiendo afirmarse que en tal valoración se aprecie indicios de arbitrariedad o irracionalidad, constando además prueba corroboradora consistente en las lesiones que presentaba la propia Leonor compatibles con la actuación de Desiderio intentando evitar que siguiera agrediendo a Esmeralda , embarazada de 35 semanas y en relación a las cuales, la Juez aprecia la concurrencia de la eximente de legítima defensa en el propio Desiderio .
De todo lo expuesto, concretándose por tanto el recurso en una valoración de la credibilidad de parte de los testigos destacados por el recurrente, obviando otras pruebas corroboradas y entendiéndose que la misma es racional, justificada y suficiente procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardino Y DÑA. Leonor contra la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cuenca , cuya resolución confirmamos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto; para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
